{"id":93371,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14777-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14777-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14777-2015\/","title":{"rendered":"STC 14777 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14777-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00568-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete \u00a0(27) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 28 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca Cecilia Lugo Cruz en \u00a0contra del Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, actuaci\u00f3n \u00a0a la que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, \u00a0petici\u00f3n, igualdad, vida y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0hace aproximadamente 9 a\u00f1os tuvo un \u00abromance \u00a0con el se\u00f1or MIGUEL SARMIENTO RODRIGUEZ, relaci\u00f3n que \u00a0duro solo ocho (8) d\u00edas, en un periodo exacto del tres (3) de \u00a0febrero al once (11) de febrero del a\u00f1o dos mil seis (2006), \u00a0lo extra\u00f1o del caso es que he sido demandada por este se\u00f1or, \u00a0jam\u00e1s le prest[\u00e9] importancia pues conviv\u00ed con \u00a0el se\u00f1or MIGUEL SARMIENTO RODRIGUEZ, me enter[\u00e9] del \u00a0proceso porque un d\u00eda de pura casualidad fui a revisar el \u00a0proceso de mi hermana OVEIDA LUGO vs PEDRO MATALLANA el cual estaba \u00a0en el juzgado sexto (6) de familia y buscando el proceso vi mi \u00a0nombre, yo me angusti[\u00e9] mucho y le pregunt[\u00e9] a una \u00a0se\u00f1orita y ell[a] me dijo \u201csi sabe que hoy tiene \u00a0audiencia?\u201d, le conteste que no ten\u00eda conocimiento, ella \u00a0me pidi\u00f3 mi cedula de ciudadan\u00eda y yo se la entregu[\u00e9], \u00a0y tuve que firmar un papel que ella me pas[\u00f3] junto con mi \u00a0c[\u00e9]dula\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00a0momentos despu\u00e9s lleg\u00f3 \u00abun \u00a0se\u00f1or que se identific\u00f3 como el abogado del se\u00f1or \u00a0MIGUEL, para la diligencia a las 2 pm, de acuerdo a la informaci\u00f3n \u00a0que me hab\u00eda acabado de dar la se\u00f1orita del juzgado, \u00a0entonces a esa hora se encerr\u00f3 el abogado y el se\u00f1or \u00a0MIGUEL con un \u00a0se\u00f1or funcionario del juzgado y a la hora \u00a0salieron, yo jam\u00e1s ingrese (sic) a la diligencia la cual hac\u00eda \u00a0pocos minutos me hab\u00eda enterado, y cuando ellos salieron del \u00a0despacho, el juez me pregunto (sic) que s\u00ed que si yo le iba a \u00a0entregar la mitad de mi casa que supuestamente le correspond\u00eda \u00a0al se\u00f1or MIGUEL SARMIENTO a lo que contest[\u00e9] que no \u00a0porque yo jam\u00e1s hab\u00eda vivido con \u00e9l, que lo \u00a0\u00fanico que paso (sic) entre los dos fue cuesti\u00f3n de una \u00a0noche en la cual quede (sic) embarazada de mi hija GERALDINE \u00a0STHEFANNY, adem\u00e1s el se\u00f1or MIGUEL SARMIENTO incumple \u00a0con todos los deberes de (sic) y la verdad pens\u00e9 que todo \u00a0terminaba en ese momento, el funcionario del juzgado me dijo que si \u00a0no lo hac\u00eda por las buenas que lo ten\u00eda que hacer por \u00a0las malas y me dijo que firmara un documento que no le\u00ed por el \u00a0mal genio y la indignaci\u00f3n que sent\u00ed en el momento, lo \u00a0firm[\u00e9] y me fui del juzgado, N\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0es 2008-00847, del juzgado sexto (6) de familia de Bogot\u00e1 \u00a0datos sacados del certificado de libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el d\u00eda 10 de agosto del a\u00f1o en curso, recibi\u00f3 \u00a0una comunicaci\u00f3n del abogado del se\u00f1or Sarmiento en la \u00a0cual se dice que \u00abtiene \u00a0una promesa de compraventa de mi casa, inmueble que consegu\u00ed \u00a0con mucho esfuerzo y trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que fue \u00abenga\u00f1ada \u00a0por este hombre pues yo realic[\u00e9] la compra el d\u00eda 26 \u00a0de abril del 2005 pero esta se\u00f1ora tambi\u00e9n actu\u00f3 \u00a0de mala fe pues ten\u00eda hipotecado el predio y me di cuenta el \u00a0d\u00eda que llegaron a la diligencia como se prueba con el \u00a0despacho comisorio n\u00famero 872 de juzgado 17 C.M. Datos del \u00a0certificado de libertad sacado el d\u00eda 11 de agosto Como ya \u00a0ten\u00eda construido me toc[\u00f3] cancelar a m\u00ed la \u00a0deuda de la hipoteca por que (sic) la se\u00f1ora se neg\u00f3 a \u00a0pagar, y con el fin de que no me quitaran mi casita yo asum\u00ed \u00a0la deuda que ten\u00eda esta se\u00f1ora, al momento de la compra \u00a0yo no ten\u00eda conocimiento de que el bien estaba hipotecado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00a0lo extra\u00f1o del caso es que \u00abel \u00a0se\u00f1or MIGUEL decidi\u00f3 darle el apellido a mi hija el d\u00eda \u00a0cinco (5) de diciembre del a\u00f1o dos mil seis (2006) y la verdad \u00a0yo pens\u00e9 que se hab\u00eda arrepentido y hab\u00eda \u00a0decidi\u00f3 ayudarme con los gastos y que iba a responder por la \u00a0ni\u00f1a, pero eso jam\u00e1s ocurri\u00f3, es m\u00e1s la \u00a0ni\u00f1a ni siquiera lo conoce; no volv\u00ed a saber nada de \u00a0este se\u00f1or hasta el d\u00eda cuarto (4) de marzo de dos mil \u00a0ocho (2008)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que se encuentra angustiada por todo lo sucedido y que fue v\u00edctima \u00a0del se\u00f1or \u00abmiguel \u00a0y su abogado pues siempre abusaron de mi inocencia desde el d\u00eda \u00a0que me citaron ya ten\u00edan claro el objetivo y que solo le \u00a0interesaba mi casa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que no \u00a0ten\u00eda conocimiento del proceso y no me notificaron a mi lugar \u00a0de residencia donde vivo hace diez (10) a\u00f1os aproximadamente y \u00a0el se\u00f1or MIGUEL sabe d\u00f3nde vivo, se\u00f1or juez \u00a0tengo mi vida hecha pedazos por todo lo ocurrido de solo pensar que \u00a0estos se\u00f1ores me van a sac[ar] de mi casita y que se nota que \u00a0actuaron con tan mala fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que por su dif\u00edcil \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica le es \u00abimposible \u00a0contratar un abogado acudo ante sus dependencias para que se haga \u00a0justicia y estudien bien el caso, ya que como lo mencione el se\u00f1or \u00a0MIGUEL SARMIENTO junto con el abogado obraron de mala fe y ahorita me \u00a0est\u00e1n perjudicando no solamente a mi si no a mis hijas y de \u00a0manera injusta ya que con el se\u00f1or miguel no conviv\u00ed y \u00a0el se\u00f1or juez le reconoci\u00f3 un supuesto derecho que no \u00a0tiene\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo relatado, se declaren \u00abnulas \u00a0todas las actuaciones que el juzgado sexto (6) de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0realizo desde la admisi\u00f3n de la demanda\u00bb y \u00a0en consecuencia se reconozca que \u00abla \u00a0compra la realice fue en estado civil soltera como consta en la \u00a0escritura p\u00fablica N\u00ba 90 en la notaria 26 del circulo de \u00a0Bogot\u00e1 el d\u00eda 16 de enero del a\u00f1o 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 contest\u00f3 que \u00a0se hace improcedente la acci\u00f3n \u00aben \u00a0primer lugar, por cuanto el t\u00e9rmino establecido \u00a0jurisprudencialmente para interponer el amparo constitucional se \u00a0encuentra m\u00e1s que vencido, y, en segundo t\u00e9rmino, por \u00a0cuanto los hechos alegados no corresponden con la realidad que \u00a0muestra el plenario\u00bb \u00a0(fls. \u00a041-42). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que \u00abel \u00a0Juez demandado dict\u00f3 sentencia en la que acogi\u00f3 las \u00a0pretensiones del demandante, proceso dentro del que la accionante fue \u00a0notificada debidamente, tal como puede verse a folio 43 del cuaderno \u00a0principal, y en el que confiri\u00f3 poder a un profesional del \u00a0derecho, para que llevara su representaci\u00f3n, de modo que \u00a0carece de todo asidero el que venga a alegarse, ahora, que no se \u00a0conoc\u00eda de la existencia de la Litis, y si todo lo anterior es \u00a0cierto, lo que le correspond\u00eda a la interesada era probar lo \u00a0que hoy vienen a alegar a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0extraordinario de defensa de los derechos, que es la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00bb (fls. \u00a084-89). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la actora, \u00a0en similares t\u00e9rminos al escrito de tutela \u00a0(fls. \u00a090). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial \u00a0por \u00a0parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0\u00abrequisitos\u00bb: \u00a0l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0recurrente pretende se declaren \u00abnulas \u00a0todas las actuaciones que el Juzgado sexto (6) de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0realiz[\u00f3] desde la admisi\u00f3n de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 25 de agosto de 2008, en la cual el Juzgado Sexto de Familia \u00a0de Bogot\u00e1, dispuso \u00abADMITIR, \u00a0la demanda de DECLARATORIA DE UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO Y \u00a0CONSECUENTE DECLARATORIA DE EXISTENCIA Y DISOLUCION DE SOCIEDAD \u00a0PATRIMONIAL DE HECHO promovida por MIGUEL SARMIENTO RODRIGUEZ contra \u00a0BLANCA CECILIA LUGO CRUZ\u00bb (fl. \u00a016 Cdno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sentencia de 29 de octubre de 2010, proferida por el juzgado \u00a0accionado mediante la cual se declara \u00abla \u00a0existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre el se\u00f1or \u00a0MIGUEL SARMIENTO RODRIGUEZ y la se\u00f1ora BLANCA CECILIA LUGO \u00a0CRUZ, desde el 6 diciembre de 2004 hasta el 20 de enero de 2008\u00bb \u00a0y \u00a0en consecuencia \u00abla \u00a0existencia de la sociedad patrimonial de hecho\u00bb (fls. \u00a04-12 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Providencia de 19 de mayo de 2011, a trav\u00e9s de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirma la precedente \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0 (fls. \u00a016-29 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene \u00a0improcedente, comoquiera que no se atendi\u00f3 al requisito \u00a0general de procedibilidad de la inmediatez, dado el amplio t\u00e9rmino \u00a0verificado desde la ocurrencia de los hechos de los que se duele la \u00a0quejosa, esto es, haber sido proferido el auto admisorio de la \u00a0demanda el \u00ab25 \u00a0de agosto de 2008\u00bb \u00a0y la decisi\u00f3n de segunda instancia el \u00ab19 \u00a0de mayo de 2011\u00bb, \u00a0habida cuenta que la acci\u00f3n constitucional fue propuesta s\u00f3lo \u00a0hasta el d\u00eda 1 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, puede \u00a0evidenciarse en el expediente que transcurrieron m\u00e1s de tres \u00a0(3) a\u00f1os desde la \u00faltima actuaci\u00f3n en el proceso \u00a0hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n tutelar, por \u00a0lo que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se \u00a0desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar un reclamo, raz\u00f3n por la que \u00a0al amparo rogado no puede abr\u00edrsele paso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mentado \u00a0requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala \u00a0puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, se \u00a0ratificar\u00e1 la providencia recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}