{"id":93367,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14770-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14770-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14770-2015\/","title":{"rendered":"STC 14770 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14770-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a011001-22-10-000-2015-00584-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 4 de \u00a0septiembre de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Rom\u00e1n Pintado \u00a0Buenaventura y Em\u00e9rita Vicente Blanco, quienes dicen actuar \u00a0como agentes oficiosos de sus menores nietos \u00a0XXXX, YYYY, ZZZZ frente \u00a0al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y el Juzgado Sexto \u00a0de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los actores, a trav\u00e9s de apoderado, demandaron la salvaguarda \u00a0de los derechos fundamentales \u00abde \u00a0los ni\u00f1os\u00bb \u00a0familia, debido proceso, \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de resoluci\u00f3n administrativa y sentencia\u00bb, \u00a0\u00abrestituci\u00f3n internacional de nuestros nietos\u00bb, \u00a0presuntamente quebrantados por las entidades acusadas dentro del \u00a0proceso de restablecimiento de derechos de los citados menores que \u00a0hab\u00edan sido dados en adopci\u00f3n a Francisco Javier \u00a0Pintado Vicente y Mar\u00eda Cruz Mart\u00edn Mart\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyeron, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Nuestros hijos \u00abFrancisco \u00a0Javier Pintado Vicente y Mar\u00eda Cruz Mart\u00edn Mart\u00edn\u00bb, \u00a0al darse cuenta que no pod\u00edan tener hijos deciden conformar \u00a0una familia a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n por lo cual \u00a0escogieron a Colombia como pa\u00eds para llevar a cabo este \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Mediante \u00a0sentencia de 12 de noviembre de 2010 el Juzgado Segundo de Familia \u00a0del Circuito de Villavicencio declar\u00f3 la adopci\u00f3n de \u00a0los menores XXXX, YYYY y ZZZZ a favor de la familia Pintado Martin, \u00a0por lo tanto desde esa fecha \u00abpasamos \u00a0a convertirnos en abuelos de [aquellos]. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se realizaron las correspondientes inscripciones en la Registradur\u00eda \u00a0de Villanueva (Casanare), e igualmente fueron \u00ablegalmente \u00a0registrados e inscritos en el Registro Civil de \u00a0Villaviciosa-Asturias-Espa\u00f1a, como hijos de nuestros hijos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Posteriormente \u00abmientras \u00a0estaban esperando unos \u00faltimos documentos que permitieran el \u00a0viaje de nuestros hijos con nuestros nietos, quienes ya estaban \u00a0pr\u00f3ximos a viajar a Espa\u00f1a, dos d\u00edas m\u00e1s \u00a0tarde ten\u00edan el vuelo y ya hab\u00edan adquirido los pasajes \u00a0para toda la familia. El d\u00eda 25 de noviembre del 2010, ocurre \u00a0un hecho de convivencia en un ascensor del hotel en donde se \u00a0hospedaban nuestros hijos con nuestros nietos en donde se ve en un \u00a0video mal editado, unos momentos de convivencia; en un comienzo del \u00a0mismo se ve solo a FRANCISCO JAVIER disciplinando a nuestro nieto \u00a0XXXX respetando los l\u00edmites del desarrollo, luego salen del \u00a0ascensor y seguidamente se ve ya a los tres ni\u00f1os con sus \u00a0padres entrando y saliendo normalmente del ascensor, como cualquier \u00a0familia que est\u00e1 en un Hotel, realizando diversas actividades \u00a0de salidas y entradas de visita y llegada a ese lugar\u00bb, \u00a0video que fue puesto en conocimiento de las autoridades al 123 sin \u00a0dar la cara, ni su nombre y de manera an\u00f3nima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Al d\u00eda siguiente de los hechos \u00ablas \u00a0psic\u00f3logas de la Secretaria de salud del ayuntamiento de \u00a0Bogot\u00e1, Tatiana L\u00f3pez y Martha Yadira Orozco, \u00a0respaldadas por polic\u00edas de la polic\u00eda de vigilancia \u00a0Unicentro 1-3, sin autorizaci\u00f3n judicial y haci\u00e9ndose \u00a0pasar por funcionarias del ICBF, proceden a allanar el domicilio \u00a0temporal de nuestros hijos y nietos, llev\u00e1ndose a estos con \u00a0destino desconocido para nuestros hijos, sin informarles \u00a0absolutamente de nada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Seguidamente se da inicio al \u00abProcedimiento \u00a0Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de XXXX, YYYY \u00a0y ZZZZ, bajo los n\u00fameros 072, 073, 074 con auto de \u00a0notificaci\u00f3n No. 111, 112 y 113. Ya que solo debi\u00f3 \u00a0iniciarlo s\u00f3lo con XXXX\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Nunca orientaron a \u00abmis \u00a0hijos frente a la investigaci\u00f3n que iniciaron en contra de \u00a0ellos, les impidi\u00f3 tener asistencia legal, y frente a las \u00a0decisiones que tomaban, no inform\u00f3 de estos t\u00e9rminos \u00a0que ten\u00edan ellos para impugnarlos o actuar conforme a derecho. \u00a0En ning\u00fan momento, ni cunado se llevaron a cabo dichos actos \u00a0les facilitaron ning\u00fan tipo de documentaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidieron, en consecuencia, se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 015 de 18 de marzo de 2011 proferida por la Defensora de Familia \u00a0del ICBF y la sentencia de homologaci\u00f3n de 20 de junio de ese \u00a0a\u00f1o del juzgado querellado y, en su lugar \u00abadopte \u00a0una decisi\u00f3n en la que se tenga en cuenta nuestras opiniones, \u00a0al de nuestros nietos, la de nuestros hijos y d\u00e1ndole \u00a0preferencia de ser posible a las medidas de restablecimiento que no \u00a0impliquen la separaci\u00f3n de los infantes de sus padres \u00a0adoptivos\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. \u00a0565-622). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo de 24 de agosto de 2015, el \u00a0Tribuanl admiti\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, y en fallo de 4 \u00a0de septiembre siguiente neg\u00f3 la salvaguarda, el que fue \u00a0impugnado por los actores y Francisco Javier Pintado Vicente y Mar\u00eda \u00a0Cruz Mart\u00edn Mart\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado recriminado, se\u00f1al\u00f3 que mediante sentencia de \u00a020 de junio de 2011, homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 015 de \u00a018 de marzo de ese a\u00f1o en donde el ICBF restableci\u00f3 los \u00a0derechos de los ni\u00f1os XXXX, YYYY y ZZZZ. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abluego \u00a0de corrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de tal decisi\u00f3n \u00a0administrativa y judicial, alegan los abuelos la vulneraci\u00f3n \u00a0de una serie de derechos fundamentales, los que no ejercieron en la \u00a0oportunidad debida y sin que se observe circunstancia alguna que le \u00a0hubiese impedido obrar con mayor prontitud, lo que pone en tela de \u00a0juicio el principio de inmediatez\u00bb \u00a0(fls. 633-634). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ICBF, expuso que \u00abno \u00a0es cierto que exista vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0XXXX, YYYY y ZZZZ, como quiera que una vez acontecidos los hechos de \u00a0maltrato del padre adoptivo al ni\u00f1o XXXX, los ni\u00f1os \u00a0ingresaron en el programa de Protecci\u00f3n del ICBF, a trav\u00e9s \u00a0del cual fueron declarados en adoptabilidad mediante acto \u00a0administrativo de fecha 18 de marzo de 2011 (art\u00edculo 107 de \u00a0la ley 1098 de 2006), decisi\u00f3n que fue homologada por el juez \u00a0[acusado]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0adelantaron los tr\u00e1mites administrativos y judiciales que \u00a0culminaron con fallo de adopci\u00f3n, as\u00ed las cosas, las \u00a0actuaciones adelantadas gozan de la reserva legal prevista en el \u00a0art\u00edculo 75 ejusdem, lo cual impide a los funcionarios del \u00a0ICBF suministrar las actuaciones sin la previa orden de las \u00a0autoridades prevista en el citado art\u00edculo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abfue \u00a0necesario dar inici\u00f3 a un nuevo Proceso de Restablecimiento de \u00a0Derechos en favor de los ni\u00f1os. Dentro de dicho proceso se \u00a0pudo establecer entre otros aspectos determinantes, la capacidad de \u00a0resiliencia, la valent\u00eda de los ni\u00f1os y la motivaci\u00f3n \u00a0que ten\u00edan de pertenecer a una familia, circunstancias que \u00a0l\u00f3gicamente tuvo en cuenta la Autoridad Administrativa \u00a0competente, Defensor de Familia del ICBF, junto con el equipo de la \u00a0Defensor\u00eda que conocieron el caso, en ejercicio de sus \u00a0facultades; por lo cual, previo haber dado cabal cumplimiento al \u00a0tr\u00e1mite tanto procedimental como legal establecido por las \u00a0normas que regulan el tema, se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0legal de los ni\u00f1os optando por la medida de restablecimiento \u00a0de derechos de declaratoria de adoptabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0precis\u00f3 que \u00abfrente \u00a0a este nuevo proceso de restablecimiento de derechos, se informa que \u00a0una vez declarados en adoptabilidad, y como bien lo menciona los \u00a0accionantes, con Declaratoria de adoptabilidad homologada y en firme \u00a0por un Juzgado de Familia del Estado Colombiano y luego de haber \u00a0trascurrido alrededor de tres (3) a\u00f1os sin que la Autoridad \u00a0Espa\u00f1ola reconociera la Sentencia Colombiana, pero s\u00ed \u00a0enterados de todo lo que les sucedi\u00f3 a nuestros ni\u00f1os y \u00a0del actuar err\u00f3neo o quiz\u00e1s mal intencionado de los \u00a0se\u00f1ores Pintado Martin, quienes conociendo de manera directa \u00a0como se puede observar en todo lo relatado por la Acci\u00f3n de \u00a0Tutela interpuesta, registraron ante la Registradur\u00eda del \u00a0Estado Civil en Espa\u00f1a a supuestos hijos que no lo eran, \u00a0torpedeando el tr\u00e1mite para que los tres (3) hermanos pudieran \u00a0ver al final y definitivamente restablecido el derecho que tanto se \u00a0les habla como es pertenecer a una familia garante, protectora y \u00a0amorosa, generando que se convirtieran en una grupo de hermanos de \u00a0caracter\u00edsticas y necesidades especiales, y luego de un \u00a0trabajo terap\u00e9utico como se realiza a todos los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes que ingresan al ICBF por maltrato de su \u00a0familia biol\u00f3gica, se procedi\u00f3 a vincularlos a la \u00a0estrategia de valoraci\u00f3n y b\u00fasqueda de familia en \u00a0cabeza de la Subdirecci\u00f3n de Adopciones del ICBF, logrando \u00a0encontrar familia id\u00f3nea para la adopci\u00f3n del grupo de \u00a0hermanos, para el a\u00f1o 2014 con edades entre los 13, 9 y 8 a\u00f1os \u00a0de edad\u00bb (fls. \u00a0635-648 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Cruz Mart\u00edn Mart\u00edn y Francisco Javier Pintado Vicente, \u00a0manifestaron que \u00abdesde \u00a0un primer momento he aceptado que no obr\u00e9 adecuadamente, pero, \u00a0lejos de tener la m\u00e1s m\u00ednima intenci\u00f3n de \u00a0maltratar a mi hijo, mi intenci\u00f3n fue siempre la de corregirle \u00a0y la de educarle, y as\u00ed hacer de \u00e9l un hombre honesto y \u00a0de provecho para la sociedad, puesto que es lo que todos necesitamos, \u00a0gente \u00edntegra que cuando llegue su momento sea capaz de actuar \u00a0con honestidad buscando lo mejor para ellos mismos y para todos \u00a0aquellos que se encuentran en su entorno, sin menoscabar a nadie\u00bb \u00a0(fls. 766-767). \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada con sustento en que \u00aben \u00a0el presente caso, los menores a que se refieren las diligencias \u00a0fueron dados en adopci\u00f3n, por segunda vez, a otras personas, \u00a0de las cuales se desconocen sus nombre y lugar de habitaci\u00f3n o \u00a0de trabajo, para poderlas vincular a la presente acci\u00f3n, \u00a0habida cuenta de que podr\u00edan verse afectadas con lo que en \u00a0ella se decida; empero, el Despacho del magistrado sustanciador \u00a0despleg\u00f3 todas las actuaciones tendientes a lograr la \u00a0vinculaci\u00f3n de los mencionados, diligencias que fueron \u00a0infructuosas, ante la negativa del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar en torno a las solicitudes que se le hicieron, si no es \u00a0posible la vinculaci\u00f3n de todos los interesados, tampoco puede \u00a0resolverse de fondo la solicitud de tutela que aqu\u00ed se \u00a0plantea, y lo que corresponde es que, previamente a la presentaci\u00f3n \u00a0de la misma (la acci\u00f3n de tutela) o de cualquier otra \u00a0pretensi\u00f3n o proceso, los interesados obtengan el \u00a0levantamiento de aquella (la reserva), para la consecuci\u00f3n de \u00a0sus prop\u00f3sitos, pues de ninguna otra manera puede lograse la \u00a0integraci\u00f3n debida de los intervinientes que, necesariamente, \u00a0deben concurrir para la definici\u00f3n de este asunto\u00bb \u00a0(fls. \u00a0775-780). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon los quejosos y Francisco Javier Pintado Vicente y Mar\u00eda \u00a0Cruz Mart\u00edn Mart\u00edn, los primeros en s\u00edntesis, \u00a0aduciendo que \u00abse \u00a0present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por la flagrante violaci\u00f3n \u00a0de los Derechos de la Familia Extensa, con los debido soportes, \u00a0documentos con los que se demostr\u00f3 la violaci\u00f3n, ya que \u00a0nunca les contestaron, ni les dieron la debida oportunidad para ser \u00a0escuchados en el proceso de Restablecimiento de Derechos ni en el de \u00a0Homologaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 784-788). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0los segundos argumentando que \u00abno \u00a0se demostr\u00f3 que los ni\u00f1os estuvieran en una situaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad, y al momento de retirar los ni\u00f1os del \u00a0Hotel, los ni\u00f1os se encontraban en una situaci\u00f3n \u00f3ptima \u00a0de salud f\u00edsica, psicol\u00f3gica y de presentaci\u00f3n \u00a0personal. Para la adopci\u00f3n cumplimos a cabalidad lo \u00a0establecido y exigido en la Resoluci\u00f3n No. 3748 de 2010, sobre \u00a0la exigencia del cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos para \u00a0las adopciones internacionales en Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que \u00abel \u00a0requisito de la Inmediatez exigido para la presentaci\u00f3n de la \u00a0Acci\u00f3n Constitucional, no se debe mirar con estrictez ya que \u00a0la misma Corte se ha pronunciado al respecto cuando se trata de los \u00a0Derechos de los Ni\u00f1os, ya que se siguen vulnerando a trav\u00e9s \u00a0del tiempo, como en efecto ha ocurrido ante este caso\u00bb \u00a0(fls. 800-807). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe \u00a0respetar las prerrogativas fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretenden \u00a0los interesados que por este mecanismo, se deje sin efectos la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 015 de 18 de marzo de 2011 y la sentencia de \u00a0homologaci\u00f3n de 20 de junio de ese a\u00f1o, pues en su \u00a0sentir las citadas decisiones est\u00e1n incursas en defecto \u00a0procedimental absoluto y f\u00e1ctico, por cuanto \u00absus \u00a0hijos\u00bb \u00a0no pudieron acudir al proceso y no se valor\u00f3 adecuadamente el \u00a0material probatorio recaudado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones obrantes en el expediente la Corte observa la \u00a0sentencia de 20 de junio de 2011, a trav\u00e9s de la que el \u00a0Juzgado Sexto de Familia de esta capital, resuelve \u00abHOMOLOGAR \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 015 de fecha 18 de marzo de 2011 proferida \u00a0por la Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar familiar Sede Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de \u00a0Protecci\u00f3n, dentro del proceso de Restablecimiento de Derechos \u00a0de los ni\u00f1os XXXX, YYYY y ZZZZ\u00bb \u00a0(fls. 18-40 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta \u00a0improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el \u00a0incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que \u00a0comparada la fecha en que el despacho judicial acusado pronunci\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo por el cual homolog\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de la Defensora de Familia del ICBF (20 de junio de 2011), \u00a0pronunciamiento con el que se cerr\u00f3 el proceso objeto de \u00a0reproche, con la de presentaci\u00f3n de la tutela (21 de agosto de \u00a02015), supera ampliamente el t\u00e9rmino que \u00a0la jurisprudencia de \u00a0la Corporaci\u00f3n ha establecido como razonable para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y eficaz de las garant\u00edas \u00a0superiores, sin que sirva de excusa la esgrimida por los impugnantes \u00a0al se\u00f1alar que \u00abel \u00a0requisito de la Inmediatez exigido para la presentaci\u00f3n de la \u00a0Acci\u00f3n Constitucional, no se debe mirar con estrictez ya que \u00a0la misma Corte se ha pronunciado al respecto cuando se trata de los \u00a0Derechos de los Ni\u00f1os, ya que se siguen vulnerando a trav\u00e9s \u00a0del tiempo, como en efecto ha ocurrido ante este caso\u00bb, \u00a0pues precisamente lo que se pretende es no quebrantar los derechos de \u00a0los menores, ya que, como lo inform\u00f3 el ICBF estos ya desde el \u00a0a\u00f1o 2014 hacen parte de \u00abuna \u00a0familia id\u00f3nea para la adopci\u00f3n del grupo de hermanos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0y, luego de haber transcurrido cuatro a\u00f1os intentar reabrir un \u00a0debate ya culminado argumentando la uni\u00f3n familiar y el apego \u00a0hac\u00eda unos menores con los que no tuvieron ning\u00fan tipo \u00a0de contacto, resulta desatinado para la Sala, toda vez que en \u00a0oportunidad pudieron dar a conocer su descontento frente a las \u00a0decisiones cuestionadas y no lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la Corte Constitucional precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>uno \u00a0de los principios m\u00e1s importantes que rige el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela es el de la informalidad. Este rasgo \u00a0surge de la naturaleza y finalidad misma de la acci\u00f3n, pues al \u00a0ser la tutela el medio que confiri\u00f3 la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos \u00a0fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. De \u00a0hecho, al ser una acci\u00f3n que pueden interponer las personas \u00a0sin mayores conocimientos jur\u00eddicos, es imposible exigir en su \u00a0tr\u00e1mite formalidades que entienden y manejan s\u00f3lo los \u00a0expertos en derecho. Por otro lado, la protecci\u00f3n que reclaman \u00a0con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela \u00a0pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de \u00a0cuestiones meramente procesales \u00a0(CC Sentencia T-126-97). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es \u00a0por eso que los actores no puede acudir a este medio de resguardo \u00a0para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, \u00a0pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la acci\u00f3n \u00a0constitucional, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente \u00a0establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su \u00a0raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n r\u00e1pida \u00a0de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, motivo por la que el \u00a0amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta materia la Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, \u00a0de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por \u00a0cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora por el accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 \u00a0Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, \u00a0Rad. \u00a002470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, \u00a0Rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al margen de lo anterior, es de se\u00f1alar que examinada \u00a0la decisi\u00f3n del juzgado cuestionado, encuentra la Sala que \u00a0obedece a unos criterios jur\u00eddicos que, independientemente de \u00a0que se proh\u00edjen, no pueden catalogarse de caprichosos o \u00a0arbitrarios, toda vez que los argumentos expuestos gozan de un \u00a0aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que la distancian de \u00a0los defectos endilgados, pues est\u00e1 amparada en la valoraci\u00f3n \u00a0en conjunto del material probatorio recaudado y en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico que gobierna la materia, particularmente, el art\u00edculo \u00a044 de la Constituci\u00f3n Nacional y los c\u00e1nones 8, 9, 22, \u00a096,108 y 123 de la ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el despacho acusado determin\u00f3 que \u00abel \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a trav\u00e9s de la \u00a0Defensor\u00eda de Familia, despu\u00e9s de realizar un trabajo \u00a0investigativo y de seguimiento a la situaci\u00f3n de los infantes, \u00a0concluy\u00f3 que se hace menester, en aras de su bienestar y \u00a0estabilidad f\u00edsico-emocional, imponer medida de \u00a0restablecimiento de sus derechos, para originar la declaratoria de \u00a0adoptabilidad como medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0investigaci\u00f3n asumida por el [ICBF] tuvo como asidero, el \u00a0hecho de que los ni\u00f1os XXXX, YYYY y ZZZZ, ingresaron a \u00a0protecci\u00f3n, por las circunstancias de suma gravedad de que fue \u00a0objeto el ni\u00f1o XXXX al ser golpeado fuertemente por el padre \u00a0adoptivo FRANCISCO JAVIER PINTADO VICENTE, quien est\u00e1 siendo \u00a0procesado por la Justicia Penal Ordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 \u00a0que \u00abuna \u00a0vez evaluada su situaci\u00f3n, se dispuso otorgar medida de \u00a0protecci\u00f3n coloc\u00e1ndose en ubicaci\u00f3n \u00a0institucional, dado que, como su hermanito, las ni\u00f1as tambi\u00e9n \u00a0fueron objeto de maltrato psicol\u00f3gico por parte de sus padres \u00a0adoptivos, investigaci\u00f3n que finalmente se determin\u00f3 al \u00a0valorar el acervo probatorio que los padres adoptivos FRACISCO JAVIER \u00a0PINTADO VICENTE y MARIA CRUZ MARTIN MARTIN, quienes muestran un \u00a0estilo disfuncional en cuanto a sus caracter\u00edsticas de \u00a0personalidad (narcisista y compulsivos), encontr\u00e1ndose \u00a0igualmente que son personas con estilos de autoridad y patrones de \u00a0crianza con alta semejanza a sus experiencias, aunado a que el padre \u00a0adoptivo reconoci\u00f3 tener conducta maltratante y p\u00e9rdida \u00a0del control frente a situaciones que requieren autocontrol, as\u00ed \u00a0como falta de capacidad para la soluci\u00f3n de problemas y el \u00a0manejo de tres ni\u00f1os de diferente edad y g\u00e9nero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abhabi\u00e9ndole \u00a0dispensado el Estado la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a los ni\u00f1os involucrados en este \u00a0diligenciamiento, que son preferentes sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0y que los padres no son garantes para proveer un mejor bienestar, no \u00a0resulta viable revocar la medida tomada por el Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar, ni siquiera so pretexto del arrepentimiento y \u00a0la disposici\u00f3n de superar los impases generados, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando los ni\u00f1os se encuentran afectados \u00a0psicol\u00f3gicamente, al manifestar que quieren otra familia que \u00a0s\u00ed los quiera y que no los maltrate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0medida adoptada por la Defensor\u00eda de Familia tiene como \u00a0finalidad, proporcionar a los ni\u00f1os XXXX, YYYY y ZZZZ un \u00a0desarrollo, integral que no van a tener en el n\u00facleo de su \u00a0familia adoptiva, motivo este, por el cual, los ni\u00f1os \u00a0requieren de una atenci\u00f3n adecuada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entonces de acuerdo a la transcrito, no existe asomo de duda que la \u00a0decisi\u00f3n del despacho judicial, no resulta vulneradora de las \u00a0prerrogativas de los accionantes, por cuanto esta se ciment\u00f3 \u00a0en los diferentes medios de convicci\u00f3n con los que, de un \u00a0lado, se prob\u00f3 que el ni\u00f1o XXXX, fue golpeado \u00a0fuertemente por Francisco Javier Pintado Vicente y que sus hermanitas \u00a0hab\u00edan sido objeto de \u00abmaltrato \u00a0psicol\u00f3gico\u00bb \u00a0y, de otra parte, el resultado de los dict\u00e1menes que \u00a0determinaron que los adoptantes \u00abmuestran \u00a0un estilo disfuncional en cuanto a sus caracter\u00edsticas de \u00a0personalidad (narcisista y compulsivo), encontrando igualmente que \u00a0son personas con estilos de autoridad y patrones de crianza con alta \u00a0semejanza a sus experiencias, aunado a que el padre adoptivo \u00a0reconoci\u00f3 tener conducta maltratante u p\u00e9rdida del \u00a0control frente a situaciones que requieren autocontrol\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Aunado a lo anterior, no se observa quebranto alguno al derecho del \u00a0debido proceso de la referida pareja de adoptantes, por cuanto \u00a0actuaron al interior del tr\u00e1mite objeto de reproche, toda vez \u00a0que, como qued\u00f3 consignado en la providencia proferida por el \u00a0juez acusado aquellos allegaron a las diligencias administrativas \u00a0\u00abmensajes \u00a0que los padres de los ni\u00f1os y sus familias, env\u00edan, que \u00a0comprenden, entre otros, fotograf\u00edas, tarjetas, correos \u00a0electr\u00f3nicos, cartas, etc, con el \u00e1nimo de mantener \u00a0contacto\u00bb, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n escritos en los que \u00abindican \u00a0que maltrato no existi\u00f3 como consta en el juicio de garant\u00edas \u00a0de fecha 30 de noviembre de 2010, y que tan solo fueron medidas \u00a0correctivas las que est\u00e1n dispuestos a enmendar con la ayuda \u00a0de las autoridades competentes. Que el maltrato fue sobredimensionado \u00a0por lo que reiteran que sus hijos les sean devueltos\u00bb, \u00a0adem\u00e1s en el material probatorio aportado a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, se evidencia que actuaron a trav\u00e9s de \u00a0apoderados judiciales, por lo tanto, se reitera, no existe infracci\u00f3n \u00a0a la mencionada garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora bien, en lo ata\u00f1edero con el argumento esgrimido por el \u00a0tribunal constitucional de primer grado, al se\u00f1alar que \u00absi \u00a0no es posible la vinculaci\u00f3n de todos los interesados, tampoco \u00a0puede resolverse de fondo la solicitud de tutela que aqu\u00ed se \u00a0plantea, y lo que corresponde es que, previamente a la presentaci\u00f3n \u00a0de la misma (la acci\u00f3n de tutela) o de cualquier otra \u00a0pretensi\u00f3n o proceso, los interesados obtengan el \u00a0levantamiento de aquella (la reserva), para la consecuci\u00f3n de \u00a0sus prop\u00f3sitos, pues de ninguna otra manera puede lograrse la \u00a0integraci\u00f3n debida de los intervinientes que, necesariamente, \u00a0deben concurrir para la definici\u00f3n de este asunto\u00bb, \u00a0lo cierto es que, de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo \u00a075 de la Ley 1098 de 2006, solamente tienen vocaci\u00f3n de \u00a0levantamiento de la referida \u00abreserva\u00bb \u00a0antes \u00a0de transcurridos 20 a\u00f1os unas precisas autoridades y por \u00a0cuenta de asuntos judiciales puntualmente determinados tales como \u00a0investigaci\u00f3n penal o disciplinaria adelantada por la \u00a0\u00abProcuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n; el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar a trav\u00e9s de su Oficina de Control Interno \u00a0Disciplinario, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de su Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s los padres adoptivos y el hijo \u00abadoptivo\u00bb \u00a0siempre y cuando haya cumplido la mayor\u00eda de edad, por tal \u00a0raz\u00f3n el tribunal no pod\u00eda entrar a citar a los nuevos \u00a0\u00abpadres \u00a0adoptivos\u00bb, \u00a0habida cuenta de la \u00abreserva\u00bb \u00a0que blinda los procesos de adopci\u00f3n en nuestro pa\u00eds y, \u00a0comoquiera que el ataque no se extiende a la actuaci\u00f3n que se \u00a0siga a continuaci\u00f3n de la restituci\u00f3n de derechos sino \u00a0solamente a este, lo cual implica que no obre la citada vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, valga decirlo la \u00abreserva\u00bb \u00a0de \u00a0que aqu\u00ed hace referencia obedece al imperioso t\u00f3pico de \u00a0mantener la identidad de los menores resguardada, protecci\u00f3n \u00a0esta, que es extendida a las identidades de los padres adoptantes, la \u00a0cual trasluce en la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, derechos \u00a0de estos que como prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, una vez \u00a0realizado el test de razonabilidad, entre la salvaguarda de la \u00a0entidad de los menores y la necesidad de convocar al presente juicio \u00a0constitucional a los nuevos padres adoptantes surge que lo apropiado \u00a0es que la dicha \u00abreserva\u00bb \u00a0se \u00a0mantenga, seg\u00fan atr\u00e1s qued\u00f3 anotado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}