{"id":93351,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14725-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14725-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14725-2015\/","title":{"rendered":"STC 14725 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14725-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01674-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido el 3 de septiembre de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Mar\u00eda Eugenia D\u00edaz Rueda contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a cuyo tr\u00e1mite \u00a0fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0solicita el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, que \u00a0considera vulnerado por la colegiatura acusada, porque no le ha dado \u00a0respuesta al memorial que le present\u00f3 el 29 de enero de 2015, \u00a0deprecando la resoluci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n que instaur\u00f3 \u00a0frente al fallo dictado por el Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela que ella suscit\u00f3 contra la Alcald\u00eda Local de \u00a0Kennedy. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide ordenar \u00a0al Tribunal encausado proceder \u00aba \u00a0responder tanto de forma como de fondo [su] solicitud contenida en el \u00a0escrito del 29 de enero del 2015\u00bb. \u00a0[Folio 4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el mes de diciembre de 2014 la tutelante formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Alcald\u00eda Local de Kennedy, aduciendo la \u00a0vulneraci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n, porque esa \u00a0entidad no le hab\u00eda dado respuesta a la solicitud que le \u00a0efectu\u00f3 el 29 de septiembre de la misma anualidad, exigiendo \u00a0informaci\u00f3n respecto a la querella policiva que ella instaur\u00f3 \u00a0el d\u00eda 5 de esos mes y a\u00f1o ante la Secretar\u00eda \u00a0General de Inspecciones de esa Localidad por el desalojo de que fue \u00a0objeto, del inmueble en que habitaba, promovido por Diego Alejandro \u00a0Ochoa Parra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicho ruego constitucional fue repartido al Juzgado Trece de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que avoc\u00f3 conocimiento el 12 de diciembre de 2014 y \u00a0mediante fallo del d\u00eda 26 siguiente deneg\u00f3 el resguardo \u00a0implorado. Decisi\u00f3n que impugn\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De esa censura le correspondi\u00f3 conocer a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad ante la cual la \u00a0promotora del amparo, el 29 de enero de 2015, alleg\u00f3 un \u00a0escrito en el que pidi\u00f3 que \u00abse \u00a0haga justicia (\u2026) ya que (\u2026) impugn[\u00f3] a mano el \u00a0d\u00eda 5 de enero para lo cual alleg[\u00f3] las copias de \u00a0todos los documentos que present[\u00f3] en el momento, por tal \u00a0raz\u00f3n nunca concili[\u00f3] la querella y que ante los \u00a0tribunales demuestren que esa es [su] firma (\u2026)\u00bb. \u00a0[Folio 13, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reasignada la demanda de tutela al Juzgado Treinta y Seis Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, dicha \u00a0sede judicial la admiti\u00f3 el 10 de febrero de 2015, ordenando \u00a0la notificaci\u00f3n de todos los interesados, y el d\u00eda 19 \u00a0siguiente dict\u00f3 sentencia, en la cual deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n rogada por \u00abcarencia \u00a0actual de objeto\u00bb, \u00a0al considerar que la Alcald\u00eda accionada dio respuesta a la \u00a0petente el 17 de diciembre de 2014. [Folios 5 a 8, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El anterior fallo no fue impugnado por la accionante y el 17 de junio \u00a0de 2015 fue excluido de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0[Folio 4, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La gestora del amparo acude a la acci\u00f3n del ep\u00edgrafe al \u00a0considerar que el derecho fundamental de petici\u00f3n le fue \u00a0conculcado por la autoridad acusada, porque no ha dado respuesta a la \u00a0solicitud que le formul\u00f3 el 29 de enero de 2015, a pesar de \u00a0que ya feneci\u00f3 el t\u00e9rmino legal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que actualmente tiene 54 a\u00f1os de edad, es madre cabeza de \u00a0familia, trabaja como \u00abrecicladora \u00a0para poder ganar[se] [su] sustento diario\u00bb \u00a0y vive con un hijo menor de edad \u00aben \u00a0una pieza en arriendo\u00bb. \u00a0[Folio 1, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 de agosto de 2015 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corte admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. [Folios 9 y 10, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca inform\u00f3 que \u00abrevisado \u00a0el sistema de gesti\u00f3n (\u2026) no aparece registrado el \u00a0nombre de MAR\u00cdA EUGENIA D\u00cdAZ RUEDA, ni como procesada, \u00a0ni como accionante\u00bb. \u00a0[Folio 19, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que \u00abconsultado \u00a0el asunto de la referencia en el Sistema de Gesti\u00f3n (\u2026), \u00a0fue recibido memorial suscrito por la accionante el 29-01-2015 y pas\u00f3 \u00a0al despacho del Magistrado Ponente el d\u00eda 30 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o\u00bb. \u00a0A lo cual adicion\u00f3 que \u00abel \u00a0expediente fue remitido a los Juzgados Penales Municipales &#8211; Reparto, \u00a0mediante oficio N\u00b0 T5-639 de fecha 6 de febrero de 2015\u00bb. \u00a0[Folio 21, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal referido a espacio expuso que esa colegiatura \u00a0conoci\u00f3 en segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por la tutelante contra la Alcald\u00eda Local de \u00a0Kennedy, y que en ese asunto, el 5 de febrero de 2015, declar\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado ordenando la remisi\u00f3n del mismo a los \u00a0Juzgados Municipales, correspondi\u00e9ndole, por reparto, al \u00a0Treinta y Seis Penal de Bogot\u00e1, por lo que dio traslado a \u00e9ste \u00a0para que presentara las explicaciones del caso frente a ese tr\u00e1mite \u00a0constitucional. [Folios 28 y 29, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fallo de 3 de septiembre de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el resguardo deprecado, al \u00a0concluir que \u00abel \u00a0Tribunal demandado, le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de rigor a \u00a0la petici\u00f3n de la cual se duele la accionante de respuesta\u00bb, \u00a0destacando que \u00ab[d]e \u00a0la lectura del derecho de petici\u00f3n, f\u00e1cil es concluir \u00a0que se trata de la complementaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0que en su momento present\u00f3 (\u2026) contra el fallo de \u00a0tutela emitido en primera instancia por el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas (\u2026), el cual, valga decir, fue declarado nulo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo cual a\u00f1adi\u00f3 que \u00abes \u00a0ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogot\u00e1 donde la quejosa \u00a0debe averiguar por la suerte de su petici\u00f3n, pues es la \u00a0autoridad judicial a quien correspondi\u00f3 (\u2026) el \u00a0conocimiento de su tutela\u00bb. \u00a0[Folios 38 a 43, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con esa decisi\u00f3n, la gestora la impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en la concesi\u00f3n del amparo, se\u00f1alando, de \u00a0manera confusa, que en la acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 \u00a0contra la Alcald\u00eda Local de Kennedy los juzgadores \u00abdejaron \u00a0pasara la falsedad en el documento p\u00fablico de [esta entidad] \u00a0de una supuesta conciliaci\u00f3n de una querella que [ella] hab\u00eda \u00a0interpuesto (\u2026) por una perturbaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que ped\u00eda investigar a la abogada Claudia Robles, \u00a0funcionaria de la Secretar\u00eda de Gobierno, por ser quien arrim\u00f3 \u00a0tal documento espurio al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, con fundamento en el cual fue denegado el resguardo \u00a0otrora deprecado por la quejosa. [Folios 49 a 51, c. 1; y 27 y 28, c. \u00a02] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas fundamentales de las personas ante \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares. Este mecanismo constitucional es excepcional, \u00a0pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la \u00a0inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De cara a la situaci\u00f3n plateada, de entrada debe recordarse \u00a0que el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el \u00a0derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las \u00a0autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una \u00a0respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s \u00a0general o particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, \u00a0tiene una doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el \u00a0destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y \u00a0sobre la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, la Corte insistentemente \u00a0ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0cuando por v\u00eda de tutela se aduce la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n por parte de una autoridad judicial en \u00a0curso de una actuaci\u00f3n reglada por las normas procedimentales, \u00a0incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no a un asunto \u00a0propio del proceso, por dem\u00e1s regulado en la ley adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, en el presente asunto, la gestora en la demanda de tutela \u00a0considera vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n porque, \u00a0asevera, el Tribunal de Cundinamarca no le ha dado respuesta a la \u00a0solicitud que ante \u00e9l formul\u00f3 el d\u00eda 29 de enero \u00a0de 2015, en la que reclam\u00f3 que \u00abse \u00a0haga justicia (\u2026) ya que (\u2026) impugn[\u00f3] a mano el \u00a0d\u00eda 5 de enero para lo cual alleg[\u00f3] las copias de \u00a0todos los documentos que present[\u00f3] en el momento, por tal \u00a0raz\u00f3n nunca concili[\u00f3] la querella y que ante los \u00a0tribunales demuestren que esa es [su] firma (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, lo primero que debe precisar la Sala, como qued\u00f3 \u00a0plasmado en los antecedentes, es que aquel memorial fue radicado el \u00a029 de enero de 2015 ante la Secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 y para ser agregado al expediente de la \u00a0acci\u00f3n de tutela a la que atr\u00e1s se hizo menci\u00f3n, \u00a0promovida por la aqu\u00ed accionante contra la Alcald\u00eda \u00a0Local de Kennedy, de donde, r\u00e1pidamente, se advierte que \u00a0ninguna relaci\u00f3n con el asunto tiene la colegiatura aludida a \u00a0espacio y criticada por la tutelante, por lo que ning\u00fan \u00a0pronunciamiento puede emitirse frente a aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0lo que tiene que ver con la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, no hay duda para la Corte que esa corporaci\u00f3n \u00a0no quebrant\u00f3 la prerrogativa constitucional atr\u00e1s \u00a0referida, pues la solicitud formulada en aquel escrito, ten\u00eda \u00a0relaci\u00f3n \u00edntima con un asunto propio del debate \u00a0judicial, de modo que su decisi\u00f3n y notificaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0acatar la norma procesal que regula la situaci\u00f3n en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0independientemente de lo anterior, debe entenderse que agregada esa \u00a0solicitud al expediente de tutela el mismo d\u00eda de su \u00a0radicaci\u00f3n, como lo acredita la anotaci\u00f3n en el sistema \u00a0de gesti\u00f3n judicial1, \u00a0la Sala Penal a cargo de ese tr\u00e1mite efectu\u00f3 el \u00a0pronunciamiento correspondiente el 5 de febrero de 2015, declarando \u00a0la nulidad de lo actuado por falta de competencia y remitiendo las \u00a0diligencias \u00a0al reparto de los Jueces Municipales, con lo cual \u00a0concluy\u00f3 su intervenci\u00f3n en ese juicio constitucional, \u00a0resultando inviable reclamarle alg\u00fan pronunciamiento adicional \u00a0frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En adici\u00f3n, la Sala encuentra que si bien en la impugnaci\u00f3n \u00a0la accionante parece alterar la direcci\u00f3n de su queja, \u00a0enfoc\u00e1ndola contra el fallo constitucional que dict\u00f3 el \u00a0Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 -a \u00a0quien le fue reasignada la acci\u00f3n de tutela con posterioridad \u00a0a la nulidad declarada por el Tribunal de esa localidad-, \u00a0aduciendo que esa autoridad inadvirti\u00f3 que el soporte de su \u00a0decisi\u00f3n fue un documento contentivo de una falsedad; lo \u00a0cierto es que, para lo que aqu\u00ed interesa, tal situaci\u00f3n \u00a0constituye \u00a0un \u00abhecho \u00a0nuevo\u00bb, \u00a0no incluido en el libelo inicial, frente al que no puede entrar a \u00a0pronunciarse la Corte en esta instancia, toda vez que desconocer\u00eda \u00a0el derecho de defensa de los dem\u00e1s involucrados en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que se presentan en el \u00a0curso de la tutela, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que en \u00a0sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del \u00a0fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite \u00a0ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o \u00a0evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores (\u2026) Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede \u00a0convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, \u00a0como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas \u00a0del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los \u00a0convocados a la defensa (CSJ \u00a0STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada, entre otras, en \u00a0STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. \u00a02013-01090-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En suma, las razones aqu\u00ed condensadas imponen confirmar la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}