{"id":93358,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14734-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14734-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14734-2015\/","title":{"rendered":"STC 14734 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14734-2015<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a052001-22-13-000-2015-00283-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veinticinco de septiembre de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el \u00a0 accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y acceso a \u00a0la justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada al proferir el auto fechado 20 de mayo de 2015 al interior \u00a0del proceso de alimentos en el que funge como demandado, decisi\u00f3n \u00a0que fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y que le fuera negado \u00a0el 3 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que \u00abse \u00a0revoque los ordenamientos efectuados por el Juzgado Primero de \u00a0Familia del Circuito de Pasto, en los prove\u00eddos de 16 de \u00a0abril, 20 de mayo y 3 de julio de 2015, proveyendo lo que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Se \u00a0amoneste a la abogada MARTHA LUCIA SALDA\u00d1A BURGOS, para que se \u00a0abstenga de hacerme se\u00f1alamientos y llamadas de acoso por \u00a0pagos inciertos\u00bb. \u00a0[Folio 3, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Flor de M. R. C. instaur\u00f3 en representaci\u00f3n del menor \u00a0XXX demanda \u00a0de alimentos en contra del accionante, \u00a0con miras a que \u00a0se ordene como cuota alimentaria el 50% de los ingresos provenientes \u00a0de la actividad de agricultura, ganader\u00eda y explotaci\u00f3n \u00a0de los predios de propiedad del actor o en su defecto el 50% del \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Familia del \u00a0Circuito de Pasto, que el 16 de abril de 2015, admiti\u00f3 la \u00a0demanda y orden\u00f3 correr traslado al actor, para cuyo efecto se \u00a0libraron las respectivas comunicaciones. As\u00ed mismo, decret\u00f3 \u00a0cuota alimentaria provisional a cargo del actor y a favor del menor \u00a0en el \u00a0equivalente al \u00a025% del salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente a partir de abril de este a\u00f1o. [Folio 13, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0parte activa solicit\u00f3 el incremento de los alimentos \u00a0provisionales para cuyo efecto alleg\u00f3 prueba sumaria respecto \u00a0que el tutelante aparece como titular de derechos de dominio de m\u00e1s \u00a0de 13 predios en el municipio de Funes \u2013 Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado accionado emiti\u00f3 providencia el 20 de mayo \u00a0siguiente donde orden\u00f3 al accionante pagar una cuota \u00a0alimentaria provisional por la suma de $ 500.000 a favor de su hijo, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 129 \u00a0de la Ley 1098 de 2006 que \u00a0se\u00f1ala \u00abSi \u00a0no tiene la prueba sobre la solvencia econ\u00f3mica del \u00a0alimentante, el juez podr\u00e1 establecerlo tomando en cuenta su \u00a0patrimonio, posici\u00f3n social, costumbres y en general todos los \u00a0antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad \u00a0econ\u00f3mica. En todo caso se presumir\u00e1 que devenga al \u00a0menos el salario m\u00ednimo legal\u00bb. \u00a0[Folios 14-15, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 4 de junio, el accionante se notific\u00f3 de la demanda de \u00a0alimentos y de los autos fechados 16 de abril y 20 de mayo, frente a \u00a0los cuales contest\u00f3 el escrito y \u00a0 manifest\u00f3 su \u00a0inconformidad, en el sentido que para tal fijaci\u00f3n no se tuvo \u00a0en cuenta sus verdaderas condiciones econ\u00f3micas, toda vez que \u00a0si bien figura como propietario de varios lotes, los mismos hacen \u00a0parte de una sola escritura p\u00fablica que fue otorgada por su \u00a0progenitora a su favor y de un hermano suyo, predios que se \u00a0encuentran distantes de la cabecera municipal de Funes y son \u00a0improductivos, aunado a que es un adulto mayor, desempleado y sin \u00a0preparaci\u00f3n econ\u00f3mica, acceso a la salud y pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto fechado 3 de julio de 2015, se dispuso no reponer los \u00a0autos impugnados, quedando por tanto vigente la medida decretada por \u00a0existir prueba sumaria que demuestra la titularidad de un patrimonio \u00a0importante a favor del actor y una necesidad a nivel econ\u00f3mico \u00a0por parte de su hijo. De igual forma se tuvo por contestada la \u00a0demanda de alimentos y se reconoci\u00f3 personer\u00eda a la \u00a0apoderada del actor. [Folios 16-17, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En audiencia de tr\u00e1mite, (art\u00edculo 101 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil) fechada 11 de agosto de 2015, el tutelante \u00a0ofreci\u00f3 cinco predios a la parte activa como cuota \u00a0alimentaria, solicitud que no fue aceptada por desconocimiento del \u00a0valor de los bienes. En la misma diligencia se abri\u00f3 a pruebas \u00a0y se design\u00f3 auxiliar de la justicia para que establezca la \u00a0productividad anual de los predios del accionante. [Folios 81-84, \u00a0cuaderno 1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La auxiliar de la justicia solicit\u00f3 t\u00e9rmino adicional \u00a0para rendir el concepto de su experticio, el cual le fue concedido \u00a0por 15 d\u00edas mediante auto fechado 17 de septiembre siguiente y \u00a0se admiti\u00f3 la renuncia de la apoderada del tutelante. [Folio \u00a091, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales, porque el auto fechado 20 de mayo de 2015, adolece de \u00a0defectos f\u00e1cticos y procedimentales que hacen viable la acci\u00f3n \u00a0constitucional, por cuanto se emiti\u00f3 sin prueba que respalde \u00a0el presupuesto legal en que se \u00a0sustenta; \u00a0no guarda congruencia con \u00a0lo pedido en la demanda y resulta extra\u00f1o al juicio de \u00a0alimentos, cuando ya en el auto admisorio dictado el 16 de abril, a \u00a0escasos un mes, el juzgado hab\u00eda decretado a su cargo, \u00a0alimentos provisionales, sobre los que vuelve en el prove\u00eddo \u00a0de 20 de mayo increment\u00e1ndolos, decisi\u00f3n que se mantuvo \u00a0el 3 de julio al no reponer el auto impugnado. [Folios 1-4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la tutela y se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n y traslado a los accionados y dem\u00e1s \u00a0intervinientes para que ejercieran su defensa. [Folios 34-35.c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo para cuyo efecto hizo un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado e indic\u00f3 \u00a0que para el decreto de alimentos provisionales el juzgado tuvo en \u00a0cuenta el art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006; que el \u00a0beneficiario de la cuota alimentaria es un adolescente que no puede \u00a0generar ingresos para su manutenci\u00f3n y que el padre es \u00a0propietario de 13 predios que est\u00e1n debidamente relacionados \u00a0dentro del expediente lo que prueban el patrimonio de este es \u00a0considerable, por tal raz\u00f3n la medida cautelar y el decreto de \u00a0los alimentos provisionales est\u00e1n ordenados de conformidad con \u00a0la ley. \u00a0[Folios 39-41, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la apoderada de la parte activa, manifest\u00f3 que \u00a0a su juicio la acci\u00f3n a la cual acude el actor es un \u00a0distractivo para conseguir un solo fin: seguir evadiendo la \u00a0responsabilidad que como padre le asiste frente a su hijo pues cuando \u00a0el juzgado decide que sea un perito quien establezca si los predios \u00a0que se encuentran a su nombre son productivos o no y aptos para la \u00a0agricultura interpone el amparo alegando las decisiones proferidas \u00a0como medio para dilatar el asunto. [Folios 42-48, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, \u00a0Flor de M. R. C., demandante y progenitora del menor, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el tutelante se ha evadido de su responsabilidad durante 16 a\u00f1os \u00a0y ahora que acude a la administraci\u00f3n de justicia piensa \u00a0seguir evadiendo su compromiso, toda vez que s\u00ed cuenta con los \u00a0recursos para suministrar la cuota fijada por el despacho pero no lo \u00a0quiere hacer por capricho. [Folios 49-52, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Defensora de Familia I.C.B.F. CZP2 manifest\u00f3 que el amparo \u00a0solicitado por el actor es improcedente debido a que el derecho de \u00a0alimentos, ll\u00e1mese fijaci\u00f3n, revisi\u00f3n o \u00a0exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria, es un derecho de car\u00e1cter \u00a0preferente y sumario que no permite al juez de tutela abordar asuntos \u00a0que se est\u00e1n tramitando en un litigio \u00fanico y propio. \u00a0[Folios 62-63, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 25 de septiembre de 2015, el Tribunal neg\u00f3 la protecci\u00f3n, \u00a0como quiera que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente \u00a0motivadas al comprobarse por intermedio de la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos \u00a0que los 13 predios estaban a nombre del accionante, \u00a0coligi\u00e9ndose por tanto que si bien no se aport\u00f3 prueba \u00a0de que los mismos generen alguna clase de renta, si se demostraba con \u00a0este hecho que el actor pose\u00eda un patrimonio importante, es \u00a0decir que no se encontraba desprovisto de los recursos econ\u00f3micos \u00a0necesarios para poder asumir una cuota alimentaria para su menor hijo \u00a0por la suma de $500.000. \u00a0[Folios 65-72, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el reclamante la impugn\u00f3, reiterando \u00a0los argumentos expuestos desde el inicio. [Folios 78-81, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u201cotro \u00a0medio de defensa judicial\u201d, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente \u00a0a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar, \u00a0en virtud de la conducta asumida por los involucrados, que aquellos \u00a0reconocidos por el art\u00edculo 44 del texto constitucional est\u00e1n \u00a0llamados a su protecci\u00f3n por la familia, la sociedad y el \u00a0Estado, \u201cpara \u00a0garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e intelectual\u201d, \u00a0de ah\u00ed que cualquier persona pueda reclamar de la autoridad \u00a0competente \u00absu \u00a0cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0previsto el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0la Adolescencia que \u00aben \u00a0todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de \u00a0cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n \u00a0los derechos de estos\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, en raz\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s superior del menor, todas las personas se encuentran \u00a0obligadas a garantizar su \u201csatisfacci\u00f3n integral y \u00a0simult\u00e1nea\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese conjunto de garant\u00edas, se halla la alimentaci\u00f3n \u00a0equilibrada, de la cual ha sostenido la Corte en relaci\u00f3n con \u00a0sus destinatarios que \u00abdebe \u00a0implicar la eliminaci\u00f3n de cuanto obst\u00e1culo trate de \u00a0impedirles el goce efectivo\u201d, m\u00e1s cuando \u201cprev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 134 de la ley 1098 de 2006 que los cr\u00e9ditos \u00a0por alimentos a favor de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0adolescentes gozan de prelaci\u00f3n sobre todos los dem\u00e1s\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se \u00a0revela improcedente, por cuanto se evidencia que el promotor del \u00a0amparo tiene a su alcance otros medios de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0claro que el demandante cuenta con la posibilidad de defender sus \u00a0intereses al interior del juicio que en su contra se viene \u00a0adelantando, pues el mismo se encuentra en etapa inicial, pendiente \u00a0a\u00fan de una decisi\u00f3n que ponga fin al asunto, por lo que \u00a0no puede la jurisdicci\u00f3n constitucional anticiparla, pues ello \u00a0compete al Juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0entonces dentro de las actuaciones subsiguientes en el proceso de \u00a0alimentos que cursa en su contra, que deber\u00e1 continuar \u00a0ejerciendo su defensa como en efecto lo viene haciendo, seg\u00fan \u00a0se extracta de las m\u00faltiples solicitudes y censuras que ha \u00a0elevado y le han resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en ning\u00fan \u00a0momento se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la \u00a0efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de los \u00a0intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n \u00a0conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos \u00a0los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la \u00a0queja constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una \u00a0cuesti\u00f3n que corresponde dirimir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0natural, m\u00e1xime cuando esta Sala observa que la autoridad \u00a0accionada ha atendido todos y cada uno de los pedimentos y los \u00a0recursos que ha planteado el promotor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0criterios que se han sostenido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el \u00a0reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, \u00a0infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el \u00a0respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las \u00a0personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a \u00a0la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige \u00a0en contra de decisiones proferidas el 16 de abril y 20 de mayo de \u00a02015 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, la \u00a0Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que emiti\u00f3 el \u00a03 de julio siguiente, toda vez que aqu\u00e9lla es la que resuelve \u00a0de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta \u00a0sede. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos que le sirvieron a la autoridad accionada para no reponer \u00a0los autos impugnados que fijaron el monto de la cuota alimentaria \u00a0provisional a favor del menor XXX por la suma de $500.000 a cargo del \u00a0accionante, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, \u00a0por cuanto la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no \u00a0es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible \u00a0desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga \u00a0aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien \u00a0promovi\u00f3 la queja constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se avizora que la determinaci\u00f3n censurada \u00a0estuvo fundada en una razonable hermen\u00e9utica de la \u00a0normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales \u00a0llevaron al juzgado accionado a estimar que deb\u00eda mantener la \u00a0cuota provisional de alimentos que le fuere fijada al actor, \u00a0argumentos que se vierten, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0de lo anterior, se present\u00f3 prueba sumaria de la propiedad del \u00a0se\u00f1or S. P. G. sobre un n\u00famero considerable de predios, \u00a0ubicados en el Municipio de Funes que si bien no se prueba que \u00a0generen renta, si demuestran la posesi\u00f3n de un patrimonio \u00a0importante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las afirmaciones de la demanda y del escrito que pide la modificaci\u00f3n \u00a0de la cuota provisional se entienden hechas bajo la gravedad de \u00a0juramento, y, aunque est\u00e1n por demostrar, pues el proceso se \u00a0encuentra en su etapa inicial, habi\u00e9ndose apenas contestado la \u00a0demanda, justifican la medida, la cual, dicho sea de paso, tiene el \u00a0car\u00e1cter de PROVISIONAL; ello en cumplimiento del mandato \u00a0constitucional de garantizar prevalentemente el inter\u00e9s \u00a0superior del adolescente. Adem\u00e1s, est\u00e1 amparada en la \u00a0normatividad vigente (art\u00edculo 129 de la ley 1098 de 2006, \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia). Por consiguiente, no \u00a0procede la reposici\u00f3n, sin perjuicio, claro est\u00e1 de que \u00a0en el curso del proceso, de establecerse situaci\u00f3n diferente, \u00a0se pueda reconsiderar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta el \u00a0pensamiento de la citada autoridad, dicha argumentaci\u00f3n se \u00a0fund\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, en la que se valor\u00f3 \u00a0en forma razonada lo sucedido en el proceso y se le dio una soluci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida al problema a partir de un principio constitucional, \u00a0circunstancia que no podr\u00eda hablarse de un desconocimiento de \u00a0los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Resulta evidente entonces que los prove\u00eddos que se reprochan \u00a0por esta v\u00eda se motivaron adecuadamente, y en los mismos se \u00a0hizo una razonada interpretaci\u00f3n que con independencia de que \u00a0se comparta o no por el tutelante, no se muestran irrazonables y por \u00a0ende no quebrantan las garant\u00edas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que el accionado se \u00a0soport\u00f3 para arribar a su conclusi\u00f3n, inconformidad \u00a0que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del sentenciador de \u00a0tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales \u00a0tienen entera libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica de \u00a0las normas, sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la \u00a0arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se \u00a0vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 8\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de 6 de agosto de 2009, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06800122130002009-00238-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}