{"id":93366,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14742-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14742-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14742-2015\/","title":{"rendered":"STC 14742 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14742-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 17001-22-13-000-2015-00330-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el treinta y \u00a0uno de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Javier El\u00edas Arias Idarraga contra el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la \u00a0Regional \u00a0Caldas de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0Personer\u00eda Municipal de Manizales y el Banco AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada \u00a0al no haber notificado a la entidad demandada, el auto admisorio de \u00a0su acci\u00f3n popular radicada con el No. 2015-00131, pese a haber \u00a0transcurrido un mes desde su emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0pretende que se \u00a0ordene a la sede judicial accionada \u201cordene \u00a0al tutelado para que de manera inmediata resuelva sobre la admisi\u00f3n \u00a0o no de mi acci\u00f3n con t\u00e9rminos perentorios (sic)\u201d. \u00a0[Folio 2, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Javier El\u00edas \u00a0Arias Idarraga present\u00f3 Acci\u00f3n Popular en contra del \u00a0Banco \u00a0AV Villas, \u00a0porque presta sus Servicios P\u00fablicos en un inmueble que no \u00a0cuenta con \u201cPROFESIONAL \u00a0INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA Y PERMANENTE\u201d, como \u00a0tampoco con se\u00f1ales luminosas, sonoras ni avisos visuales, \u00a0para garantizar la atenci\u00f3n de los ciudadanos sordos, ciegos e \u00a0hipo-ac\u00fasticos, tal como lo ordena el art\u00edculo 8 de la \u00a0Ley 982 de 2005.\u201d \u00a0[Folio \u00a032, c. 1.] \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Manizales, mediante auto del 3 de junio \u00a0de 2015, avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3, \u00a0notificar personalmente al representante legal de la compa\u00f1\u00eda \u00a0demandada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, as\u00ed como efectuar la publicaci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, a cargo del \u00a0actor. [Folios \u00a033-35, c.1.] \u00a0<\/p>\n<p>4. EL 14 de julio \u00a0posterior, el juzgador de la causa, dispuso incorporar al expediente \u00a0la constancia de fijaci\u00f3n del aviso proveniente de su hom\u00f3logo \u00a05\u00ba y tenerla en cuenta en el asunto. Por otra parte, orden\u00f3 \u00a0realizar la notificaci\u00f3n del demandado. [Folio \u00a043, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. En memorial \u00a0radicado el 15 de julio de 2015, el actor popular solicit\u00f3 no \u00a0acumular sus acciones populares y no adelantar el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n a la demandada en la forma establecida en el \u00a0c\u00f3digo de procedimiento civil, sino en la Ley 472 de 1998. \u00a0[Folios 44] \u00a0<\/p>\n<p>6. El 18 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, el reclamante acudi\u00f3 a este mecanismo \u00a0constitucional, con el fin de solicitar protecci\u00f3n a sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, porque en su sentir, el fallador \u00a0cuestionado, desconoce la perentoriedad de su acci\u00f3n \u00a0constitucional, por no notificar el auto admisorio a la demandada. \u00a0[Folio 2, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de julio \u00a0de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 el traslado a los \u00a0involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios \u00a04-5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. La Personer\u00eda \u00a0Municipal, consider\u00f3 que el acto de notificaci\u00f3n, cuya \u00a0materializaci\u00f3n reclama el tutelante, es de su exclusiva carga \u00a0y responsabilidad, por lo que manifest\u00f3 atenerse a lo probado \u00a0en el presente tr\u00e1mite. [Folio 22, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, puso de presente que debido a que el actor popular no ha \u00a0llevado a cabo las cargas procesales que le corresponden, su demanda \u00a0no ha podido ser notificada y el juzgado accionado se encuentra \u00a0adelantando las gestiones necesarias para dar continuidad al tr\u00e1mite \u00a0constitucional. [Folio 25, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El Juez accionado \u00a0puso de presente las m\u00faltiples causas constitucionales que \u00a0debe atender y que le impiden cumplir con los t\u00e9rminos \u00a0establecidos por la Ley 472 de 1998 para el tr\u00e1mite de las \u00a0acciones constitucionales, m\u00e1xime porque el quejoso ha \u00a0impetrado m\u00faltiples y simult\u00e1neas acciones populares, \u00a0as\u00ed como vigilancias administrativas y tutelas que debe \u00a0responder continuamente, retardando las actividades normales del \u00a0despacho. [Folios 26-47, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. El 31 de julio \u00a0de 2015 el Tribunal neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado, \u00a0porque estim\u00f3 que la falta de notificaci\u00f3n a la \u00a0demandada, obedece a la congesti\u00f3n judicial que el propio \u00a0tutelante ha causado con las diversas quejas y memoriales que \u00a0presenta, paralizando el normal cause de los tr\u00e1mites \u00a0judiciales. [Folios 49-52, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n sin adicionar los \u00a0motivos de su inconformidad. [Folio 67, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0presente acci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito, seg\u00fan se \u00a0plasm\u00f3 en el ac\u00e1pite de las pretensiones, que se ordene \u00a0a la autoridad judicial demandada emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0con respecto a si admite o no a tr\u00e1mite la acci\u00f3n \u00a0popular que el peticionario del amparo promovi\u00f3 contra el \u00a0Banco AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la \u00a0revisi\u00f3n de aquella actuaci\u00f3n constitucional, se \u00a0evidencia que desde el 3 de junio de 2015 el juzgador llev\u00f3 a \u00a0cabo tal actuaci\u00f3n, circunstancia que torna inviable la \u00a0concesi\u00f3n del amparo, pues, desde esa perspectiva, no existe \u00a0la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, deja \u00a0en evidencia el inadecuado uso que el accionante viene haciendo de \u00a0este mecanismo excepcional que no puede ser utilizado de manera \u00a0indiscriminada a su antojo, por lo que esta Sala le reitera el \u00a0en\u00e9rgico llamado de atenci\u00f3n que en m\u00faltiples \u00a0oportunidades ha hecho, para que obre de conformidad con los deberes \u00a0que como ciudadano tiene frente a la judicatura, pues seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en los numerales 1\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 95 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional, es su deber respetar los derechos \u00a0ajenos y colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, si su queja est\u00e1 relacionada con la falta de \u00a0notificaci\u00f3n a la entidad bancaria demandada en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional que por esta v\u00eda cuestiona, es de resaltar que \u00a0el Juzgador fue claro en se\u00f1alar que corresponde al actor \u00a0popular encargarse de realizar aquel acto procesal, tal como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 315 y siguientes del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento civil, decisi\u00f3n que no fue oportunamente \u00a0controvertida por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tal \u00a0determinaci\u00f3n no se muestra irrazonable ni arbitraria, m\u00e1xime, \u00a0cuando de manera paralela, se ha dispuesto la comunicaci\u00f3n \u00a0mediante aviso a la comunidad, as\u00ed como la notificaci\u00f3n \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Personer\u00eda Municipal y \u00a0a la Procuradur\u00eda Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0ninguna transgresi\u00f3n a garant\u00edas fundamentales puede \u00a0predicarse de la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado accionado \u00a0y por lo tanto, se reitera, es necesario llamar la atenci\u00f3n al \u00a0quejoso para que racionalice el uso de las acciones judiciales para \u00a0los efectos para los que realmente fueron creadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para \u00a0negar lo pretendido, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos \u00a0emitidos en este tr\u00e1mite, env\u00edese copia al promotor del \u00a0amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. De las dem\u00e1s \u00a0piezas procesales se expedir\u00e1 fotocopia a su costa, por \u00a0Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito, de \u00a0los fallos emitidos en este tr\u00e1mite, env\u00edese copia al \u00a0promotor del amparo a su correo; \u00a0y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC14742-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. 17001-22-13-000-2015-00330-01 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}