{"id":93362,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14738-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14738-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14738-2015\/","title":{"rendered":"STC 14738 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14738-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 66001-22-13-000-2015-00505-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintitr\u00e9s \u00a0de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Javier El\u00edas Arias Idarraga contra el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de la Virginia &#8211; Risaralda; actuaci\u00f3n a la que se \u00a0orden\u00f3 vincular al Personero y a la Alcald\u00eda \u00a0Municipales y a la Regional Risaralda de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no \u00a0admitir a tr\u00e1mite la acci\u00f3n popular que instaur\u00f3, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 20 \u00a0de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El reclamante, promovi\u00f3 acci\u00f3n popular, contra el Banco \u00a0de Bogot\u00e1 sucursal de la carrera 7 No. 25-41 de Melgar \u00a0(Tolima), con fundamento en que la entidad demandada estaba \u00a0vulnerando los derechos colectivos de los habitantes de esa zona, \u00a0porque presta servicios p\u00fablicos en un inmueble que no cuenta \u00a0con \u00abPROFESIONAL \u00a0INTERPRETE Y GU\u00cdA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como \u00a0tampoco (\u2026) con se\u00f1ales luminosas, sonoras, avisos \u00a0visuales, para garantizar la atenci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0sordos, sordosciegos e hipoacusticos (sic), tal como lo ordena la Ley \u00a0982 de 2005, art\u00edculo 8\u00bb. \u00a0[Folio \u00a018, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, recibi\u00f3 la \u00a0anterior queja, el pasado 26 de agosto de 2015. [Folio 18, reverso, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0criterio del peticionario, el despacho judicial accionado vulnera sus \u00a0derechos fundamentales, porque a la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0esta acci\u00f3n constitucional \u2013 9 de septiembre de 2015- no \u00a0hab\u00eda admitido a tr\u00e1mite el asunto. [Folio 1, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 10 de septiembre de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el \u00a0proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juzgado accionado remiti\u00f3 copias de todo el expediente \u00a0contentivo de las diligencias en las que se origin\u00f3 la \u00a0presente queja, de donde se extrae que el pasado 9 de septiembre, \u00a0profiri\u00f3 auto a trav\u00e9s del cual satisfizo la actuaci\u00f3n \u00a0procesal que el actor reclama. [Folios 17-21, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda \u00a0Municipal, por su parte, inform\u00f3 que ha sido notificada de \u00a0m\u00faltiples acciones populares promovidas por el actor ante el \u00a0Juzgado cuestionado y que diez de ellas fueron rechazadas por \u00a0competencia en providencia del pasado 9 de septiembre de 2015, luego, \u00a0estima que no se han vulnerado las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas. [Folios 13-14, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante fallo del 22 de septiembre de 2015, el Tribunal neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n deprecada, tras advertir que las s\u00faplicas \u00a0carecen de objeto al haberse emitido la decisi\u00f3n que se \u00a0reclamaba. [Folios 25-28, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Para fundamentar su \u00a0censura, indic\u00f3 que el Juez tutelado congestiona a las altas \u00a0Cortes al negarse a cumplir los t\u00e9rminos legales y obligarlo a \u00a0presentar acciones de tutela. De otra parte, solicit\u00f3 que se \u00a0investigue al Procurador General de la Naci\u00f3n porque se niega \u00a0a desarchivar sus acciones populares y le exige pago de arancel \u00a0judicial para ello. [Folio \u00a041, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley. \u00a0Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea \u00a0oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin embargo, puede suceder que dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional cese la vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el \u00a0escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la \u00a0acci\u00f3n se instituy\u00f3 como mecanismo dirigido a \u00a0garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los \u00a0ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una \u00a0orden encaminada a la protecci\u00f3n actual y cierta de aquellas \u00a0garant\u00edas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la \u00a0cesaci\u00f3n de los hechos causantes de la perturbaci\u00f3n o \u00a0amenaza; o por v\u00eda de imponer la abstenci\u00f3n de actos \u00a0transgresores. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si \u00a0desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque \u00a0ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o \u00a0aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho o se realiz\u00f3 \u00a0la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento \u00a0del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no \u00a0tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s \u00a0que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de estudio, se avizora que la queja constitucional \u00a0radicaba en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, no \u00a0se hab\u00eda pronunciado sobre la acci\u00f3n popular \u00a0interpuesta el 26 de agosto de 2015 por el actor contra el Banco de \u00a0Bogot\u00e1, de acuerdo con los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0art\u00edculo 20 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0las fotocopias del expediente constitucional remitidas por el \u00a0tutelado, se evidencia que \u00a0durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, espec\u00edficamente, el d\u00eda 9 de septiembre de \u00a02015 se dict\u00f3 el prove\u00eddo correspondiente, donde el \u00a0juzgador dispuso rechazar de plano la referida demanda por falta de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que el hecho que origin\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0amparo y en el cual se sustent\u00f3 la s\u00faplica se encuentra \u00a0superado y, en esa medida, carecer\u00eda de objeto una orden de \u00a0protecci\u00f3n al respecto, pues antes de emitirse el fallo de \u00a0primera instancia en esta tutela, vale decir, el mismo d\u00eda en \u00a0que fue promovida, el Juzgado cuestionado resolvi\u00f3 el asunto \u00a0invocado de la forma antes expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ante la superaci\u00f3n del hecho por el cual se inco\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n, se confirmar\u00e1 la sentencia de primera \u00a0instancia, sin que resulte viable acceder al pedimento de analizar en \u00a0esta sede el contenido de la decisi\u00f3n emitida por el juez de \u00a0la causa, de un lado, porque es un hecho no debatido en primera \u00a0instancia y, de otro, porque para su controversia y decisi\u00f3n \u00a0definitiva, existen mecanismos judiciales id\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0punto a la solicitud de que se compulsen copias para que se \u00a0investigue al Procurador General de la Naci\u00f3n, se le hace \u00a0saber al tutelante, en primer lugar, que no es este el mecanismo \u00a0dise\u00f1ado para exponer tales reparos; y, en segundo t\u00e9rmino, \u00a0que si estima necesario promoverlos, es a \u00e9l a quien \u00a0corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y legales del caso y los respectivos soportes \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0pretender que se imponga sanci\u00f3n al juzgador tutelado por las \u00a0acciones u omisiones que \u00e9l le endilga, pues no es esa la \u00a0finalidad de esta acci\u00f3n constitucional, m\u00e1xime cuando \u00a0se observa que la leve superaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para \u00a0pronunciarse en algunas de sus diversas acciones populares, obedece a \u00a0que se encuentra tramitando m\u00e1s de 37 quejas de la misma \u00a0naturaleza que \u00e9l mismo ha instaurado, adicional a su carga \u00a0laboral ordinaria, tal como lo inform\u00f3 el Personero Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos \u00a0emitidos, rem\u00edtase copia escaneada al accionante a su correo \u00a0electr\u00f3nico tal como \u00e9l lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el hecho superado, v\u00e9ase sentencia de la Corte de 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1\u00ba de agosto de 2012, exp. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000497-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}