{"id":93365,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14741-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14741-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14741-2015\/","title":{"rendered":"STC 14741 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14741-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 66001-22-13-000-2015-00531-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintinueve \u00a0de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Javier El\u00edas Arias Idarraga contra el Juzgado Quinto Civil \u00a0del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 la salvaguarda de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al no \u00a0ofrecer respuesta a la solicitud que present\u00f3 el 21 de agosto \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0pretende que se \u00a0ordene a la autoridad tutelada resolver su pedimento. [Folio 1, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a021 de agosto de 2015, Javier El\u00edas Arias Idarraga present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n al Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Pereira, tendiente a que se le brindara informaci\u00f3n acerca de \u00a0la fecha de todas las audiencias que el Juzgado tiene programadas, \u00a0las acciones populares que tramita, as\u00ed como el criterio de la \u00a0sede judicial frente a la aplicaci\u00f3n de algunas normas en \u00a0materia de acciones populares. [Folio 2, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a018 de septiembre siguiente, el ciudadano instaur\u00f3 la presente \u00a0solicitud de resguardo constitucional, por considerar que el juez de \u00a0la causa ha vulnerado su prerrogativa fundamental al no responder su \u00a0pedimento. [Folios 1, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de septiembre de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 el traslado al accionado para que ejerciera su derecho \u00a0a la defensa. [Folio \u00a05, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado accionado inform\u00f3 que por oficio No. 3505 del 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2015, ofreci\u00f3 respuesta a las solicitudes del \u00a0actor, quien se neg\u00f3 a recibirla porque lo har\u00eda por \u00a0correo electr\u00f3nico, a lo que se accedi\u00f3 el 24 de \u00a0septiembre posterior. [Folios 10-21, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0fallo del 8 de septiembre de 2015, el a-quo \u00a0constitucional \u00a0deneg\u00f3 el amparo deprecado por el accionante, porque el hecho \u00a0en que se fundament\u00f3 la solicitud de amparo, se encuentra \u00a0superado. [Folios 23-27, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, por considerar que una \u00a0respuesta a un derecho de petici\u00f3n no puede notificarse por \u00a0estado. [Folio 31, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho \u00a0fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, \u00a0eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de \u00a0fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o \u00a0particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una \u00a0doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el \u00a0destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y \u00a0sobre la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La esencia de la \u00a0prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resoluci\u00f3n, \u00a0(ii) respuesta de fondo, (iii) notificaci\u00f3n de la respuesta al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es \u00a0necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que \u00a0ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, s\u00ed \u00a0debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo \u00a0solicitado de manera clara, precisa y congruente, adem\u00e1s de \u00a0ser puesta en conocimiento del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin \u00a0embargo, en trat\u00e1ndose de actuaciones regladas, como la \u00a0judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que \u201clas \u00a0peticiones (\u2026) deben resolverse de acuerdo a las formas \u00a0propias del juicio y que el desconocimiento de \u00e9stas comporta \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho del debido proceso (art. 29 de la \u00a0C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda del libre acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n consagrado como \u00a0principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo \u00a0anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede imputar el \u00a0desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos funcionarios, \u00a0cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos \u00a0que como tales est\u00e1n regulados por las normas que disciplinan \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0se precisa, que \u201cno \u00a0resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0dentro de una actuaci\u00f3n (\u2026), cuando se presenta una \u00a0solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el \u00a0[funcionario] que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las \u00a0reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con \u00a0claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan \u00a0tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en \u00a0resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y \u00a0ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n \u00a0sino el debido proceso\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, cuando por \u00a0v\u00eda de tutela se aduce la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n por parte de una autoridad, en curso de una actuaci\u00f3n \u00a0reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si \u00a0aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo al caso sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0advierte esta Corporaci\u00f3n, que, concretamente, eran tres las \u00a0solicitudes contenidas en el escrito presentado por el actor al \u00a0Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Pereira, el pasado 21 de agosto \u00a0de 2015; la primera de ellas, tendiente a obtener informaci\u00f3n \u00a0sobre la fecha de todas las audiencias que el Juzgado tiene \u00a0programadas; la segunda, encaminada a que se le suministraran datos \u00a0de todas las acciones populares que la sede judicial tramita; y, con \u00a0la \u00faltima pretend\u00eda que la sede judicial le informara \u00a0su criterio frente a la aplicaci\u00f3n de algunas normas en \u00a0materia de acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0esta acci\u00f3n constitucional y antes de que se emitiera la \u00a0sentencia de primera instancia, la accionada acredit\u00f3 haber \u00a0proferido respuesta al actor indic\u00e1ndole i) \u00a0que las fechas de audiencias constan en el libro respectivo que puede \u00a0ser consultado en la Secretar\u00eda del despacho; ii) \u00a0que las acciones populares cuyos n\u00fameros de radicaci\u00f3n \u00a0se le suministraron, pod\u00edan ser, igualmente, revisadas por el \u00a0actor; iii) \u00a0que el juzgado no act\u00faa como cuerpo consultivo para absolver \u00a0lo preguntado, informaci\u00f3n que ante la negativa del interesado \u00a0a recibirla de manera personal en la secretar\u00eda del despacho, \u00a0fue remitida a su correo electr\u00f3nico el pasado 24 de \u00a0septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0observa la Sala que con la emisi\u00f3n y env\u00edo de tal \u00a0comunicaci\u00f3n, se super\u00f3 la alegada vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho de petici\u00f3n invocado, sin que sea del resorte del \u00a0Juez constitucional entrar a controvertir el sentido de la \u00a0contestaci\u00f3n otorgada, pues, como se dijo, la protecci\u00f3n \u00a0en estos casos est\u00e1 referida al suministro efectivo de una \u00a0respuesta clara, completa y de fondo a aquellos asuntos susceptibles \u00a0del ejercicio de la prerrogativa en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0Juzgador tutelado acredit\u00f3 haber contestado la solicitud del \u00a0accionante y por ende, se insiste, se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0lo discurrido se concluye que el amparo invocado deb\u00eda \u00a0negarse, por lo que se impone confirmar el fallo que se revis\u00f3 \u00a0por v\u00eda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. S. de J. Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencias del 20 y 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}