{"id":93353,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14728-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14728-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14728-2015\/","title":{"rendered":"STC 14728 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14728-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b063001-22-14-000-2015-00229-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido el 14 de septiembre de 2015 por la Sala de Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Paula Andrea Agudelo Guerrero y N\u00e9stor \u00a0Daniel Naranjo Arias contra el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0accionantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el \u00a0amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideran \u00a0quebrantado por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia \u00a0que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso \u00a0ejecutivo que promovi\u00f3 contra Mapfre Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los se\u00f1ores Paula Andrea Agudelo Guerrero y N\u00e9stor \u00a0Daniel Naranjo Arias presentaron demanda ejecutiva contra Mapfre \u00a0Seguros S.A., con el objetivo de obtener el pago de $83\u2019045.000, \u00a0suma que corresponde al valor asegurado en la p\u00f3liza suscrita \u00a0sobre un veh\u00edculo con la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 1\u00ba de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Armenia, a quien le correspondiente conocer del \u00a0proceso, se abstuvo de librar mandamiento de pago por el \u00a0incumplimiento de los presupuestos indicados en el art\u00edculo \u00a01053 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra aquella \u00a0determinaci\u00f3n la parte demandante interpuso reposici\u00f3n, \u00a0el cual desat\u00f3 el despacho de conocimiento en prove\u00eddo \u00a0del 15 de marzo de 2012, donde decidi\u00f3 reponer la decisi\u00f3n \u00a0atacada, y en su lugar, inadmitir la demanda para que se tuviera en \u00a0cuenta el valor del deducible del valor asegurado al momento de \u00a0formular las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Subsanada en \u00a0tiempo la irregularidad advertida por el fallador, el 20 de abril de \u00a02012 se libr\u00f3 orden de apremio contra la empresa demandada y \u00a0por el valor solicitado por los ejecutantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Notificado el \u00a0extremo pasivo, present\u00f3 recurso contra la anterior \u00a0providencia, medio que resolvi\u00f3 desfavorablemente el Juzgado \u00a0en auto del 31 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El apoderado de la ejecutada contest\u00f3 la demanda y formul\u00f3 \u00a0las siguientes excepciones de m\u00e9rito: \u00abinexistencia \u00a0del t\u00edtulo ejecutivo por carencia de uno de los requisitos que \u00a0exige el art\u00edculo 488 del C. de P. Civil, falta de \u00a0exigibilidad\u00bb \u00a0y \u00abconfiguraci\u00f3n \u00a0de una de las causales de exclusi\u00f3n establecidos en la \u00a0cl\u00e1usula 2.1.22\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 31 de mayo de 2013, el despacho decret\u00f3 pruebas en la \u00a0actuaci\u00f3n y en prove\u00eddo del 15 de octubre de 2015 \u00a0corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Posteriormente, el proceso se envi\u00f3 al Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Armenia, el cual en fallo del 19 \u00a0de noviembre de 2014, decidi\u00f3 no seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n y condenar en costas a los demandantes, fijando como \u00a0agencias en derecho la suma de $6\u2019098.065. Ello, por cuanto, \u00a0concluy\u00f3 que la parte demandante no acredit\u00f3 el valor \u00a0de la p\u00e9rdida, esto es, del importe comercial del automotor \u00a0que les fue hurtado, por lo que la reclamaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0result\u00f3 incompleta, a la luz de lo previsto en los art\u00edculos \u00a01053 y 1077 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>9. El aludido \u00a0fallo se notific\u00f3 mediante edicto fijado por tres d\u00edas \u00a0desde el 25 de noviembre de 2014. Frente a tal decisi\u00f3n no se \u00a0interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El apoderado de Mapfre Seguros S.A., dentro del mismo tr\u00e1mite, \u00a0solicit\u00f3 librar mandamiento de pago en contra de los se\u00f1ores \u00a0Paula Andrea Agudelo Guerrero y N\u00e9stor Daniel Naranjo Arias \u00a0por las costas y agencias en derecho fijadas por el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 26 de \u00a0febrero de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0accedi\u00f3 a aquella petici\u00f3n y libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago contra tales ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>12. Notificados \u00a0por estado los demandados, guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0en que se les requiri\u00f3, por lo que, en prove\u00eddo del 26 \u00a0de marzo de 2015 se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>13. El 25 de junio \u00a0de 2015, se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0aportada por la empresa demandante. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En criterio de los peticionarios del amparo, en dicha actuaci\u00f3n \u00a0se vulner\u00f3 el derecho fundamental invocado, pues en la \u00a0sentencia que emiti\u00f3 el Juzgado se incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n y acci\u00f3n, \u00a0por cuanto no valor\u00f3 debidamente el material probatorio \u00a0recaudado y no tuvo en cuenta lo acaecido en la investigaci\u00f3n \u00a0penal que adelanta la Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional de Armenia \u00a0antes de tomar la decisi\u00f3n. Aunado a ello, recalc\u00f3, que \u00a0por la \u00abinoperancia\u00bb \u00a0de la apoderada que los represent\u00f3 en el tr\u00e1mite no se \u00a0agotaron los recursos de ley y solamente se enteraron de que el fallo \u00a0les result\u00f3 desfavorable en el presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 31 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Armenia admiti\u00f3 \u00a0la tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del accionado, as\u00ed \u00a0como vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n se pronunci\u00f3 \u00a0sobre los hechos materia de la petici\u00f3n de amparo se\u00f1alando \u00a0que se aten\u00eda a las razones expuestas en la providencia \u00a0cuestionada, sentencia del 19 de noviembre de 2014, y que la tutela \u00a0no es viable, toda vez que se ha formulado como si se tratara de una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fallo del 14 de septiembre de 2015, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada por ausencia de los \u00a0requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado de las accionantes impugn\u00f3 dicha sentencia, \u00a0insistiendo en los argumentos planteados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta \u00a0Corte al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC, 29 \u00a0Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De igual manera, debe recordarse que el amparo constitucional se \u00a0caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya \u00a0que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico \u00a0eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n \u00a0o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 las causales de improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n, entre las cuales se destaca la existencia de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como protecci\u00f3n provisional, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed \u00a0una de las caracter\u00edsticas que debe estar presente para la \u00a0prosperidad de la tutela, esto es su car\u00e1cter subsidiario o \u00a0residual, ya que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un \u00a0instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado \u00a0mediante las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que \u00a0el amparo solicitado resulta improcedente, \u00a0porque \u00a0aqu\u00e9l \u00a0no \u00a0atiende los postulados que vienen de comentarse, tal y como lo \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisado el escrito de tutela, se advierte que los \u00a0accionantes dirigen su queja, espec\u00edficamente, contra la \u00a0sentencia del 19 de noviembre de 2014, notificada mediante edicto \u00a0fijado el 25 de noviembre siguiente y desfijado el d\u00eda 28, en \u00a0la que se neg\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, por cuanto \u00a0la parte demandante no cumpli\u00f3 con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 1053 y 1077 del C\u00f3digo de Comercio para \u00a0cobrar el valor de la p\u00f3liza de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es evidente que para cuando se present\u00f3 la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n, 28 de agosto de 2015, hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de 9 meses desde la notificaci\u00f3n de la \u00a0aludida providencia, lo cual determina que se super\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino que esta Corporaci\u00f3n ha establecido como \u00a0razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin \u00a0que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, conviene resaltar, que no resulta una excusa v\u00e1lida \u00a0para justificar la tardanza en la presentaci\u00f3n del amparo que \u00a0los accionantes manifiesten una presunta inoperancia de la apoderada \u00a0judicial que representaba sus intereses en el proceso ejecutivo, pues \u00a0lo cierto es que ese tipo de disputas escapan la \u00f3rbita del \u00a0aludido tr\u00e1mite y recaen sobre la l\u00ednea del contrato de \u00a0mandato, por ende, deben ser planteadas en otros escenarios \u00a0judiciales y ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicional \u00a0a ello, si su \u00a0inconformidad se centra en dicha sentencia, tampoco puede perder de \u00a0vista la Corte que los interesados en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional desaprovecharon el medio que la ley procesal consagra \u00a0para debatir este tipo de decisiones, es decir, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pues, seg\u00fan se advierte de las copias \u00a0allegadas, el fallo cuestionado cobr\u00f3 ejecutoria sin que se \u00a0presentara medio defensivo alguno en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0torna evidente la incuria con la que actuaron los presuntos afectados \u00a0con la decisi\u00f3n, circunstancia que por s\u00ed misma impide \u00a0que el Juez constitucional se inmiscuya en cuestiones que debieron \u00a0ser ventiladas y resueltas por el Juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar \u00a0a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de \u00a0acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por las razones consignadas, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}