{"id":93361,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14737-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14737-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14737-2015\/","title":{"rendered":"STC 14737 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14737-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 66001-22-13-000-2015-00516-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veinticinco \u00a0de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Javier El\u00edas Arias Idarraga contra el Juzgado Quinto Civil \u00a0del Circuito de Pereira- Risaralda; actuaci\u00f3n a la que se \u00a0orden\u00f3 vincular a la Defensor\u00eda del Pueblo, al agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico, a la Alcald\u00eda Municipal y al \u00a0Banco Davivienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada al no concederle el recurso de apelaci\u00f3n que impetr\u00f3 \u00a0contra la sentencia de primera instancia dictada en la acci\u00f3n \u00a0popular que instaur\u00f3, cuando fue presentado oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que se ordene a la sede tutelada \u00ab\u2026admitir \u00a0y tramitar de manera inmediata\u2026\u00bb \u00a0su \u00a0censura. De \u00a0otra parte, solicit\u00f3 remitir copias de la actuaci\u00f3n a \u00a0la oficina judicial a fin de que se inicie acci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza contra la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional \u00a0Caldas y se le expida \u00a0copia escaneada y f\u00edsica de esta actuaci\u00f3n. [Folio 1, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El reclamante, promovi\u00f3 acci\u00f3n popular, contra el Banco \u00a0Davivienda S.A., sucursal de la calle 19 No. 6-16, local 3, Centro \u00a0Comercial Alcides Ar\u00e9valo de la ciudad de Pereira, con \u00a0fundamento en que la entidad demandada estaba vulnerando los derechos \u00a0colectivos de los habitantes de esa zona, por no contar con ba\u00f1os \u00a0para personas discapacitadas en sus instalaciones. [Folios 5, c. \u00a0Anexos] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Pereira, al que \u00a0correspondieron por reparto las diligencias, las admiti\u00f3 a \u00a0tr\u00e1mite mediante auto del 23 de septiembre de 2013. [Folio 6, \u00a0c. Anexos] \u00a0<\/p>\n<p>3. Agotadas \u00a0las fases procesales correspondientes, el juzgador tutelado, profiri\u00f3 \u00a0fallo de primera instancia el 10 de julio de 2015, por medio del cual \u00a0neg\u00f3 las pretensiones del actor, por considerar que no se \u00a0cumplen los presupuestos para estimar violado alg\u00fan derecho \u00a0colectivo con la ausencia de bater\u00edas sanitarias al interior \u00a0de la entidad financiera demandada. [Folios 9-23, c. Anexos] \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a013 del mismo mes y a\u00f1o, se anex\u00f3 a la actuaci\u00f3n, \u00a0fotocopia del memorial radicado para cuarenta y seis (46) acciones \u00a0populares, a trav\u00e9s del cual el promotor del amparo, aport\u00f3 \u00a0recibos de combustible y peajes por valor total de $213.600, para que \u00a0fueran reconocidos como costas en cada uno de sus procesos. [Folios \u00a026-27, c. Anexos] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La sentencia fue notificada a trav\u00e9s de edicto fijado el 16 de \u00a0julio de 2015, a las 8:00 a.m. y desfijado el 21 de julio posterior. \u00a0[Folio 24, c. Anexos] \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0auto del 22 siguiente, se deneg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0referida suma de dinero porque el interesado \u00ab\u2026no \u00a0informa direcci\u00f3n de residencia, por lo que no permite deducir \u00a0el gasto de combustible [ni de] peajes (\u2026); adem\u00e1s, es \u00a0l\u00f3gico que con una sola venida a las instalaciones del Palacio \u00a0de Justicia pueden revisarse un sinn\u00famero de acciones \u00a0populares que el peticionario tramita en los diferentes despachos \u00a0judiciales.\u00bb [Folio \u00a028, c. Anexos] \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0actor popular recurri\u00f3 en reposici\u00f3n la \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n. [Folio 31, c. Anexos] \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a024 de julio, venci\u00f3 el t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0sentencia. [Folio 35, c. Anexos] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A trav\u00e9s de escrito radicado el 29 de julio de 2015, el \u00a0tutelante impetr\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo. \u00a0En el mismo instrumento, solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0con fundamento en que el fallo fue de car\u00e1cter inhibitorio al \u00a0no haberse pronunciado sobre la \u00ab\u2026accesibilidad \u00a0que ped\u00ed\u2026\u00bb y \u00a0porque no se le remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n a su \u00a0correo electr\u00f3nico. [Folio 34, c. Anexos] \u00a0<\/p>\n<p>10. Por \u00a0auto del pasado 3 de agosto, el fallador accionado, i) \u00a0mantuvo inc\u00f3lume su negativa a reconocer costas a favor del \u00a0demandante porque el objeto del litigio ya hab\u00eda sido \u00a0resuelto; ii) \u00a0deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo emitido, \u00a0por extempor\u00e1neo y iii) \u00a0deneg\u00f3 la invalidez planteada porque ninguna norma impon\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de notificar por correo electr\u00f3nico la \u00a0sentencia. [Folios 36-39, c. Anexos] \u00a0<\/p>\n<p>11. Contra \u00a0lo as\u00ed resuelto, no se impetr\u00f3 impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0gestor de la queja constitucional, acude a este mecanismo \u00a0constitucional por considerar que la decisi\u00f3n de rechazar su \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por extemporaneidad vulnera sus \u00a0prerrogativas fundamentales invocadas, porque su censura fue \u00a0oportuna, de acuerdo con el \u00ab\u2026 \u00a0t\u00e9rmino legal concedido para ello por la ley\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se otorgue la protecci\u00f3n constitucional en la \u00a0forma vista. [Folio 1, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 de septiembre de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el \u00a0proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda Regional, se declar\u00f3 ajena a los hechos \u00a0que suscitan la protecci\u00f3n invocada, por lo que solicit\u00f3 \u00a0ser desvinculada del tr\u00e1mite. [Folios 11-12, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>El A quo practic\u00f3 \u00a0inspecci\u00f3n judicial al proceso objeto de la queja \u00a0constitucional, diligencia a trav\u00e9s de la cual obtuvo \u00a0fotocopia integral de aquel expediente. [c. Anexos] \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0financiera demandada en la acci\u00f3n popular, manifest\u00f3 su \u00a0oposici\u00f3n a la prosperidad del amparo, porque estim\u00f3 \u00a0que el actor pretende revivir con su solicitud, un t\u00e9rmino que \u00a0dej\u00f3 vencer en la actuaci\u00f3n que cuestiona, finalidad \u00a0para la que no fue instituida la tutela. [Folios 27-28, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda \u00a0Municipal vinculada, se\u00f1al\u00f3 que al quejoso no se le ha \u00a0vulnerado garant\u00eda fundamental alguna, por lo que consider\u00f3 \u00a0inadmisible su demanda de amparo. [Folios 36-38, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante fallo del 25 de septiembre de 2015, el Tribunal neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n deprecada, tras advertir que no se encontraba \u00a0satisfecho en el asunto el requisito de la subsidiaridad, pues el \u00a0actor no hizo uso adecuado de las herramientas jur\u00eddicas con \u00a0que contaba para hacer valer los derechos que estima conculcados y \u00a0por ende no puede pretender revivir aquellas oportunidades por esta \u00a0v\u00eda. Adicionalmente, deneg\u00f3 la solicitud de compulsar \u00a0copias contra la Defensor\u00eda Regional de Caldas y accedi\u00f3 \u00a0a remitir electr\u00f3nicamente copia de la actuaci\u00f3n \u00a0tutelar, as\u00ed como a ordenar la reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica \u00a0de la misma a costa del reclamante. [Folios 43-46, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Para fundamentar su \u00a0censura, insisti\u00f3 en que su apelaci\u00f3n fue oportuna y \u00a0que, de todas maneras, ha debido admit\u00edrsele, pues el fallador \u00a0nunca cumple los t\u00e9rminos y por tanto no le puede exigir a \u00e9l \u00a0que lo haga. Cuestion\u00f3, por otra parte, que se le indicara que \u00a0debi\u00f3 hacer uso del recurso de queja y explic\u00f3 que su \u00a0solicitud de compulsar copias contra la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0obedece a que la Corte Suprema de Justicia as\u00ed lo ha \u00a0dispuesto. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se valore si el A \u00a0quo \u00ab\u2026est\u00e1 \u00a0prejuzgando o no\u00bb. \u00a0[Folios \u00a051, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0al debido proceso, no atiende el comentado principio, pues el \u00a0accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial del que \u00a0no hizo uso al interior de la actuaci\u00f3n constitucional \u00a0cuestionada, por lo que no puede pretender revivir la oportunidad \u00a0procesal pertinente para debatir temas que no fueron expuestos ante \u00a0el Juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0claro que el promotor del amparo, cuestiona que el juzgador tutelado \u00a0rechazara el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 contra \u00a0la sentencia de primer grado por extemporaneidad, pero es lo cierto \u00a0que contra esa decisi\u00f3n proced\u00edan los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y, subsidiariamente, el de queja, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 348 y 377 del C. de P.C., instrumentos que \u00a0el actor no agot\u00f3, lo cual torna improcedente la solicitud de \u00a0resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0si el quejoso consideraba que su apelaci\u00f3n fue oportunamente \u00a0presentada o que no se le deb\u00eda exigir tal carga procesal \u00a0porque el fallador accionado la incumple, ha debido exponer tales \u00a0argumentos a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0auto del pasado 3 de agosto y, subsidiariamente, solicitar copias \u00a0para recurrir en queja ante el superior, en caso de no ser acogidos \u00a0sus planteamientos por el A quo; como ello no ocurri\u00f3, el \u00a0accionante no puede pretender utilizar la acci\u00f3n de tutela \u00a0para subsanar su desatenci\u00f3n y revivir de esa forma la etapa \u00a0procesal ya fenecida. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que \u00a0atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en ning\u00fan \u00a0momento se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la \u00a0efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de los \u00a0intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n \u00a0conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares \u00a0al presente, la Sala ha destacado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria. \u00a0(CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-00) \u00a0<\/p>\n<p>3. Una \u00a0vez m\u00e1s se indica al peticionario \u00a0que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para exponer sus quejas contra la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 \u00a0Regional Caldas; y, si estima necesario promoverlas, es a \u00e9l a \u00a0quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y legales del caso y los respectivos \u00a0soportes probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para \u00a0finalizar, no es facultad de esta Corporaci\u00f3n entrar a \u00a0determinar, como lo pretende el actor, si el A quo incurri\u00f3 en \u00a0prejuzgamiento con su providencia, no s\u00f3lo porque no es esa la \u00a0finalidad de la acci\u00f3n de tutela, sino porque el asunto que \u00a0aqu\u00ed se debate est\u00e1 relacionado con el rechazo del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n del actor contra la sentencia dictada en \u00a0la acci\u00f3n popular y no la revisi\u00f3n del criterio del \u00a0Tribunal en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Del presente \u00a0fallo, rem\u00edtase copia escaneada al accionante a su correo \u00a0electr\u00f3nico, el ejemplar f\u00edsico ser\u00e1 expedido a \u00a0su costa a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}