{"id":93364,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14740-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14740-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14740-2015\/","title":{"rendered":"STC 14740 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14740-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 66001-22-13-000-2015-00491-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintid\u00f3s \u00a0de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Javier El\u00edas Arias Idarraga contra el Juzgado Quinto Civil \u00a0del Circuito de Pereira- Risaralda; actuaci\u00f3n a la que se \u00a0orden\u00f3 vincular a la Defensor\u00eda del Pueblo Regionales \u00a0Risaralda y Pereira, al agente del Ministerio P\u00fablico, a la \u00a0Alcald\u00eda Municipal y a la Empresa de Energ\u00eda de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada al negarse a sancionar a la entidad demandada en su acci\u00f3n \u00a0popular, por no dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n consagrada en \u00a0el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0dentro del t\u00e9rmino otorgado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que se ordene a la sede tutelada \u00ab\u2026SANCIONAR \u00a0a la empresa de energ\u00eda de Pereira, al negarse a cumplir la \u00a0orden dada por la hoy tutelada, referente a cumplir art. 199 CPC, (\u2026) \u00a0en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas\u2026\u00bb. \u00a0De \u00a0otra parte, solicit\u00f3 remitir copias de la actuaci\u00f3n a \u00a0la oficina judicial a fin de que se inicie acci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza contra la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional \u00a0Caldas y se le expida \u00a0copia escaneada y f\u00edsica de esta actuaci\u00f3n. [Folio 1, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El reclamante, promovi\u00f3 acci\u00f3n popular, contra la \u00a0Empresa de Energ\u00eda de Pereira, ubicada en la Carrera 10 No. \u00a017-35 Edificio torre Central de Pereira, con fundamento en que la \u00a0entidad demandada estaba vulnerando los derechos colectivos de los \u00a0habitantes de esa zona, por ubicar postes en espacio p\u00fablico, \u00a0que limitan la libre locomoci\u00f3n de los transe\u00fantes, en \u00a0especial, de aquellos en situaci\u00f3n de discapacidad. [Folios \u00a017, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Pereira, al que \u00a0correspondieron por reparto las diligencias, las admiti\u00f3 a \u00a0tr\u00e1mite mediante auto del 5 de marzo de 2015, ordenando la \u00a0publicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 21 de la Ley 472 \u00a0de 1998, a cargo del Fondo Para la Defensa de los Derechos e \u00a0Intereses Colectivos de la Defensor\u00eda del Pueblo. [Folios \u00a018-19, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n el peticionario impetr\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n, con miras a que se ordenara costear el \u00a0acto de comunicaci\u00f3n referido a la emisora de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y que se conminara a la demandada a rendir el informe \u00a0previsto en el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a030 de abril de 2015, se accedi\u00f3 a las solicitudes del actor, \u00a0en consecuencia, se orden\u00f3 que en caso de no contar con \u00a0presupuesto para realizar las publicaciones el Fondo requerido, se \u00a0oficiara a la radiodifusora mencionada y, se requiri\u00f3 a la \u00a0empresa de energ\u00eda para que informara \u00ab\u2026direcci\u00f3n \u00a0exacta de todos los postes que le pertenecen, cu\u00e1les postes no \u00a0cumplen con la ley, cuales impiden el libre tr\u00e1fico de las \u00a0personas de especial protecci\u00f3n constitucional\u2026\u00bb \u00a0[Folios \u00a020-22, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A trav\u00e9s de escrito presentado el pasado 16 de julio, el \u00a0tutelante solicit\u00f3 imponer la sanci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a la \u00a0demandada, por no haber dado cumplimiento a la orden arriba rese\u00f1ada. \u00a0[Folio 23, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 13 de agosto de 2015, el despacho orden\u00f3 requerir a la \u00a0entidad cuestionada para que rindiera informe acerca de su \u00a0incumplimiento, en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. Adem\u00e1s, \u00a0se neg\u00f3 una prueba anticipada solicitada en escrito separado \u00a0por el actor, por no haber sido pedida antes del inicio del tr\u00e1mite. \u00a0[Folios 24-25, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra \u00a0lo as\u00ed resuelto, la entidad demandada impetr\u00f3 recurso \u00a0de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El gestor de la queja constitucional, acude a este mecanismo \u00a0constitucional por considerar que el juzgador de la causa se ha \u00a0negado a sancionar a la compa\u00f1\u00eda demandada en la acci\u00f3n \u00a0popular en la que se origina la queja, incurriendo, de paso, en el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos perentorios que rigen aquel \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se otorgue la protecci\u00f3n constitucional en la \u00a0forma vista. [Folio 1, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 10 de septiembre de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el \u00a0proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda Regional, se declar\u00f3 ajena a los hechos \u00a0que suscitan la protecci\u00f3n invocada, por lo que solicit\u00f3 \u00a0ser desvinculada del tr\u00e1mite. [Folios 14-15, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito de Pereira, se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0actualidad est\u00e1 pendiente resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0que la demandada en la acci\u00f3n popular present\u00f3 contra \u00a0el auto dictado el pasado 13 de agosto, que dispuso requerirla para \u00a0que presentara informe sobre su incumplimiento al requerimiento \u00a0efectuado el 30 de abril anterior. [Folios 17-26, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda \u00a0Municipal vinculada, se\u00f1al\u00f3 que al quejoso no se le ha \u00a0vulnerado garant\u00eda fundamental alguna, por lo que consider\u00f3 \u00a0inadmisible su demanda de amparo. [Folios 28-29, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Regional Caldas \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo, por su parte, expuso las razones \u00a0que han llevado a esa instituci\u00f3n a negarse a presentar \u00a0acciones de tutela en favor del reclamante, quien, asegura, est\u00e1 \u00a0abusando de sus derechos al promover injusta e indiscriminadamente \u00a0acciones constitucionales que vienen congestionando el aparato \u00a0jurisdiccional. Por otra parte, inform\u00f3 que est\u00e1 \u00a0adelantando las gestiones necesarias para practicar el examen mental \u00a0ordenado por el Consejo de Estado al actor. [Folios 30-33, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de \u00a0Energ\u00eda de Pereira S.A., demandada en la acci\u00f3n \u00a0popular, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la prosperidad del \u00a0amparo, porque estim\u00f3 que improcedente el resguardo invocado, \u00a0al existir en el tr\u00e1mite que se cuestiona mecanismos id\u00f3neos \u00a0para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, al \u00a0punto que a\u00fan est\u00e1 pendiente de resolverse el recurso \u00a0de reposici\u00f3n que ese extremo impetr\u00f3. [Folios 6-64, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante fallo del 22 de septiembre de 2015, el Tribunal neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n deprecada, tras advertir que no se encontraba \u00a0satisfecho en el asunto el requisito de la subsidiaridad, pues el \u00a0juez de la causa no ha adoptado determinaci\u00f3n definitiva en \u00a0relaci\u00f3n con el asunto que el actor cuestiona. Adicionalmente, \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de compulsar copias contra la Defensor\u00eda \u00a0Regional de Caldas. [Folios 74-81, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Para fundamentar su \u00a0censura, destac\u00f3 que pese al tiempo que ha transcurrido el \u00a0juzgado fallador ha incurrido en mora judicial al no haber resuelto \u00a0la censura presentada; por otra parte, cuestion\u00f3 que se \u00a0vinculara a este tr\u00e1mite a la Regional Caldas de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, porque el A quo carece de competencia para ello, raz\u00f3n \u00a0por la cual consider\u00f3 inv\u00e1lida la actuaci\u00f3n; \u00a0manifest\u00f3, por otra parte, que es sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n estatal por estar en entredicho su salud mental y \u00a0con fundamento en tal afirmaci\u00f3n, solicita que se ordene a la \u00a0precitada Defensor\u00eda, permitirle imprimir sus acciones de \u00a0tutela en sus instalaciones y suministrarle papeler\u00eda y medios \u00a0electr\u00f3nicos para el mismo efecto. [Folio 92, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0acuerdo con los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, la Sala advierte que la queja del tutelante tiene \u00a0como origen la negativa del juzgador accionado a imponer la sanci\u00f3n \u00a0que el tutelante solicit\u00f3 en contra la compa\u00f1\u00eda \u00a0de electricidad demandada, pues en sentir del reclamante, el tr\u00e1mite \u00a0dispuesto desconoce la perentoriedad de los t\u00e9rminos de la \u00a0acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n de las diligencias cuestionadas, por otra parte, \u00a0se extrae que una vez admitida la demanda constitucional y resuelto \u00a0el recurso de reposici\u00f3n que interpuso el actor, la Empresa de \u00a0Energ\u00eda de Pereira contest\u00f3 el libelo introductor y al \u00a0ser requerida para que rindiera informe sobre los hechos \u00a0presuntamente vulneradores de derechos colectivos, guard\u00f3 \u00a0silencio, circunstancia que dio lugar al inicio del tr\u00e1mite \u00a0para la interposici\u00f3n de la sanci\u00f3n solicitada por el \u00a0tutelante, por auto del 13 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la \u00faltima determinaci\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda \u00a0convocada impetr\u00f3 recurso de reposici\u00f3n el pasado 21 de \u00a0agosto, que para el 9 de septiembre, fecha en que el quejoso promovi\u00f3 \u00a0la presente solicitud de amparo, no hab\u00eda sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es evidente que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por \u00a0ser prematura, pues lo cierto, es que no existe un pronunciamiento \u00a0definitivo del fallador frente a la necesidad o no de imponer a la \u00a0demandada la sanci\u00f3n que reclama el actor popular; por esa \u00a0raz\u00f3n no puede el juez de tutela entrar a determinar la \u00a0legalidad ni la constitucionalidad de un tema que el juez natural no \u00a0ha resuelto, pues ello conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con relaci\u00f3n a la mora judicial alegada por el actor en su \u00a0impugnaci\u00f3n, se observa que no hay tal irregularidad en el \u00a0asunto, pues no es cierto que hayan transcurrido m\u00e1s de cinco \u00a0meses sin que se desate la censura a que se ha hecho alusi\u00f3n, \u00a0pues \u00e9sta, se insiste, fue radicada el 21 de agosto \u00faltimo \u00a0y la solicitud de amparo se elev\u00f3 el 9 de septiembre \u00a0siguiente, es decir 13 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0teniendo en cuenta el tr\u00e1mite que hasta el momento se ha \u00a0imprimido a la acci\u00f3n popular por el juez accionado, ning\u00fan \u00a0motivo hay para concluir que ha incurrido en mora judicial, pues los \u00a0lapsos que ha empleado para adoptar sus determinaciones, han sido \u00a0razonables. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0otra parte, se \u00a0advierte que no son atendibles los argumentos aducidos por el \u00a0accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n, toda vez que lo \u00a0alegado no constituye causal para invalidar las actuaciones surtidas \u00a0en primera instancia en sede de tutela, pues la vinculaci\u00f3n de \u00a0la Regional Caldas de la Defensor\u00eda del Pueblo, no altera la \u00a0competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha \u00a0de reiterarse al peticionario \u00a0que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para exponer sus quejas contra esa instituci\u00f3n y si estima \u00a0necesario promoverlas, es a \u00e9l a quien corresponde hacerlo \u00a0ante la autoridad competente, con los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0legales del caso y los respectivos soportes probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para claridad del tutelante, se precisa que no es facultad del Juez \u00a0de tutela imponer a la Defensor\u00eda del Pueblo, obligaciones \u00a0pecuniarias, pues la ordenaci\u00f3n del gasto no es un asunto que \u00a0pueda debatirse a trav\u00e9s de esta herramienta jurisdiccional, \u00a0por lo que tampoco resulta viable tal pedimento, que adem\u00e1s, \u00a0no fue materia de solicitud desde el libelo genitor. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0sobre la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en \u00a0que dice encontrarse el promotor de la queja, la Sala estima que el \u00a0hecho de que se haya ordenado la pr\u00e1ctica de un examen mental, \u00a0cuyo tr\u00e1mite se encuentra en curso, no implica que sus \u00a0facultades est\u00e9n en entredicho, pues, por el contrario, lo que \u00a0se observa es que en uso de las mismas viene accionando el aparato \u00a0jurisdiccional a trav\u00e9s de diversas herramientas jur\u00eddicas, \u00a0de donde se puede concluir que no hay tal prelaci\u00f3n ni trato \u00a0diferencial que deba otorg\u00e1rsele, por lo menos hasta el \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para \u00a0negar el amparo pretendido, por lo que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha \u00a0revisado. \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos \u00a0emitidos, rem\u00edtase copia escaneada al accionante a su correo \u00a0electr\u00f3nico, el ejemplar f\u00edsico de la actuaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 expedido a su costa a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}