{"id":93368,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14773-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14773-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14773-2015\/","title":{"rendered":"STC 14773 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14773-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-02113-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 9 de \u00a0septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el Edificio Multifamiliar El Cedro P. H. \u00a0frente al Superintendencia de Industria y Comercio, tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculados en el proceso verbal No. 2013-287578. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ente actor, a trav\u00e9s de su presentante legal, demand\u00f3 \u00a0la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Present\u00f3 demanda \u00abverbal \u00a0sumaria\u00bb en \u00a0contra de \u00abInversiones \u00a0y Construcciones en la Sabana S.A.S INCOELSA S.A.S.\u00bb \u00a0ante la entidad querellada, quien mediante auto de 21 de marzo de \u00a02014, inadmiti\u00f3 el libelo genitor argumentando \u00absituaciones \u00a0no contempladas en la Ley 1480 de 2011, como por ejemplo exigir las \u00a0pretensiones en pesos, aun cuando la ley indica que los procesos por \u00a0garant\u00eda se llevaran por el tr\u00e1mite del verbal sumario, \u00a0y dos exige los lugares donde deben hacerse las reparaciones, cuando \u00a0en el petitum se solicit\u00f3 con la anuencia del despacho \u00a0inspecci\u00f3n judicial para verificar el estado del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Subsan\u00f3 los yerros \u00abcon \u00a0escrito presentado el pasado 13 de junio de 2014, en la que se \u00a0present\u00f3 nuevamente la demanda incluyendo en las pretensiones \u00a0las zonas en donde se distribuye el bien inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La querellada rechaz\u00f3 la demanda \u00abarguyendo \u00a0extra\u00f1amente con una decisi\u00f3n totalmente contraria a lo \u00a0solicitado en el auto inadmisorio, pues su decisi\u00f3n se \u00a0extendi\u00f3 a indicar que se deb\u00eda tener poder por cada \u00a0uno de [los] copropietarios de los apartamentos, arguyendo lo \u00a0solicitado en la pretensi\u00f3n segunda, con lo solicitado en el \u00a0auto inadmisorio?. N\u00f3tese su se\u00f1or\u00eda que el \u00a0operador judicial, pese a que se trata de un proceso declarativo, se \u00a0adelanta en su decisi\u00f3n meti\u00e9ndose con las \u00a0pretensiones, es m\u00e1s, la segunda de las pretensiones, se dar\u00eda \u00a0en caso de que la primera de ellas, es decir en la que se solicita la \u00a0garant\u00eda, y la estabilidad del inmueble estuviese \u00a0comprometida, pero no hemos llegado a ese \u00edtem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en que fue resuelto \u00a0adversamente, \u00abpero \u00a0como se trata de un proceso verbal sumario que es de \u00fanica \u00a0instancia, no se puede agotar el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene al organismo acusado dejar \u00a0sin efecto el prove\u00eddo que inadmiti\u00f3 la demanda y, en \u00a0su lugar, avoque el conocimiento (fls. 7-19). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inicialmente conoci\u00f3 del presente asunto el Juzgado 42 Civil \u00a0del Circuito de esta capital, quien mediante auto de 25 de agosto de \u00a02015 lo rechaz\u00f3 por falta de competencia y lo remiti\u00f3 \u00a0al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto de \u00a0de agosto siguiente la citada colegiatura, asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento y, en fallo de 9 de septiembre subsiguiente, neg\u00f3 \u00a0el amparo rogado, el que fue impugnado por el representante legal del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0tr\u00e1mite adelantado en contra la sociedad INVERSORES \u00a0Y CONSTRUCTORES EN LA SABANA S.A.S., \u00a0corresponde \u00a0a un \u00a0proceso jurisdiccional de naturaleza civil, en concreto una acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n \u00a0(Radicado \u00a0No. 13-287578), de conformidad con lo dispuesto en el actual Estatuto \u00a0del Consumidor &#8211; Ley 1480 de 2011\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abefectuada \u00a0la revisi\u00f3n formal y visto que la demanda presentada no reun\u00eda \u00a0los requisitos formales establecidos en los art\u00edculos \u00a075 del C.P.C., y \u00a058 \u00a0de la Ley 1480 de 2011 \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a021 de marzo de 2015 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales \u00a0profiri\u00f3 el Auto \u00a0Inadmisorio No. 12609 de 2014, \u00a0concedi\u00e9ndosele \u00a0al demandante un t\u00e9rmino de cinco (5) dias para que subsane la \u00a0demanda so pena de rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 85 del C.P.C, en el cual se le requiri\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00ab1. \u00a0Aclare el numeral 1 del ac\u00e1pite de pretensiones, indicando \u00a0detalladamente todas y cada una de las reparaciones que pretende con \u00a0la presente acci\u00f3n, se\u00f1alando claramente los lugares \u00a0sobre los cuales recaen las mismas, en concordancia con el art\u00edculo \u00a058 de la Ley 1480 de 2011, y el numeral 5 \u00a0del \u00a0Art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. 2. \u00a0Precise de manera clara y concisa a cu\u00e1nto ascienden sus \u00a0pretensiones en pesos, con el fin de establecer la cuant\u00eda \u00a0de \u00a0asunto, de conformidad con el numeral 8 del art\u00edculo 75 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que \u00abel \u00a0Auto Inadmisorio No. 12609 de 2014 fue recurrido por la accionante el \u00a028 de marzo de 2014 arguyendo no estar de acuerdo con lo determinado \u00a0por la SIC, toda vez que el material fotogr\u00e1fico allegado da \u00a0cuenta del estado en que se encuentra el edificio en algunos \u00a0apartamentos, prueba suficiente para que se ordene su reparaci\u00f3n \u00a0al constructor, y respecto de la cuant\u00eda esta no importa en el \u00a0presente proceso ya que es un proceso verbal sumario de m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda y de \u00fanica instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abLa \u00a0Delegatura mediante Auto 27149 del 04 de junio de 2014 resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante, en el \u00a0cual resolvi\u00f3 no revocar el Auto No. 12609 del 21 de marzo de \u00a02014, por cuanto se considera necesario que la demandante precise \u00a0detalladamente cada una de las reparaciones que pretende, y los \u00a0lugares sobre los cuales recae las mismas, es decir que indique si \u00a0corresponde a reparaciones que deban efectuarse en la construcci\u00f3n \u00a0del conjunto o en los apartamentos considerados, y en cuanto a la \u00a0cuant\u00eda es necesario determinarla para efectos de determinar \u00a0el procedimiento a seguir, y determinar si se trata de un asunto de \u00a0primera o \u00fanica instancia conforme lo prev\u00e9 el art. 58 \u00a0de la Ley 1480 de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abmediante \u00a0Auto \u00a034832 del 29 de julio de 2014 rechaz\u00f3 \u00a0la \u00a0presente demanda por no subsanar lo solicitado en el Auto Inadmisorio \u00a0No. 12609 de 2014\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que recurri\u00f3 \u00abla \u00a0accionante el 05 de agosto de 2014 teniendo en cuenta las mismas \u00a0consideraciones expuestas en el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra el Auto Inadmisorio No. 12609 de 2014 de la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0inform\u00f3 que \u00abmediante \u00a0Auto \u00a048478 del 14 de noviembre de 2014 \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante, en el \u00a0cual resolvi\u00f3 no revocar el Auto No. 34832 del 29 de julio de \u00a02014, por cuanto no se dio cumplimiento a lo requerido en el numeral \u00a0primero del Auto Inadmisorio 12609 de 2014. El Auto 48478 del 14 de \u00a0noviembre de 2014 fue apelado por la accionante el 25 de noviembre de \u00a02014, en el cual manifest\u00f3 sustentarlo en la oportunidad que \u00a0le otroguen. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales mediante \u00a0Auto \u00a022484 del 15 de abril de 2015 \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante, el cual \u00a0fue rechazado por cuanto no fue presentado conforme a las previsiones \u00a0del inciso 2 del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. Notificado por Estado No. 065 el 17 de abril de \u00a02015\u00bb \u00a0(fls. 36-45). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo al evidenciar que \u00abla \u00a0accionante no agot\u00f3 los recursos que la ley procesiva civil \u00a0contempla para controvertir la decisi\u00f3n dentro de la causa de \u00a0su inter\u00e9s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que \u00abconforme \u00a0al numeral 8o \u00a0del art\u00edculo 58 de la ley 1480 de 2011, Estatuto del \u00a0Consumidor: \u00ab&#8230;Los autos \u00a0que se dicten dentro del proceso no tendr\u00e1n recurso alguno, a \u00a0excepci\u00f3n del rechazo de la demanda que tendr\u00e1 recurso \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n&#8230;\u00bb \u00a0(Subraya \u00a0la Sala); prerrogativa que tambi\u00e9n contempla el hoy vigente \u00a0art\u00edculo 24 de la ley 1564 de 2012 en su par\u00e1grafo 30. \u00a0No \u00a0obstante ello, el edificio accionante no enfil\u00f3 en oportunidad \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo que rechaz\u00f3 \u00a0la demanda, que atac\u00f3 s\u00f3lo con reposici\u00f3n; y \u00a0cuando intent\u00f3 la apelaci\u00f3n evidentemente era \u00a0extempor\u00e1neo el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalto \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un instrumento \u00a0subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, al \u00a0que s\u00f3lo es posible acudir ante la inexistencia de mecanismos \u00a0de defensa judicial, procediendo excepcionalmente ante la inminencia \u00a0de un perjuicio irremediable, caso en el que proceder\u00eda como \u00a0mecanismo transitorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 \u00a0que la protecci\u00f3n constitucional \u00abno \u00a0est\u00e1 concebida como una instancia adicional o paralela ni \u00a0alternativa \u00a0de \u00a0los procesos administrativos o jurisdiccionales, por esta v\u00eda \u00a0no es posible imponer o siquiera insinuar el sentido de las \u00a0decisiones que en ellos deban adoptarse, como tampoco modificar las \u00a0determinaciones all\u00ed tomadas, simplemente para satisfacer los \u00a0intereses e interpretaciones de una de las partes, menos a\u00fan \u00a0para usurpar las atribuciones legalmente conferidas a otros entes\u00bb \u00a0(fls. \u00a0141-147). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el representante legal de la actora, sin que a la \u00a0fecha de aprobaci\u00f3n del presente asunto hubiese manifestado \u00a0los motivos de su inconformidad \u00a0(fl. \u00a0151). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el interesado que por este mecanismo excepcional se deje sin efecto \u00a0el auto que inadmiti\u00f3 el libelo genitor en la acci\u00f3n de \u00a0protecci\u00f3n que adelant\u00f3 ante la entidad acusada, pues \u00a0en su sentir est\u00e1 incurso en defecto procedimental absoluto, \u00a0por cuanto fue adoptada \u00abpor \u00a0circunstancias ajenas al tr\u00e1mite de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda de protecci\u00f3n al consumidor promovida por el Conjunto \u00a0Multifamiliar Edificio el Cedro P.H. en contra de la sociedad \u00a0Inversores y Constructores en la Sabana S.A.S. INCOELSA S.A.S. (fls. \u00a0120 vto. -122). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Auto de 21 de marzo de 2014 a trav\u00e9s del que la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio inadmiti\u00f3 el libelo \u00a0genitor para que la demandante \u00ab1. \u00a0Aclare el numeral 1 del ac\u00e1pite de pretensiones, indicando \u00a0detalladamente todas y cada una de las reparaciones que pretende con \u00a0la presente acci\u00f3n, se\u00f1alando claramente los lugares \u00a0sobre los cuales recaen las mismas, en concordancia con el art\u00edculo \u00a058 de la Ley 1480 de 2011, y el numeral 5 \u00a0del \u00a0Art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. 2. \u00a0Precise de manera clara y concisa a cu\u00e1nto ascienden sus \u00a0pretensiones en pesos, con el fin de establecer la cuant\u00eda \u00a0de \u00a0asunto, de conformidad con el numeral 8 del art\u00edculo 75 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00bb\u00bb \u00a0(fls. 123), decisi\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n \u00a0por la activa (fls. 124-125). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Prove\u00eddo de 4 de junio de la pasada anualidad, por medio del \u00a0que la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales del ente aqu\u00ed \u00a0acusado resolvi\u00f3 no revocar el pronunciamiento (fls. 126-127). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Escrito de 13 de junio de 2014, por medio del que la demandante \u00a0subsan\u00f3 el petitorio inicial presentando \u00abnuevamente \u00a0la demanda\u00bb \u00a0y aduciendo que se \u00abdebe \u00a0reparar la totalidad del inmueble y restituir las condiciones de \u00a0estabilidad de la obra\u00bb \u00a0y que la cuant\u00eda haciende a \u00abm\u00e1s \u00a0de cien millones de pesos moneda corriente\u00bb \u00a0(fls. \u00a0128-132). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Auto de 29 de julio de 2014, a trav\u00e9s del que la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio rechaz\u00f3 la demanda \u00a0por considerar que la demandante \u00abno \u00a0indic\u00f3 detalladamente todas y cada una de las reparaciones que \u00a0pretende con la presente acci\u00f3n, ya que si bien es cierto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la demanda recae sobre la totalidad de la \u00a0propiedad horizontal, no \u00a0tuvo en cuenta que si tales reparaciones recaen sobre unidades o \u00a0apartamentos individualmente considerados, requiere del poder que lo \u00a0faculte para iniciar la presente acci\u00f3n jurisdiccional en \u00a0representaci\u00f3n de los propietarios de cada inmueble, m\u00e1xime \u00a0si solicita como pretensi\u00f3n subsidiaria, la devoluci\u00f3n \u00a0del dinero pagado por cada uno de los apartamentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0cuanto a las zonas comunes, la demandante se limit\u00f3 a \u00a0definirlas en los t\u00e9rminos de la Ley 675 de 2001, sin \u00a0determinar los da\u00f1os acaecidos y las reparaciones que se \u00a0requieren respecto de cada una de ellas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abrespecto \u00a0del segundo punto de inadmisi\u00f3n, no indic\u00f3 claramente \u00a0el valor de sus pretensiones en pesos, requisito indispensable para \u00a0determinar la cuant\u00eda del proceso, ya que contrario a lo \u00a0planteado en el escrito subsanatorio, si bien el procedimiento para \u00a0ventilar las acciones jurisdiccionales ante esta Superintendencia, es \u00a0el proceso verbal sumario por la naturaleza del asunto, tambi\u00e9n \u00a0lo es que, por mandato de la Ley 1480 de 2012 en su art\u00edculo \u00a058 numeral 1o, \u00a0la cuant\u00eda determinar\u00e1 si se tramita como un proceso de \u00a0\u00fanica o de primer instancia\u00bb \u00a0(fl. 133), determinaci\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n \u00a0por la interesada (fls. 134-135). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Mediante providencia de 14 de noviembre de 2014 la entidad querellada \u00a0mantuvo el pronunciamiento (fls. 136-137), decisi\u00f3n que fue \u00a0apelada por la quejosa (fl. 138). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Con prove\u00eddo de 15 de abril de 2015 el organismo acusado neg\u00f3 \u00a0el vertical por extempor\u00e1neo (fl. 139). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar apoyo por esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, aunque la \u00a0propiedad horizontal accionante formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra del auto que rechaz\u00f3 la demanda de protecci\u00f3n \u00a0al consumidor, lo cierto es que lo hizo de manera extempor\u00e1nea, \u00a0pues, \u00a0trat\u00e1ndose de un proceso verbal de mayor cuant\u00eda, seg\u00fan \u00a0as\u00ed lo manifest\u00f3 la entidad demandante en el escrito de \u00a0subsanaci\u00f3n al determinar en \u00abm\u00e1s \u00a0de cien millones de pesos\u00bb \u00a0las pretensiones, era susceptible del referido recurso, tal como lo \u00a0consagra el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 24 de la ley 1564 \u00a0de 2012 y el canon 351 del C. de P. C., por lo tanto, tuvo \u00a0la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo \u00a0hizo, por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que les fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n del juzgado acusado, cuando lo cierto es que la \u00a0interesada no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, quedando \u00a0sujetos, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le \u00a0fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo \u00a0CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, \u00a025 Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, rad. 00113 y 00206, respectivamente, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, \u00a0rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad. \u00a000439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO 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