{"id":93352,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14726-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14726-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14726-2015\/","title":{"rendered":"STC 14726 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14726-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68679-22-14-000-2015-00075-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) \u00a0de octubre \u00a0de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el diez de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil, \u00a0Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil en la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Crisostomo Archila Ovalle, contra la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Nacional \u00a0Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el \u00a0accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al buen \u00a0nombre, derecho a ser elegido, trabajo, habeas data, igualdad, debido \u00a0proceso y dignidad humana, que considera vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas por cuanto hace m\u00e1s de diez a\u00f1os \u00a0fue condenado con pena privativa de la libertad y en la actualidad es \u00a0candidato para la alcald\u00eda del municipio de Simacota \u2013 \u00a0Santander por el movimiento Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia \u00a0AICO, sin embargo la anotaci\u00f3n de su condena obrante en el \u00a0certificado de antecedentes disciplinarios se convirti\u00f3 en un \u00a0inconveniente para sus aspiraciones pol\u00edticas habida cuenta \u00a0que todas las entidades p\u00fablicas solicitan este documento y el \u00a0hecho de aparecer esa anotaci\u00f3n ha sido causal de rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que \u00aben \u00a0un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas la PROCURADUR\u00ccA GENERAL \u00a0DE LA NACI\u00d2N, se (sic) modifique el Sistema de consulta en \u00a0l\u00ednea de antecedentes de la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA \u00a0NACI\u00d3N y SIRI, de manera que toda vez que terceros sin un \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo, al ingresar mi n\u00famero de \u00a0c\u00e9dula, no registre antecedentes y siempre que no sea \u00a0requerido por autoridad judicial, aparezca en la pantalla y en el \u00a0certificado de antecedentes especial, la leyenda: no tiene asuntos \u00a0pendientes con las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Que \u00a0en un t\u00e9rmino no mayor a 48 Horas el Consejo Nacional \u00a0Electoral (CNE), disponga la inaplicaci\u00f3n en mi caso \u00a0particular, del auto de fecha trece (13) de Agosto de dos mil quince \u00a0(2015). Auto Por el cual se asume de oficio el conocimiento de la \u00a0revocatoria de inscripci\u00f3n de los candidatos relacionados en \u00a0el informe presentado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en cumplimiento del art\u00edculo 33 de la Ley 1475 de 2011, y no \u00a0revocarme el aval entregado por el partido y\/o Movimiento Autoridades \u00a0Ind\u00edgenas de Colombia AICO, para la alcald\u00eda del \u00a0municipio de SIMACOTA (SANTANDER).\u00bb [Folio \u00a03, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0accionante fue condenado mediante sentencias acumuladas del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u2013 \u00a0Norte de Santander y S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga \u00a0a veinti\u00fan a\u00f1os de prisi\u00f3n por los delitos de \u00a0Concierto para Delinquir en concurso con Falsedad Material de \u00a0Particular en Documento P\u00fablico y Estafa, asunto donde el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta, declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la condena \u00a0mediante auto fechado 21 de mayo de 2013. [Folio 12, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala el actor que al solicitar la expedici\u00f3n de su \u00a0certificado de antecedentes disciplinarios, reporta la anotaci\u00f3n \u00a0\u00abpresenta \u00a0inhabilidades especiales aplicadas al cargo de alcalde\u00bb, \u00a0lo cual en su sentir es un error por falta de actualizaci\u00f3n de \u00a0la base de datos en el SIRI de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifiesta el tutelante que la actualidad es candidato para la \u00a0alcald\u00eda del Municipio de Simacota \u2013 Santander, por el \u00a0Movimiento Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia AICO, pero la \u00a0anotaci\u00f3n que aparece en su certificado de antecedentes \u00a0disciplinarios adem\u00e1s de vulnerar sus derechos fundamentales \u00a0se ha convertido en un inconveniente para sus aspiraciones pol\u00edticas, \u00a0toda vez que al solicitar ese documento y aparecer la anotaci\u00f3n \u00a0de su anterior condena ha sido causal de rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indica que el Ministerio P\u00fablico present\u00f3 informe en el \u00a0que pidi\u00f3 al Consejo Nacional Electoral revocar el aval y a la \u00a0ciudadan\u00eda abstenerse de votar por los candidatos que aparecen \u00a0en el registro de inhabilidades, entre ellos el actor, sin tener en \u00a0cuenta que aparece \u00a0inhabilitado por yerros de la Procuradur\u00eda, \u00a0carga que no tiene por qu\u00e9 soportar y que impide su \u00a0participaci\u00f3n en el debate electoral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Afirma \u00a0el accionante que fue incluido posteriormente \u00a0en el auto fechado 13 \u00a0de agosto de 2015, donde el Consejo Nacional Electoral asumi\u00f3 \u00a0de oficio el conocimiento de la revocatoria de inscripci\u00f3n de \u00a0los candidatos relacionados en el informe presentado por la \u00a0Procuradur\u00eda en cumplimiento del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a01475 de 2011.[Folios 25-35,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el actor elev\u00f3 solicitudes a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo Nacional \u00a0Electoral para la actualizaci\u00f3n de datos respecto a los \u00a0antecedentes disciplinarios y la inaplicaci\u00f3n del auto de 13 \u00a0de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 23 de agosto siguiente la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0inform\u00f3 al tutelante \u00abque \u00a0la inhabilidad para el cargo de Alcalde se mantendr\u00e1 en su \u00a0certificado de antecedentes, ya que debido a la sanci\u00f3n penal \u00a0que le fue impuesta, Usted incurre en la inhabilidad que se\u00f1ala \u00a0la Ley 617 de 2000 Art. 37, que indica: (\u2026) No podr\u00e1 \u00a0ser inscrito como candidato ni elegido, ni designado alcalde \u00a0municipal o distrital: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya \u00a0sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a \u00a0pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o \u00a0culposos\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales por cuanto re\u00fane las calidades constitucionales \u00a0y legales para ser candidato a la alcald\u00eda de Simacota \u2013 \u00a0Santander, no obstante el partido AICO le solicit\u00f3 la renuncia \u00a0de su inscripci\u00f3n, con base en una supuesta inhabilidad que no \u00a0es m\u00e1s que un error de la Procuradur\u00eda en su sistema de \u00a0informaci\u00f3n, emitiendo un certificado de antecedentes viciado \u00a0y apartado de la realidad. \u00a0[Folios 1-10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 31 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 47, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo para cuyo efecto indic\u00f3 que de \u00a0conformidad con el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de \u00a0Sanciones e Inhabilidades \u2013SIRI, el tutelante, reporta una \u00a0inhabilidad de car\u00e1cter permanente para ejercer el cargo de \u00a0alcalde, la cual aparece registrada en su certificado especial de \u00a0antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la causal de inhabilidad del actor para desempe\u00f1ar el \u00a0cargo que aspira se encuentra contemplada en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000, el cual prev\u00e9 que no \u00a0puede ser alcalde quien haya sido condenado en cualquier \u00e9poca \u00a0por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por \u00a0delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de conformidad con el informe rendido por el Grupo SIRI de esa \u00a0entidad, la inhabilidad del reclamante deriva de la imposici\u00f3n \u00a0de una condena por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta, por el delito de concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al tenor de lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 37 \u00a0de la Ley 617 de 2000, que modific\u00f3 el art\u00edculo 95 de \u00a0la Ley 136 de 1994, una de las exigencias para desempe\u00f1ar el \u00a0cargo de alcalde es la ausencia total de antecedentes disciplinarios \u00a0o inhabilidades, de ah\u00ed que en el certificado especial de \u00a0antecedentes emitido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0se encuentre el reporte efectuado por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de C\u00facuta. \u00a0[Folios 53-59, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 10 de septiembre de 2015, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n tras concluir que el actor cuenta en la actualidad \u00a0con medios ordinarios de defensa id\u00f3neos para controvertir la \u00a0decisi\u00f3n administrativa adoptada por el Consejo Nacional \u00a0Electoral. [Folios 60-70, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, \u00a0el promotor \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, para lo cual adujo \u00a0que el fallo adoptado por el A Quo no se ajusta a los hechos y \u00a0antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho por \u00e9l \u00a0impetrado, observ\u00e1ndose \u00aberror \u00a0de hecho y derecho\u00bb, \u00a0en el examen de su petici\u00f3n. \u00a0[Folios 81-87, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0accionante censura por esta v\u00eda que la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n le mantiene la inhabilidad especial para \u00a0ocupar un cargo p\u00fablico, particularmente para ser elegido \u00a0alcalde, pese a que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u2013 Norte de Santander el \u00a021 de mayo de 2013, dispuso declarar la extinci\u00f3n de las penas \u00a0acumuladas de 21 a\u00f1os de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0periodo igual al de la pena se\u00f1alada, en sentencia fechada 29 \u00a0de junio de 2001, impuestas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad y S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga por los delitos de Concierto para Delinquir, Falsedad \u00a0Material de Particular en Documento P\u00fablico y Estafa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinados los elementos demostrativos allegados al presente amparo, \u00a0se observa que el actor antes de acudir a este resguardo, elev\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante la tutelada, solicitando la \u00a0actualizaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de \u00a0Sanciones e Inhabilidades -SIRI, la causal de inhabilidad registrada \u00a0en el certificado generado en la p\u00e1gina web \u00a0de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionada contest\u00f3 el 23 de agosto de 2015, indic\u00e1ndole \u00a0al reclamante la imposibilidad de acceder a lo pretendido, pues la \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria que pesaba sobre \u00e9l correspond\u00eda \u00a0a una \u201cespecial\u201d \u00a0de naturaleza constitucional o legal, es decir, de car\u00e1cter \u00a0\u201cintemporal\u201d, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000 que \u00a0indica \u00ab\u2026INHABILIDADES \u00a0PARA SER ALCALDE. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni \u00a0elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticos o culposos\u2026.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, la anotaci\u00f3n reprochada, insisti\u00f3 la entidad \u00a0demandada en su respuesta, deb\u00eda mantenerse en el certificado \u00a0especial del actor, pues a pesar de encontrarse extinguida las penas \u00a0privativas de la libertad y superarse el lapso de inhabilidad \u00a0impuesto en las providencias judiciales, las condenas a aqu\u00e9l \u00a0hac\u00eda menci\u00f3n a los delitos de Concierto para \u00a0Delinquir, Falsedad Material de Particular en Documento P\u00fablico \u00a0y Estafa por los que fue condenado en el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, considera la Corte que no existe vulneraci\u00f3n \u00a0del h\u00e1beas \u00a0data1, \u00a0por cuanto la informaci\u00f3n negativa que reposa sobre el actor \u00a0se presenta de manera confiable, veraz \u00a0y transparente, pues el registro de la \u201cinhabilidad \u00a0especial\u201d, \u00a0proviene, seg\u00fan lo informado por el referido \u00f3rgano de \u00a0control, de las sentencias emitidas por los Juzgados Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de C\u00facuta y S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Circuito de Bucaramanga \u00a0que lo declararon responsable de los \u00a0delitos de Concierto \u00a0para Delinquir, Falsedad Material de Particular en Documento P\u00fablico \u00a0y Estafa, \u00a0punibles cuya sanci\u00f3n apareja \u00a0junto al tiempo de inhabilitaci\u00f3n impuesto en los \u00a0fallos, una \u00a0\u201cinhabilidad \u00a0intemporal para acceder a cargos de elecci\u00f3n popular\u201d \u00a0que se impone por ministerio de la Constituci\u00f3n2 \u00a0y la Ley3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no est\u00e1 dem\u00e1s recordar que la finalidad de la \u00a0\u201cinhabilidad \u00a0especial\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, modificado por la regla 4 del Acto Legislativo 1 de \u00a02009, no es otra que servir de ejemplo de la confianza de los \u00a0ciudadanos hacia las instituciones, en particular, respecto de \u00a0quienes ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica, protegiendo as\u00ed \u00a0la probidad, idoneidad, transparencia e imparcialidad en el \u00a0desarrollo de tal actividad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de lo anterior, no \u00a0se deduce que el tutelante haya ventilado el reclamo ahora expuesto \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s \u00a0del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0establecido en la disposici\u00f3n 138 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley \u00a01437 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0se ha sostenido: \u00abpor \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a \u00a0trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la accionada y que \u00a0es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con \u00a0las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n \u00a0directa a que hubiere lugar. (\u2026) Recu\u00e9rdese que en \u00a0situaciones como la acaecida, orientada al an\u00e1lisis de \u00a0legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad \u00a0\u201ccorresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado \u00a0en sus derechos tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no \u00a0s\u00f3lo la anulaci\u00f3n del acto que haya sido expedido por \u00a0funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o \u00a0falsamente motivado, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones \u00a0propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiera, sino \u00a0el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 mayo. 2000, rad. 1030, reiterada en STC, 6 nov. 2009, rad. \u00a000335-01 y CSJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la demanda de amparo se torna improcedente \u00a0de \u00a0conformidad con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica en armon\u00eda con la regla 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, porque frente al acto administrativo objetado debe \u00a0agotarse el mecanismo de defensa arriba rese\u00f1ado, previo a \u00a0interponer este auxilio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar, esta Sala expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0efecto, de lo rese\u00f1ado y del an\u00e1lisis de los medios \u00a0probatorios obrantes allegados en esta sede, se concluye que, \u00a0atendiendo que el certificado de antecedentes disciplinarios \u00a0cuestionado est\u00e1 ligado a un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, deviene improcedente el amparo, por \u00a0cuanto la actora dispone de otro mecanismo de defensa judicial para \u00a0contrarrestar la supuesta trasgresi\u00f3n de las precitadas \u00a0prerrogativas fundamentales, ya que si est\u00e1 en desacuerdo con \u00a0sus disposiciones, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo le \u00a0brinda la opci\u00f3n de demandar su invalidez a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0lo referido esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia: \u2018el \u00a0certificado de antecedentes disciplinarios ordinario expedido por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 \u00a0sustentado en la Resoluci\u00f3n 156 de 2003, adicionada por la 464 \u00a0de 2008, en cuyo art\u00edculo 2\u00b0 dispone que \u2018El \u00a0Certificado de Antecedentes Ordinario deber\u00e1 certificar: 1. \u00a0Las sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad \u00a0competente dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su \u00a0expedici\u00f3n, a\u00fan cuando su duraci\u00f3n sea inferior \u00a0o instant\u00e1nea. 2. Las sanciones e inhabilidades que se \u00a0encuentren vigentes al momento de su expedici\u00f3n aunque hayan \u00a0transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os desde la ejecutoria \u00a0del fallo que las impuso\u2019, \u00a0la que, a su vez, se afinca en el \u00a0art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002, de manera que trat\u00e1ndose \u00a0de un acto administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto, la solicitud de resguardo deviene inconducente por \u00a0configurarse la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, \u00a0sus efectos jur\u00eddicos seguir\u00e1n vigentes y su aplicaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 forzosa hasta tanto no sean suspendidos provisionalmente \u00a0o anulados por la jurisdicci\u00f3n competente, toda vez que goza \u00a0de la presunci\u00f3n de legalidad, de suerte que, si el quejoso \u00a0est\u00e1 en desacuerdo con sus disposiciones, el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo le brinda la opci\u00f3n de demandar su \u00a0invalidez a trav\u00e9s de la acci\u00f3n pertinente (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho al habeas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0data \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual establece que todas las personas \u201ctienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades p\u00fablicas y privadas. En la recolecci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso 5 del art\u00edculo 122 Superior, modificado por el canon 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Acto Legislativo 1 de 2009, dispone: \u201cSin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Colombia o en el exterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala que \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidad general ser\u00e1 de diez a veinte a\u00f1os; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidad especial no ser\u00e1 inferior a treinta d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni superior a doce meses; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del estado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidad ser\u00e1 permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(se subraya). Dicho resaltado fue declarado exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-948 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002, \u201cbajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio del Estado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a lo dispuesto en el inciso final del Art\u00edculo 122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC. 15 sep. 2014, rad. 00154-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}