{"id":93360,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14736-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14736-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14736-2015\/","title":{"rendered":"STC 14736 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14736-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00629-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0diecis\u00e9is de septiembre de dos mil quince por la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Elcy Luz Vel\u00e1squez \u00a0Urrego contra el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial \u00a0accionada, porque rechaz\u00f3 de plano el incidente de exclusi\u00f3n \u00a0de bienes que present\u00f3 dentro del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0conyugal que promovi\u00f3 contra su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se deja sin efectos \u00a0aqu\u00e9lla \u00a0decisi\u00f3n, y en su lugar, se de tr\u00e1mite al incidente \u00a0propuesto. [Folio 8, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Luis Benigno Acosta Urrego, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, promovi\u00f3 demanda de separaci\u00f3n de bienes \u00a0contra la accionante, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En audiencia de 7 de febrero de 2014, se profiri\u00f3 sentencia \u00a0por la cual se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero. \u00a0Decretase la Separaci\u00f3n de Bienes de los esposos Luis Benigno \u00a0Acosta Urrego y Elcy Luz Vel\u00e1squez Urrego\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSegundo. \u00a0Decl\u00e1rase \u00a0disuelta y estado de liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal formada \u00a0por el hecho del matrimonio celebrado el 25 de agosto de 2001 en la \u00a0Parroquia San Agustino Mart\u00ed de la ciudad de Bogot\u00e1\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0[Folio 7, c. 1 exp. 13-00185] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 5 de mayo de 2014, la demandada pidi\u00f3 se iniciara el \u00a0tr\u00e1mite judicial de liquidaci\u00f3n de la sociedad. [Folio \u00a09, c. 2 \u00a0exp. 13-0185] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 24 de septiembre de 2014, se llev\u00f3 a cabo diligencia de \u00a0inventarios y aval\u00faos. \u00a0La accionante present\u00f3 \u00a0documento en el que s\u00f3lo relacion\u00f3 pasivos, mientras \u00a0que Luis Benigno Acosta, incluy\u00f3 como bienes y cr\u00e9ditos \u00a0del consorcio conyugal, dos inmuebles, c\u00e1nones de arriendo que \u00a0percibe su esposa, y la certificaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo \u00a0adquirido con Banco Caja Social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el transcurso de la audiencia, las partes presentaron oposici\u00f3n \u00a0a los pasivos, por lo que el juzgado, conforme al numeral 1, inciso 4 \u00a0del art\u00edculo 600 del C. de P. C., los excluy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, y teniendo en cuenta que los intervinientes estuvieron en \u00a0desacuerdo con la valoraci\u00f3n de los predios que se identifican \u00a0con folios de matr\u00edculas Nros. 50C-1358207 y 50S-40171468, el \u00a0despacho procedi\u00f3 a designar perito avaluador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la autoridad querellada, estim\u00f3 que una vez se agregar\u00e1 \u00a0a los autos el dictamen decretado, dispondr\u00eda el traslado de \u00a0los inventarios y de los aval\u00faos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, \u00a0Elcy Vel\u00e1squez Urrego, el 29 de \u00a0septiembre de 2014, present\u00f3 \u00a0incidente de exclusi\u00f3n de bienes, al estimar que la vivienda \u00a0identificada con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-1358207 es un \u00a0haber propio que adquiri\u00f3 a t\u00edtulo de herencia, y \u00a0respecto al predio con folio No. 50S-40171468, consider\u00f3 que \u00a0no hace parte de la sociedad conyugal porque sobre el mismo recae un \u00a0gravamen de usufructo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que no era viable incluir los arriendos \u00a0que producen los citados bienes porque aqu\u00e9llos no \u00abest\u00e1n \u00a0en cabeza de la demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En auto de 2 de octubre de 2014, se rechaz\u00f3 de plano el \u00a0anterior incidente, al estimar el juez que el mismo no cumpl\u00eda \u00a0\u00abcon \u00a0el lleno de los requisitos del art\u00edculo 605 del C.P.C.\u00bb. \u00a0[Folio 62, c. 4 exp. 2013-0185] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, la accionante no formul\u00f3 \u00a0en tiempo recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0criterio de la tutelante, la anterior actuaci\u00f3n \u00a0vulnera la \u00a0garant\u00eda deprecada, porque \u00abla \u00a0misma es arbitraria e irrazonable, habida cuenta que no atiende las \u00a0normas que regulan el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal, el cual establece dos formas para excluir del \u00a0inventario y aval\u00faos, los bienes que se considere que no \u00a0forman parte del mismo, m\u00e1xime cuando en repetidas ocasiones \u00a0en la referida audiencia, se hizo \u00e9nfasis en el desacuerdo de \u00a0incluir bienes que legalmente no pueden pertenecer a la sociedad \u00a0conyugal\u2026\u00bb. [Folios \u00a03 y 4 c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 8 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Sexto de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0expres\u00f3 que \u00aba \u00a0la diligencia de inventario y aval\u00faos a\u00fan no se le ha \u00a0dado el traslado de ley, como quiera que est\u00e1 pendiente el \u00a0aval\u00fao de los bienes inventariados\u00bb. \u00a0[Folio 28, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 16 de septiembre de 2015, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n solicitada por considerar que la misma no satisface \u00a0el \u00a0principio de inmediatez y subsidiaridad. [Folios 46 y 47, c. 3 \u00a0ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con aquella decisi\u00f3n, la tutelante la impugn\u00f3. \u00a0En sustento de lo anterior manifest\u00f3 que el a quo \u00a0constitucional desconoci\u00f3 el paro judicial y la vacancia \u00a0judicial, por lo que a su juicio, la tutela fue presentada dentro de \u00a0un lapso razonable. En lo dem\u00e1s, ratific\u00f3 los hechos \u00a0del escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola, entre \u00a0otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide \u00a0que se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica con el cual \u00a0se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00a0\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y \u00a0, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb. \u00a0(CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque la actora pretende desconocer los requisitos de la acci\u00f3n \u00a0que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo anterior es as\u00ed, de atender que en el presente caso la \u00a0actuaci\u00f3n principal que cuestiona la accionante, es la emitida \u00a0el 2 de octubre de 2014 que rechaz\u00f3 de plano el incidente de \u00a0exclusi\u00f3n de bienes que present\u00f3 la demandante, cuando \u00a0el amparo constitucional s\u00f3lo fue presentado hasta el 7 de \u00a0septiembre de 2015, esto es, once meses despu\u00e9s de proferida \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a esta conclusi\u00f3n, porque a juicio de la Sala, no \u00a0existe causa valida que conlleve a que se pase por alto la exigencia \u00a0de dicho presupuesto, pues si bien la reclamante adujo que entorno a \u00a0la decisi\u00f3n que ataca, present\u00f3 varios escritos en el \u00a0que solicit\u00f3 \u00abrevocatoria \u00a0del auto que niega incidente\u00bb, \u00a0se advierte que ese tr\u00e1mite no restring\u00eda el uso de la \u00a0tutela, pues para ello estaba habilitado desde que se emiti\u00f3 \u00a0el pronunciamiento objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es de recibo el argumento referente a que debido al paro judicial, no \u00a0pudo presentar los recursos de ley o la acci\u00f3n constitucional, \u00a0toda vez, que el juzgado en prove\u00eddo del 5 de marzo de 2015, \u00a0dej\u00f3 claro que la demandante debi\u00f3 interponer el \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra el auto aqu\u00ed cuestionado, \u00a0durante los d\u00edas \u00ab7, \u00a08 y 9 de octubre de 2014 (\u2026) escrito que s\u00f3lo fue \u00a0presentado hasta el 23 de enero de 2015, en forma extempor\u00e1nea\u00bb, \u00a0de lo cual se colige, que en el citado lapso, el juzgado funcion\u00f3 \u00a0normalmente, sin que se hubiese visto afectado por el cese de \u00a0actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias dejan en evidencia que la tutelante, para acudir al \u00a0amparo constitucional dej\u00f3 trascurrir, cuando menos once meses \u00a0desde esta decisi\u00f3n ahora atacada, siendo palpable que dicho \u00a0t\u00e9rmino supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de \u00a0defensa de los derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando no se \u00a0alega alg\u00fan hecho o motivo que justifique su tardanza para \u00a0impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de subsidiaridad al que \u00a0en l\u00edneas atr\u00e1s se hizo referencia, toda vez que en el \u00a0tr\u00e1mite judicial no se emplearon los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0que el legislador estableci\u00f3 para cuestionar ese tipo de \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la promotora del amparo consideraba que lo resuelto por la \u00a0autoridad accionada lesionaba sus derechos, tal como ahora lo \u00a0manifiesta al reclamar la protecci\u00f3n de tales garant\u00edas, \u00a0debi\u00f3 cuestionar las actuaciones surtidas \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0los recursos id\u00f3neos para ello, pues no hay lugar a soslayar \u00a0que el proceso judicial es el tr\u00e1mite en el que -por \u00a0excelencia- debe procurarse la protecci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0de orden fundamental de quienes participan como partes en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si la tutelante consideraba lesiva a sus derechos la providencia \u00a0adoptada el 2 de octubre de 2014, como lo entiende la Corte \u00a0atendiendo a la naturaleza de la protecci\u00f3n invocada, ha \u00a0debido cuestionar el prove\u00eddo mencionado a trav\u00e9s de \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 348 y 138 del Estatuto Adjetivo Civil, y no \u00a0pretender ahora que por medio de la queja constitucional se provea la \u00a0soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que deb\u00eda dirimirse \u00a0dentro del juicio, a trav\u00e9s de los medios que dej\u00f3 de \u00a0formular. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, si la tutelante no aprovech\u00f3 los instrumentos de \u00a0 defensa establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir \u00a0los fundamentos de las providencias emitidas por la autoridad \u00a0accionada, no puede ahora aspirar a que en esta v\u00eda, se brinde \u00a0soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que plantea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares al presente, la Sala ha destacado que \u00ab(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de todo lo anterior, y teniendo en cuenta que la queja \u00a0constitucional, es porque a juicio de la promotora, no debi\u00f3 \u00a0incluirse en la diligencia de inventarios y aval\u00faos varios \u00a0bienes, de todas formas la acci\u00f3n constitucional se torna \u00a0improcedente, toda vez, que al momento de instaurarse la tutela, el \u00a0juzgado querellado no hab\u00eda dado traslado de los inventarios y \u00a0aval\u00faos, y as\u00ed la reclamante a\u00fan cuenta con la \u00a0oportunidad de objetar el inventario con el fin de excluir las \u00a0partidas que considere que fueron \u00abindebidamente \u00a0incluidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en otra \u00a0oportunidad, \u00absurge \u00a0la impertinencia del amparo deprecado, se itera, porque la quejosa \u00a0cuenta con otra v\u00eda judicial para hacer valer su reclamo \u2018de \u00a0modo que la solicitud de tutela deviene prematura\u2019\u00bb. \u00a0(Sentencia de 3 de diciembre de 2010, Exp. 11001 22 03 000 2010 01145 \u00a001) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuente con lo consignado, se confirmar\u00e1 el fallo que se \u00a0revis\u00f3 por v\u00eda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devu\u00e9lvase el expediente al Juzgado Sexto de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edense estas diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}