{"id":93369,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14774-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14774-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14774-2015\/","title":{"rendered":"STC 14774 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14774-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01404-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 9 de septiembre de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0niega la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael Ernesto \u00a0Manrique Nieto en \u00a0contra de la Superintendencia de Sociedades, vincul\u00e1ndose a \u00a0Luis Fernando Arboleda Montoya e intervinientes en la toma de \u00a0posesi\u00f3n No. 46445. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del \u00a0juicio de intervenci\u00f3n mediante toma de posesi\u00f3n de \u00a0bienes, negocios y patrimonio y suspensi\u00f3n inmediata de \u00a0actividades de las sociedades Varosa Energy S.A.S., J&amp;T Negocios \u00a0e Inversiones S.A.S., Oscar Alberto Vargas Zapata, Jos\u00e9 Luis \u00a0Heredia Palau, Leonardo Camargo \u00c1ngel y Heyder Vargas Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que el asunto \u00a0que nos ocupa obedeci\u00f3 a los hechos objetivos y notorios que \u00a0determinaban la captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros al \u00a0p\u00fablico sin autorizaci\u00f3n legal, por parte de las \u00a0empresas y \u00a0personas naturales \u00a0atr\u00e1s rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que en auto \u00a0de 27 de agosto de 2013 se orden\u00f3 la \u00abintervenci\u00f3n\u00bb \u00a0de las mismas y se design\u00f3 como agente interventor a Luis \u00a0Fernando Arboleda Montoya \u00a0\u00abquien \u00a0tiene a cargo la representaci\u00f3n legal de las personas \u00a0jur\u00eddicas y la administraci\u00f3n de los bienes de las \u00a0personas naturales intervenidas y la realizaci\u00f3n de los actos \u00a0derivados de la intervenci\u00f3n que no est\u00e1n asignados a \u00a0otra autoridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abmediante \u00a0escrito de fecha 20 de mayo de 2015, interpuse recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la providencia No. 4 de fecha 14 de mayo de 2015. Mediante \u00a0providencia No. 5 de fecha 26 de mayo de 2015, el se\u00f1or agente \u00a0interventor resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n \u00a0interpuestos contra la providencia No. 4 de 14 de mayo de 2015, \u00a0rechazando el interpuesto por el suscrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00ablas \u00a0razones que sustentaron mi recurso de reposici\u00f3n son: \u201c1. \u00a0Que mi reclamaci\u00f3n fue por un valor total de $308.550.000. 2. \u00a0Que en las providencias 1 y 2 proferidas por el se\u00f1or agente \u00a0interventor, se me reconoci\u00f3 la suma de $90.750.000 y se me \u00a0rechazaron $217.800.000. 3. Que la reclamaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00a0en un pagar\u00e9 por valor de $308.550.000 suscrito por Oscar \u00a0Alberto Vargas Zapata y Jos\u00e9 Luis Heredia Palau obrando en \u00a0nombre propio y respectivamente como representante legales de Varosa \u00a0Energy y J&amp;T Negocios e Inversiones. 4. Que el d\u00eda 11 de \u00a0agosto de 2014, los intervenidos por captaci\u00f3n Jos\u00e9 \u00a0Luis Heredia Palau y Leonardo Camargo \u00c1ngel, rindieron versi\u00f3n \u00a0libre y espontanea ante el se\u00f1or Agente Interventor, sobre los \u00a0hechos que les consten, en relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0reclamaci\u00f3n de devoluci\u00f3n de dinero presentada dentro \u00a0del proceso de intervenci\u00f3n por el suscrito\u2026 declararon \u00a0que \u201cefectivamente el se\u00f1or Manrique se le adeuda la \u00a0suma de $308.550.000, suma de capital que coincide con lo consignado \u00a0en el pagar\u00e9 aportado con la reclamaci\u00f3n que se puso de \u00a0presente a los declarantes\u201d\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00abtanto \u00a0el pagar\u00e9 suscrito por Oscar Alberto Vargas Zapata y Jos\u00e9 \u00a0Luis Heredia Palau obrando en nombre propio y respectivamente como \u00a0representantes legales de Varosa Energy y J &amp; T Negocios e \u00a0Inversiones y la declaraci\u00f3n de fecha 11 de agosto de 2014, \u00a0son pruebas contundentes de que los $308.550.000 si se entregaron y \u00a0que a la fecha si se deben. Ante estas pruebas tan evidentes y \u00a0convincentes, que no admiten discusi\u00f3n alguna, sobre m\u00e1s \u00a0pruebas para demostrar que los $308.550.000 si se entregaron y que se \u00a0deben en su totalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abordenar \u00a0al se\u00f1or agente interventor que tenga como pruebas evidentes y \u00a0convincentes, que no admiten discusi\u00f3n alguna, de la entrega \u00a0de dineros el pagar\u00e9 firmado por los intervenidos y la \u00a0declaraci\u00f3n de los intervenidos Heredia y Camargo, de fecha 11 \u00a0de agosto de 2014\u00bb (fls. \u00a0128-131 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n mediante auto de 19 de agosto de 2015, declar\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado por falta de vinculaci\u00f3n de los \u00a0terceros interesados en el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0(fl. 6-11 Cdno. Corte 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad encartada, manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0est\u00e1 legitimada en la causa, ya que de acuerdo a los \u00a0argumentos expuestos, el llamado a responder en una eventual \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales es el agente interventor \u00a0de la sociedad, quien como auxiliar de la justicia es el \u00fanico \u00a0encargado de proferir las decisiones, y por tanto la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica debe dirigirse contra \u00e9ste. Como consecuencia, \u00a0el juez de tutela debe declararse inhibido para emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo, respecto a las alegaciones frente a la \u00a0Superintendencia de Sociedades\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0interfiere en el estudio y posterior aprobaci\u00f3n o rechazo, de \u00a0las reclamaciones presentadas ante el agente interventor, ni mucho \u00a0menos en el mecanismo escogido por este para la recolecci\u00f3n de \u00a0la informaci\u00f3n necesaria para determinar la veracidad de la \u00a0reclamaci\u00f3n presentada, toda vez que tal y como ha estimado la \u00a0jurisprudencia dichas decisiones hacen parte de las funciones que se \u00a0le confieren al agente interventor en el desarrollo de su labor, por \u00a0lo cual son completamente aut\u00f3nomas e independientes\u00bb \u00a0(fls. \u00a0138-146 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando \u00a0Arboleda Montoya (agente interventor), se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0accionante ha contado con todos los medios que la ley le ha otorgado \u00a0para cuestionar las decisiones proferidas por el agente interventor, \u00a0prueba de ello son los recursos de reposici\u00f3n que ha \u00a0interpuesto frente a las decisiones \u00a0que no le han sido favorables y \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta en el a\u00f1o 2013\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abno le asiste raz\u00f3n al accionante al pretender que la \u00a0declaraci\u00f3n libre y espont\u00e1nea rendida por los se\u00f1ores \u00a0Jos\u00e9 Luis Heredia Palau y Leonardo Camargo \u00c1ngel, ambos \u00a0\u201cen intervenci\u00f3n\u201d, seg\u00fan la cual \u201c\u2026al \u00a0se\u00f1or Rafael Ernesto Manrique Nieto se le adeuda la suma de \u00a0$308.550.000, suma de capital que coincide con lo consignado en el \u00a0pagar\u00e9 aportado con reclamaci\u00f3n que se puso de presente \u00a0a los declarantes\u201d, la cual para el Agente Interventor no \u00a0constituye una prueba contundente de la entrega de dineros \u00a0consecuencia de la actividad de captaci\u00f3n ilegal de dinero, \u00a0sino un indicio de la existencia de una deuda, que en conjunto fueron \u00a0analizados, verificados y confrontados, que dada la carencia \u00a0elementos de prueba, ocasionaron el rechazo parcial de la reclamaci\u00f3n \u00a0presentada por el se\u00f1or Rafael Ernesto Manrique Nieto\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 (fls. \u00a0147-156 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00abobserva \u00a0la Sala que las decisiones de 14 y 26 de mayo de 2015, fueron \u00a0debidamente motivadas, con argumentos que cuentan con alg\u00fan \u00a0grado de razonabilidad que impide calificarlas absurdas, arbitrarias \u00a0o antojadizas; contrario sensu, est\u00e1n soportadas en un \u00a0conjunto de valoraciones tomando en cuenta las pruebas aportadas al \u00a0asunto debatido y lo consagrado en el Decreto 4334 de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abse \u00a0destaca que la divergencia de criterios de una de las partes frente \u00a0al particular entendimiento del operador judicial de la problem\u00e1tica \u00a0jur\u00eddica y la soluci\u00f3n dispensada al asunto, no torna \u00a0viable per se el amparo tutelar, m\u00e1xime cuando la queja se \u00a0dirige a cuestionar unas decisiones razonables adoptadas por el \u00a0funcionario de conocimiento, que en este evento, es el agente \u00a0interventor nombrado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a tono con \u00a0los principios de autonom\u00eda e independencia judicial\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el actor, aduciendo que \u00ablo \u00a0que se pide, es que se tenga en cuenta como pruebas m\u00e1s que \u00a0suficientes, tanto el pagar\u00e9 suscrito por Oscar Alberto Vargas \u00a0Zapata y Jos\u00e9 Luis Heredia Palau obrando en nombre propio y \u00a0respectivamente como representante legales de Varosa Energy y J&amp;T \u00a0Negocios e Inversiones y la declaraci\u00f3n \u00a0de fecha 11 de agosto \u00a0de 2014, son pruebas contundentes de que los $308.550.000 si se \u00a0entregaron y que a la fecha se deben\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abel \u00a0juez de primera instancia, se limita a decir que la tutela no es una \u00a0instancia m\u00e1s, y que no puede controvertir las decisiones del \u00a0agente interventor, porque estar\u00eda invadiendo la \u00f3rbita \u00a0que es de su entera competencia; pero no es acaso la tutela, el medio \u00a0para enderezar los errores de buena fe en que puede incurrir el \u00a0agente interventor, no hay que olvidar que el agente interventor, en \u00a0este caso no es un abogado\u00bb (fl. \u00a0232 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia \u00abconstitucional\u00bb \u00a0ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende que se \u00abordene \u00a0al se\u00f1or agente interventor que tenga como pruebas evidentes y \u00a0convincentes, que no admiten discusi\u00f3n alguna, de la entrega \u00a0de dineros el pagar\u00e9 firmado por los intervenidos y la \u00a0declaraci\u00f3n de los intervenidos Heredia y Camargo, de fecha 11 \u00a0de agosto de 2014\u00bb, pues \u00a0considera que se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El se\u00f1or \u00a0Rafael Ernesto Manrique Nieto (aqu\u00ed accionante) dentro del \u00a0plazo concedido para presentar reclamaciones alleg\u00f3 la suya \u00a0($308.550.000) junto a un pagar\u00e9 original, sin embargo el 6 de \u00a0octubre de 2013 se le reconoci\u00f3 parcialmente ($90.750.000) \u00a0determinaci\u00f3n contra la que interpuso reposici\u00f3n pero \u00a0fue mantenida la decisi\u00f3n inicial el 17 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0(fl. 19-22). \u00a0<\/p>\n<p>b) Inconforme con \u00a0lo anterior, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, empero le fue \u00a0denegada mediante providencia 13 de noviembre de 2013 (fls. 3-7 Cdno. \u00a0Corte.) \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El quejoso \u00a0intenta nuevamente la \u00abreclamaci\u00f3n\u00bb \u00a0aportando \u00a0nuevas pruebas, y en providencia de 14 de mayo de 2015 el agente \u00a0interventor designado por al Superintendencia de Sociedades, \u00a0resolvi\u00f3, entre otros, \u00abrechazar \u00a0las solicitudes de devoluci\u00f3n de dineros presentadas por los \u00a0se\u00f1ores RAFAEL ERNESTO MANRIQUE NIETO\u2026\u00bb, \u00a0al considerar que \u00abel \u00a0afectado posteriormente hace entrega de una carpeta que conten\u00eda \u00a0diversidad de informaci\u00f3n relacionada con su vinculaci\u00f3n \u00a0a las personas intervenidas, documentos en su gran mayor\u00eda \u00a0 sin firma una serie de correos electr\u00f3nicos sin cadena de \u00a0custodia los cuales no podr\u00e1n valorarse por carecer de certeza \u00a0probatoria, en atenci\u00f3n a que los mensajes de datos aportados \u00a0no brindan la confiabilidad requerida en torno a la forma en la que \u00a0se han generado, archivado o comunicado el mensaje\u2026 as\u00ed \u00a0mismo no existe certeza sobre la conservaci\u00f3n inalterada de \u00a0los mensajes de datos aportados, dada la inaccesibilidad posterior \u00a0para su consulta, con la contundencia y plena seguridad que se han \u00a0conservado en el formato en que fueron generados, enviados o \u00a0recibidos\u2026 motivo por el cual, la simple impresi\u00f3n de \u00a0los correos electr\u00f3nicos aportados por el afectado, al no \u00a0brindar certeza de la inalterabilidad del contenido de los mismos, no \u00a0podr\u00e1n ser tenidos en cuenta para el estudio de la reclamaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Rafael Manrique\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0anot\u00f3 que \u00abel \u00a0punto es determinar el saldo adeudado a \u00e9l por concepto de \u00a0capital, de lo cual ante la carencia, de pruebas v\u00e1lidas que \u00a0demostraran la inversi\u00f3n reclamada, la solicitud presentada no \u00a0tiene vocaci\u00f3n para su reconocimiento por los fundamentos \u00a0brindados\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0poder probar el v\u00ednculo existente entre el afectado y los \u00a0intervenidos, resulta lamentable que el afectado pretenda que la \u00a0carga de la prueba se traslade en cabeza del agente interventor para \u00a0determinar el valor real que se le adeude, al entregar una serie de \u00a0documentos sin firma, sin cadena de custodia e incluso con cuentas de \u00a0cobro por concepto de transporte que inducen al error o a percibir \u00a0realmente cual era el tipo de v\u00ednculo con las sociedades \u00a0intervenidas\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 \u00abla \u00a0reclamaci\u00f3n se RECHAZA por cuanto no fue posible determinar \u00a0con exactitud el valor adeudado por concepto de capital por las \u00a0sociedades intervenidas al Sr. Rafael Manrique Nieto\u00bb (fls. \u00a04-33 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 26 de mayo \u00a0hoga\u00f1o el agente de interventor rechaz\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto por Rafael Ernesto Manrique Nieto, por \u00a0cuanto sostuvo que \u00aben \u00a0el presente caso el se\u00f1or Manrique se limit\u00f3 a \u00a0presentar, como prueba v\u00e1lida, dado que las impresiones de los \u00a0mensajes de datos aportados no cumplen con los requisitos legales \u00a0para su apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n, solamente un pagar\u00e9 \u00a0suscrito por los se\u00f1ores Oscar Alberto Vargas Zapata y Jos\u00e9 \u00a0Luis Heredia Palau en nombre propio y como representantes legales de \u00a0Varosa Energy y J&amp;T Negocios e Inversiones, respectivamente, pero \u00a0no acredit\u00f3 como lo exige la ley la prueba de la entrega de \u00a0recursos a las intervenidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00absi \u00a0bien es cierto el pagar\u00e9 constituye una promesa de pagar una \u00a0determinada suma de dinero e instrumenta una obligaci\u00f3n, \u00a0llegando a cumplir una funci\u00f3n probatoria, pues sirve para \u00a0fijar la declaraci\u00f3n de voluntad emitida por el obligado \u00a0facilitando la prueba de la relaci\u00f3n jur\u00eddica al \u00a0titular del derecho subjetivo, ello no es suficiente para brindar la \u00a0certeza y demostrar como lo exige el Decreto 4334 de 2008 en su \u00a0art\u00edculo 10 literal c) la entrega de dineros a la \u00a0intervenida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0advirti\u00f3 que \u00a0\u00absi \u00a0bien es cierto que se cit\u00f3 a rendir declaraci\u00f3n libre y \u00a0espont\u00e1nea a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Luis Heredia Palau \u00a0y Leonardo Camargo \u00c1ngel, sobre los hechos que le consten en \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de reclamaci\u00f3n de devoluci\u00f3n \u00a0de recursos entregados, entre otras, por la del aqu\u00ed \u00a0recurrente, quienes manifestaron que \u201c\u2026efectivamente al \u00a0se\u00f1or Manrique se le adeuda la suma de $308.550.000, suma de \u00a0capital que coincide con lo consignado en el pagar\u00e9 aportado \u00a0con la reclamaci\u00f3n que se puso de presenta los reclamantes\u201d, \u00a0no obstante, lo expresado por los declarantes, esto \u00a0hace referencia \u00a0a que efectivamente se le adeuda una suma de dinero al afectado, pero \u00a0en desarrollo de la actividad empresarial son muchos los negocios \u00a0 cuya ejecuci\u00f3n \u00a0llega a garantizarse con t\u00edtulos \u00a0valores como el anotado, raz\u00f3n por la cual, el afectado ten\u00eda \u00a0la carga de la prueba de demostrar la entrega de dineros a las \u00a0personas intervenidas, lo cual no ocurri\u00f3 en el proceso que \u00a0nos ocupa, y extra\u00f1a dicha falencia, dado que no es entendible \u00a0como una persona puede entregar \u00a0 una inversi\u00f3n tan alta sin \u00a0que obre documento alguno que demuestre la entrega de dineros a la \u00a0intervenida en la modalidad de captaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0refiri\u00f3 que \u00abla \u00a0gran mayor\u00eda de personas que se hicieron parte en el proceso \u00a0de intervenci\u00f3n aportaron (i) comprobantes de entrega de \u00a0dineros; (ii) consignaciones; (iii) un mismo modelo de pagar\u00e9 \u00a0en garant\u00eda\u2026(iv) mensajes de datos con modelo de \u00a0custodia que demuestran la inversi\u00f3n realizada, (v) pago de \u00a0intereses\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, por ultimo \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abdentro \u00a0de la contabilidad no aparece giro alguno que corresponda al pago de \u00a0intereses por el capital reclamado. \u00danicamente se registra una \u00a0cuenta de cobro suscrita por el se\u00f1or Rafael Manrique el 14 de \u00a0febrero de 2012, en donde expresa que: \u201cVarosa Energy le adeuda \u00a0por concepto de transporte la suma de $7.511.411\u201d \u2026 \u00a0hecho que a la luz de las pruebas aportadas genera dudas frente a la \u00a0verdadera relaci\u00f3n que ten\u00eda el recurrente con VAROSA \u00a0(pagos por transporte versus captaci\u00f3n). Es a la parte \u00a0afectada la que le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas \u00a0que consagran el efecto jur\u00eddico que ellos persiguen, \u00a0principio de carga de la prueba (art. 177 del C.P.C.)\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. 35-70). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizadas \u00a0las \u00a0providencias acusadas (14 y 26 de mayo de 2015), mediante la cual el \u00a0agente interventor designado por la Superintendencia de Sociedades \u00a0neg\u00f3 la reclamaci\u00f3n elevada por el quejoso, \u00a0determinaci\u00f3n que con posterioridad mantuvo; \u00a0advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso y en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 177 C.P.C., art. 10 \u2013 c Decreto 4334 de 2008), \u00a0 descart\u00e1ndose un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En Efecto, la \u00a0entidad censurada, luego de analizar las pruebas allegadas por el \u00a0interesado (pagar\u00e9 original y declaraciones de Jos\u00e9 \u00a0Luis Heredia Palau y Leonardo Camargo \u00c1ngel), constat\u00f3 \u00a0que el actor no cumpli\u00f3 con la carga de acreditar el negocio \u00a0respecto del cual sustentaba su reclamaci\u00f3n por la suma de \u00a0$308.550.000, pues no demostr\u00f3 \u00abla \u00a0entrega de dineros a la intervenida\u00bb \u00a0y \u00a0mucho menos se tuvo certeza de la \u00abverdadera \u00a0relaci\u00f3n que ten\u00eda el recurrente con VAROSA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. De tales \u00a0elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profiri\u00f3 \u00a0las providencias de 14 y 26 de mayo de 2015, con sustento en el \u00a0examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de \u00a0la sana critica, realiz\u00f3 frente a lo aportado en el \u00a0expediente, situaci\u00f3n f\u00e1ctica que conjur\u00f3 con lo \u00a0dispuesto por el legislador en la materia y, cuyo resultado fue \u00a0reiterar el rechazo de la \u00abreclamaci\u00f3n\u00bb \u00a0pretendida; \u00a0sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso \u00a0alguno de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sea del caso \u00a0precisar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene en la \u00a0\u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en materia de pruebas esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>el campo en \u00a0donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador \u00a0de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s \u00a0certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana \u00a0cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general \u00a0de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una \u00a0aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un \u00a0criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso \u00a0concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, a \u00a0juicio de la Sala los autos cuestionados, no lucen arbitrarios, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que los proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichosos \u00a0para que sean objeto de cuestionamiento en sede constitucional, \u00a0cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al \u00a0\u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC14774-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}