{"id":93349,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14723-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14723-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14723-2015\/","title":{"rendered":"STC 14723 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b063001-22-14-000-2015-00235-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido el 14 de septiembre de 2015 por la Sala de Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Policarpo Bautista Cort\u00e9s \u00a0contra el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, que consideran quebrantados por la \u00a0autoridad judicial accionada dentro del proceso divisorio adelanto \u00a0sobre el predio con folio de matr\u00edcula No. 280-45119, donde no \u00a0se le ha reconocido como cesionario del extremo pasivo, y por ende, \u00a0se le ha impedido ejercer la opci\u00f3n de compra respecto del \u00a0mencionado inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se conceda el amparo deprecado, se ordene la \u00a0suspensi\u00f3n de la diligencia de remate programada en la \u00a0actuaci\u00f3n, se le reconozca como sucesor procesal de las \u00a0demandadas y se le otorgue la primera opci\u00f3n de compra del \u00a0bien. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La se\u00f1ora Irma Liliana Bautista Cort\u00e9s present\u00f3 \u00a0demanda divisoria contra los se\u00f1ores Ferley Germain, Yolanda \u00a0Doralice, Luis Argenis, Plinio Uriel, Carlos Renson, Juan, B\u00e1rbara \u00a0Gilma, Jos\u00e9 Arley, Wilson, Policarpo y Cielo Bautista Cort\u00e9s, \u00a0respecto de los inmuebles identificados con los folios de matr\u00edcula \u00a0Nos. 280-132620, 280-35709 y 280-45119. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Espec\u00edficamente, en cuanto ata\u00f1e al \u00faltimo \u00a0predio de los mencionados, la demandante compart\u00eda el dominio \u00a0con las se\u00f1oras Cielo y Yolanda Bautista Cort\u00e9s, \u00a0quienes el d\u00eda 6 de agosto de 2014 celebraron contrato de \u00a0cesi\u00f3n de derechos litigiosos de sus cuotas a favor del se\u00f1or \u00a0Policarpo Bautista Cort\u00e9s. (Folios 6-7, C.1) \u00a0<\/p>\n<p>3. El 23 de \u00a0octubre de 2014, el se\u00f1or Policarpo Bautista Cort\u00e9s \u00a0aport\u00f3 al plenario los documentos contentivos de las cesiones \u00a0y pidi\u00f3 ser reconocido como sucesor procesal de tales \u00a0ciudadanas, as\u00ed como otorgarle el derecho de opci\u00f3n de \u00a0compra como comunero que establece el art\u00edculo 2336 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto del 15 de diciembre del a\u00f1o pasado, el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Armenia corri\u00f3 \u00a0traslado del aval\u00fao de aquel predio presentado el 19 de \u00a0noviembre anterior y frente a la solicitud que radic\u00f3 el \u00a0accionante se\u00f1al\u00f3 que como carec\u00eda de \u00a0presentaci\u00f3n personal no se le pod\u00eda impartir el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente, por lo que conmin\u00f3 al \u00a0interesado para que subsanara esa irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 13 de enero \u00a0de los cursantes, la demandante, Irma Liliana Bautista, manifest\u00f3 \u00a0su deseo de ejercer el derecho de compra de las cuotas comunes sobre \u00a0el aludido predio. \u00a0<\/p>\n<p>6. En prove\u00eddo \u00a0del 13 de febrero de 2015, el despacho neg\u00f3 la anterior \u00a0petici\u00f3n, se\u00f1alando que, de acuerdo con la \u00a0normatividad, tal privilegio solamente le era concedido a la parte \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Frente a tal \u00a0determinaci\u00f3n la demandante present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. De cara a la \u00a0negativa de reconocer la sucesi\u00f3n procesal pretendida por el \u00a0actor, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 14 de abril \u00a0de 2015, el despacho de conocimiento concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por intermedio de auto del 17 de junio de esta anualidad, el ad \u00a0quem revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n objeta de alzada y acept\u00f3 la cesi\u00f3n \u00a0de derechos litigiosos hecha a favor de Policarpo Bautista Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En providencia del 24 de junio pasado, el a \u00a0quo se \u00a0estuvo a lo resuelto por el superior y procedi\u00f3 a fijar como \u00a0fecha para remate el d\u00eda 2 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, en dicha actuaci\u00f3n se \u00a0vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues el despacho \u00a0accionado no le reconoci\u00f3 oportunamente la calidad de sucesor \u00a0procesal de las demandadas, y por ende, no puedo ejercer la opci\u00f3n \u00a0de compra sobre el bien dentro del t\u00e9rmino establecido en el \u00a0art\u00edculo 474 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es \u00a0decir, dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la ejecutoria del \u00a0aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 31 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Armenia admiti\u00f3 \u00a0la tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del accionado, as\u00ed \u00a0como vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n se pronunci\u00f3 \u00a0sobre los hechos materia de la petici\u00f3n de amparo se\u00f1alando \u00a0que mediante auto del 17 de junio de este a\u00f1o el Tribunal \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y acept\u00f3 la \u00a0cesi\u00f3n derechos litigiosos que se hizo a nombre del \u00a0accionante. Por lo dem\u00e1s, recalc\u00f3, las decisiones \u00a0cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas y motivadas, por \u00a0lo que no se aprecia vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora \u00a0Irma Liliana Bautista Cort\u00e9s se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo, aduciendo que el accionante no pudo ejercer la opci\u00f3n \u00a0de compra sobre el bien por su propio descuido, pues no actu\u00f3 \u00a0por conducto de abogado cuando realiz\u00f3 la petici\u00f3n al \u00a0Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fallo del 14 de septiembre de 2015, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada por ausencia de los \u00a0requisitos de inmediatez y subsidiariedad respecto de la queja frente \u00a0al auto del 15 de diciembre del a\u00f1o pasado. Aunado a ello, no \u00a0advirti\u00f3 una actuaci\u00f3n caprichosa o arbitraria por \u00a0parte del Juzgador frente al reconocimiento como sucesor procesal del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la sentencia, el actor la impugn\u00f3, reiterando \u00a0que a causa de la tard\u00eda aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n \u00a0de derechos litigiosos a su favor no pudo ejercer la opci\u00f3n de \u00a0compra sobre el bien. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta \u00a0Corte al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC, 29 \u00a0Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De igual manera, debe recordarse que el amparo constitucional se \u00a0caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya \u00a0que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico \u00a0eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n \u00a0o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 las causales de improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n, entre las cuales se destaca la existencia de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como protecci\u00f3n provisional, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed \u00a0una de las caracter\u00edsticas que debe estar presente para la \u00a0prosperidad de la tutela, esto es su car\u00e1cter subsidiario o \u00a0residual, ya que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un \u00a0instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado \u00a0mediante las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que \u00a0el amparo solicitado resulta improcedente, \u00a0porque \u00a0aqu\u00e9l \u00a0no \u00a0atiende los postulados que vienen de comentarse, tal y como lo \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, ineludiblemente, la inconformidad se circunscribe al auto \u00a0fecha 15 de diciembre de 2014, notificado por estado el 18 del mismo \u00a0mes, mediante el cual el Juzgado accionado efectu\u00f3 dicho \u00a0traslado a los interesados y orden\u00f3 subsanar la petici\u00f3n \u00a0de sucesi\u00f3n procesal que alleg\u00f3 el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es evidente que para cuando se present\u00f3 la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n, 31 de agosto de 2015, hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de 8 meses desde la notificaci\u00f3n de la \u00a0aludida providencia, lo cual determina que se super\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino que esta Corporaci\u00f3n ha establecido como \u00a0razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin \u00a0que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, \u00a0si la queja del actor tambi\u00e9n reviste el hecho de que no se \u00a0haya aceptado la cesi\u00f3n de derechos litigiosos que present\u00f3, \u00a0se desprende del expediente de tutela que el Tribunal de Armenia al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo del \u00a026 de marzo de este a\u00f1o revoc\u00f3 aquella determinaci\u00f3n \u00a0y acept\u00f3 dicha cesi\u00f3n, reconociendo como sucesor \u00a0procesal de las se\u00f1oras Cielo y Yolanda Bautista Cort\u00e9s \u00a0al accionante, quien, de acuerdo con el art\u00edculo 62 C.P.C., \u00a0debe tomar \u00abel \u00a0proceso en el estado en que se halle en el momento de su \u00a0intervenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en cuanto refiere a tal cuestionamiento, la \u00a0inconformidad resulta infundada, pues en el aludido tr\u00e1mite se \u00a0accedi\u00f3 a la intervenci\u00f3n del accionante como sucesor \u00a0procesal de las demandadas, raz\u00f3n por la que no se evidencia \u00a0vulneraci\u00f3n alguna a sus derechos por aquella circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por las razones consignadas, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}