{"id":93372,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14792-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14792-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14792-2015\/","title":{"rendered":"STC 14792 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14792-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0a la sentencia de 8 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Neyla Mar\u00eda \u00a0Pab\u00f3n Otero en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de esa ciudad, tr\u00e1mite al que se \u00a0vincul\u00f3 a los intervinientes en el litigio objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderada, demanda la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00abacceso \u00a0a la justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Soport\u00f3 \u00a0su reclamo, en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0\u00ab[en \u00a0su contra] se adelanta ante el [estrado encartado] proceso ejecutivo \u00a0hipotecario de mayor cuant\u00eda radicado No. 286 de 2012, siendo \u00a0demandante MYRIAM CONSUELO PRATO G\u00c1MEZ y actualmente como \u00a0cesionaria MAR\u00cdA DEL PILAR GAIT\u00c1N OT\u00c1LORA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el \u00a031 de enero de 2014 se realiz\u00f3 la diligencia de remate del \u00a0inmueble objeto de la garant\u00eda pero se declar\u00f3 desierta \u00a0por ausencia de postores, \u00abraz\u00f3n \u00a0por la cual la cesionaria peticion\u00f3 en oportunidad su \u00a0adjudicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abel \u00a0Juzgado accionado a trav\u00e9s de providencia de 13 de febrero de \u00a02014 se abstuvo de dar tr\u00e1mite a [tal solicitud] (\u2026), \u00a0ante la existencia de una diferencia a [su] favor (\u2026) por ser \u00a0superior el valor del aval\u00fao del inmueble $241.491.600,oo a la \u00a0del cr\u00e9dito cobrado por $179.083.729,oo, (\u2026) \u00a0orden\u00e1ndole a la peticionaria consignar la suma adicional de \u00a0$62.407.870,oo (\u2026) antes de resolver sobre la adjudicaci\u00f3n \u00a0pretendida, sin consideraci\u00f3n a que la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito que para ese momento se encontraba en firme por haber \u00a0sido aprobada por el Juzgado con corte al 30 de mayo de 2013 arrojaba \u00a0un saldo pendiente de pago por valor total de $192.967.500,oo, sin \u00a0descontar el abono realizado (\u2026) el 29 de agosto de 2013 e \u00a0informado por el apoderado del cedente al despacho el d\u00eda 5 de \u00a0febrero de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que por \u00a0auto de 10 de junio de 2014 se modific\u00f3 el numeral 2\u00ba del \u00a0adiado febrero 13 de ese a\u00f1o, en el sentido de diferir la \u00a0solicitud de adjudicaci\u00f3n hasta tanto cobrara firmeza la \u00a0liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito presentada por el \u00a0ejecutante, y no reponer lo resuelto en cuanto a la objeci\u00f3n, \u00a0aspecto que fue apelado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que mediante providencia de 22 de enero de 2015 el ad \u00a0quem \u00a0\u00abdeclar\u00f3 \u00a0pr\u00f3spera la objeci\u00f3n formulada a la liquidaci\u00f3n \u00a0adicional del cr\u00e9dito presentada por el ejecutante, \u00a0modific\u00e1ndola\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que por \u00a0resoluci\u00f3n de 11 de febrero de 2015 se \u00abadjudic[\u00f3] \u00a0el inmueble gravado con hipoteca a la acreedora-cesionaria, \u00a0estimando, (\u2026) que como el valor de la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito a fecha 1\u00ba de enero de 2015 ascend\u00eda a la \u00a0suma de $189.465.851,oo seg\u00fan lo resuelto por el superior en \u00a0la providencia citada en el hecho 5\u00ba del presente escrito y el \u00a0aval\u00fao del bien ascend\u00eda a $241.491.600,oo, el saldo a \u00a0consignar por la adjudicataria ascend\u00eda a la cantidad de \u00a0$51.689.412,oo, pero por haber consignado en su momento la suma de \u00a0$62.407.870,oo, era procedente acceder a la adjudicaci\u00f3n, sin \u00a0[reparar] en que la liquidaci\u00f3n a tener en cuenta como \u00a0referente para resolver sobre la adjudicaci\u00f3n era aquella que \u00a0se encontraba en firme antes de la diligencia de remate verificada el \u00a0d\u00eda 31 de enero de 2014, m\u00e1s no la adicional realizada \u00a0con posterioridad a este referente temporal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que interpuso \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n frente a la \u00a0anterior determinaci\u00f3n por considerar que el valor a consignar \u00a0para adjudicar el bien alcanzaba la suma de $103\u2019524.100, pues \u00a0\u00abla \u00a0\u00faltima liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aprobada\u00bb \u00a0al momento del remate correspond\u00eda a $137\u2019967.500, pero \u00a0fueron desestimados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, \u00a0conforme a lo relatado, se ordene que \u00abdentro \u00a0de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo que se profiera, proceda a emitir nuevo pronunciamiento en \u00a0cuanto al recurso de reposici\u00f3n interpuesto [frente a la \u00a0providencia de 11 de febrero de 2015]\u00bb que \u00a0deniegue la adjudicaci\u00f3n solicitada e imponga la sanci\u00f3n \u00a0prevista en el inciso final del art\u00edculo 529 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, o en su lugar, reponga lo prove\u00eddo y \u00a0ordene consignar la diferencia resultante entre el valor del cr\u00e9dito \u00a0en firme para la \u00abfecha \u00a0del remate\u00bb \u00a0y el aval\u00fao aprobado (fls. 84-92 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA \u00a0VINCULADA \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda \u00a0reclamada por improcedente, bajo el postulado de razonabilidad de las \u00a0decisiones adoptadas por el juzgador censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0expuso que \u00ab[e]n \u00a0primer lugar, el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el N\u00ba \u00a02012-00286-00, adelantado en contra de la accionante, la Sala no \u00a0observa proceder arbitrario, absurdo o caprichoso del Juzgado \u00a0[querellado], en tanto a sus entendimientos de las normas llamadas a \u00a0solucionar los casos ni \u00a0de las formas de adjudicaci\u00f3n del bien inmueble objeto de la \u00a0garant\u00eda hipotecaria luego de haberse decretado desierta la \u00a0diligencia de remate, \u00a0en la medida que las actuaciones llevadas a cabo tiene[n] sustento en \u00a0la realidad procesal y en lo normado en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0relativo al juicio (art\u00edculo 557 del C\u00f3digo Procesal \u00a0Civil)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00ab[el \u00a0canon mencionado], faculta al acreedor para que solicite la \u00a0adjudicaci\u00f3n del bien para el pago de su cr\u00e9dito y las \u00a0costas (numeral 3\u00ba), para lo cual debe tener en cuenta dos (2) \u00a0reglas (numeral 4\u00ba), entre ellas cuando el aval\u00fao del \u00a0bien es superior al valor del cr\u00e9dito y las costas, ponderando \u00a0como tal el deber para el acreedor de consignar \u201cla diferencia \u00a0con la \u00faltima liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y de las \u00a0costas si las hubiere\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que \u00abla \u00a0\u00faltima liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito fue aprobada \u00a0mediante providencia del 22 de enero de 2015 y arroj\u00f3 como \u00a0valor total de la obligaci\u00f3n la suma de $189.465.851,oo (con \u00a0corte al 22 de enero de 2015). El bien inmueble hipotecado fue \u00a0avaluado en la suma de $344.988.000,oo y la postura fue por el 70% \u00a0que corresponde a la suma de $241.491.600,oo; luego por simple \u00a0operaci\u00f3n aritm\u00e9tica y conforme a la regla aludida, \u00a0esto es, ser el valor del inmueble superior al del cr\u00e9dito y \u00a0costas, corresponde al acreedor consignar la diferencia que \u00a0equivaldr\u00eda a la suma de $52.364.086,oo y, la parte ejecutante \u00a0demostr\u00f3 haber consignado la suma de $62.407.870,oo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, \u00a0que \u00abno \u00a0puede[n] ser aceptado[s] los argumentos de la parte accionante en \u00a0querer revivir una liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito anterior \u00a0cuando de forma inmediata dej\u00f3 de tener valor jur\u00eddico \u00a0al llevarse a cabo una actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0mediante otra liquidaci\u00f3n, en donde se puede decir se \u00a0incluyeron los valores que fueron liquidados con la primera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, que \u00abel \u00a0juzgado accionado en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito y posterior adjudicaci\u00f3n del bien objeto del \u00a0gravamen hipotecario, garantiz\u00f3 a las partes intervinientes el \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n por ende el debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, incluso que ciertas \u00a0providencias fueron conocidas por el Superior inmediato\u00bb \u00a0y \u00abtampoco \u00a0est\u00e1 demostrado plenamente se cause un perjuicio irremediable\u00bb \u00a0(fls. 115-122 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la \u00a0mandataria de la gestora aduciendo que \u00abno \u00a0se aviene razonable lo sostenido por esa Sala en el fallo impugnado, \u00a0en cuanto consider\u00f3 que el monto de las liquidaciones del \u00a0cr\u00e9dito y costas a tener en cuenta para resolver sobre la \u00a0solicitud de adjudicaci\u00f3n elevada por el acreedor real \u00a0respecto de inmueble de propiedad de [su] mandante, sea la \u00faltima \u00a0aprobada antes de que el juez de la ejecuci\u00f3n la decida, \u00a0aunque hubiere transcurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o desde la fecha \u00a0en la cual se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate, pues para \u00a0este extremo procesal, si el valor del bien era superior a estas, por \u00a0elementales y l\u00f3gicas razones este no puede seguir aumentando \u00a0con posterioridad al momento del remate, como quiera que precisamente \u00a0este se lleva a cabo para lograr el pago de lo debido al ejecutante \u00a0hasta ese referente temporal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00abla \u00a0conclusi\u00f3n de tal ejercicio intelectivo plasmado en la \u00a0providencia objeto de impugnaci\u00f3n contraviene las reglas de \u00a0hermen\u00e9utica previstas en [el] cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo \u00a0preliminar del C\u00f3digo Civil, puntualmente las relativas a los \u00a0aspectos gramatical y l\u00f3gico de la ley, al punto de tornarse \u00a0en un absurdo el hecho de permitir que la obligaci\u00f3n debida \u00a0siga aumentando su valor por el c\u00e1lculo de m\u00e1s \u00a0intereses moratorios sobre el capital debido luego de la fecha del \u00a0remate, cuando el precio del inmueble sobre el cual se pretende \u00a0cancelar aquella siendo superior se mantiene congelado en el tiempo, \u00a0criterio que quebranta el principio de igualdad de las partes ante la \u00a0ley y establece una discriminaci\u00f3n negativa en contra del \u00a0deudor, quien adem\u00e1s de ser forzado a enajenar un bien que \u00a0hace parte de su patrimonio en un valor inferior al del comercio, \u00a0debe soportar injustificadamente el aumento del valor de la \u00a0obligaci\u00f3n debida por el transcurso del tiempo m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la fecha en que debe calcularse su saldo para el pago, se repite \u00a0por ser mayor el valor de su propiedad frente a la obligaci\u00f3n \u00a0insoluta para la fecha de la celebraci\u00f3n de la venta p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que \u00abm\u00e1s \u00a0desatinados a\u00fan resultan las referencias jurisprudenciales \u00a0citadas, subrayadas y resaltadas por esa instancia con relaci\u00f3n \u00a0a la oportunidad de los actos procesales de defensa del argumento \u00a0aqu\u00ed expuesto como basamento medular de la presente acci\u00f3n, \u00a0en la medida que del hist\u00f3rico de la actividad desplegada por \u00a0mi mandante al interior del proceso se advierte su diligencia en \u00a0hacer ver su criterio ante el juez de la ejecuci\u00f3n, quien ha \u00a0hecho o\u00eddos sordos a sus razonamientos, empleando de manera \u00a0infructuosa todos y cada uno de los remedios procesales a su alcance \u00a0con la finalidad de procurar una decisi\u00f3n diversa, raz\u00f3n \u00a0por la cual se acudi\u00f3 como \u00faltimo recurso al presente \u00a0amparo\u00bb \u00a0(fls. 128-129 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la disconformidad planteada, resulta evidente que la reclamante \u00a0persigue que se resuelva nuevamente sobre el recurso de reposici\u00f3n \u00a0formulado frente al pronunciamiento de 11 de febrero del a\u00f1o \u00a0que avanza, refiriendo el tema a los defectos f\u00e1ctico y \u00a0sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se \u00a0desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 11 de diciembre de 2013, el estrado \u00a0accionado se\u00f1al\u00f3 el 31 de enero de 2014 como fecha para \u00a0realizar la diligencia de remate del bien base de la ejecuci\u00f3n \u00a0(fls. 5 y 6 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En auto de 13 de febrero siguiente, dispuso que \u00abse \u00a0abstendr\u00e1 de dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de \u00a0adjudicaci\u00f3n del bien inmueble suscrita por el apoderado de la \u00a0parte actora, en virtud a que el valor del aval\u00fao del bien \u00a0inmueble con postura del 70%, es ($241\u2019491.600,oo), siendo este \u00a0superior a la suma del cr\u00e9dito y las costas que se persiguen \u00a0dentro de la presente actuaci\u00f3n, esto es ($179\u2019083.729,oo), \u00a0como consecuencia de lo mencionado el Juzgado dispone requerir a la \u00a0parte demandante para que en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas, \u00a0proceda a consignar a nuestra orden la suma de (\u2026) \u00a0$62\u2019407.870,oo, por concepto de la diferencia existente entre \u00a0el aval\u00fao del bien inmueble y el cr\u00e9dito y las costas, \u00a0lo anterior conforme a la preceptiva contenida en el numeral 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 557 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0(fl. 10, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Con prove\u00eddo de 30 de abril posterior resolvi\u00f3 \u00abNO \u00a0ACEPTAR la objeci\u00f3n presentada por la parte demandada a la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito elaborada por la entidad \u00a0ejecutante\u00bb \u00a0y, en consecuencia, \u00abAPROBAR \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que presenta la parte \u00a0demandante\u00bb \u00a0(fls. 17-20 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Por resoluci\u00f3n de 10 de junio de 2014, adicion\u00f3 la \u00a0anterior en el sentido de \u00abREPONER \u00a0el auto de trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), \u00a0disponiendo que la decisi\u00f3n de solicitud de adjudicaci\u00f3n \u00a0se diferir\u00e1 hasta que quede en firme la liquidaci\u00f3n \u00a0adicional del cr\u00e9dito\u00bb; \u00a0\u00abNO \u00a0REPONER el auto de treinta (30) de abril (\u2026) en lo que tiene \u00a0que ver con la objeci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n adicional del \u00a0cr\u00e9dito\u00bb \u00a0y \u00abCONCEDER \u00a0en el efecto diferido, el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0[reci\u00e9n citado], en lo que tiene que ver con la objeci\u00f3n \u00a0de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(fls. 25-30 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Con determinaci\u00f3n de 22 de enero de 2015, adoptada por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0\u00ab[r]evoc[\u00f3] \u00a0los numerales primero y segundo de la providencia apelada, de origen, \u00a0fecha y contenido anotados en la parte motiva de esta providencia. En \u00a0su lugar, declarar procedente la objeci\u00f3n hecha por la \u00a0ejecutada a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por \u00a0la ejecutante\u00bb \u00a0y, en tal virtud, \u00ab[m]odific[\u00f3] \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito practicada dentro del \u00a0presente proceso por la parte ejecutante, quedando de la siguiente \u00a0manera (\u2026) TOTAL CAPITAL FAVOR DEMANDANTE $134.373.500, TOTAL \u00a0INTERESES FAVOR DEMANDANTE $55.092.351, TOTAL LIQUIDACI\u00d3N \u00a0$189.465.851\u00bb \u00a0(fls. 34-40 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0A trav\u00e9s del pronunciamiento de 11 de febrero posterior, \u00a0dictado por la agencia judicial encartada que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abADJUDICAR \u00a0a la se\u00f1ora MARIA DEL PILAR GAIT\u00c1N OT\u00c1LORA, (\u2026) \u00a0por la suma de (\u2026) $241.491.600,oo\u00bb, \u00a0el lote de terreno hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Mediante providencia de 3 de marzo del a\u00f1o en curso, \u00a0confirmatoria de la que autoriz\u00f3 la transferencia del bien a \u00a0la acreedora tras se\u00f1alar, que \u00ab[l]a \u00a0parte demandante dentro de la oportunidad de ley, solicit\u00f3 la \u00a0adjudicaci\u00f3n del inmueble (\u2026) a cuenta de su cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0que \u00ab[p]or \u00a0auto de fecha 10 de junio de 2014, al numeral 2\u00b0 se dispuso \u00a0reponer el auto de 13 de febrero [siguiente], disponiendo que la \u00a0decisi\u00f3n de adjudicaci\u00f3n se deferir\u00e1 hasta que \u00a0quede en firme la liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0que \u00ab[e]l \u00a0Tribunal decidi\u00f3 modificar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0y dispuso que (\u2026) ser\u00eda la suma de $189\u2019465.851,oo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisar, \u00a0que \u00ab[c]omo \u00a0el tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n fue suspendido en virtud de \u00a0los recursos presentados por la parte demandada, decisi\u00f3n esta \u00a0que no fue objeto de recurso alguno, se debe [valorar] la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito a la fecha de tomar la decisi\u00f3n y no \u00a0retrotraerse a una fecha o actuaci\u00f3n anterior, pues se repite, \u00a0la solicitud de adjudicaci\u00f3n fue suspendida hasta tanto el \u00a0superior decidiera sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0enfatizar, que \u00a0\u00abno \u00a0entiende el despacho cu\u00e1l es la intenci\u00f3n del \u00a0recurrente, pues igual hab\u00eda que hacer una liquidaci\u00f3n \u00a0adicional del cr\u00e9dito, [toda vez que] a la parte demandante no \u00a0se le pueden violar los derechos y liquidarle a una fecha en la cual \u00a0no se ha solucionado su litigio (\u2026) entonces no se puede \u00a0pretender que se liquide a una fecha anterior, cuando a la demandante \u00a0no se le ha adjudicado el inmueble y por tanto su cr\u00e9dito \u00a0sigue generando intereses, hasta tanto no culmine el proceso por \u00a0cualquier circunstancia\u00bb \u00a0(fls. 48-50 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada \u00a0la providencia censurada; esto es, la de 11 de febrero de 2015, \u00a0advierte la Sala, que no incurri\u00f3 en anomal\u00eda tal que \u00a0imponga la perentoria salvaguardia deprecada, pues a la rese\u00f1ada \u00a0decisi\u00f3n no se le puede atribuir los defectos f\u00e1ctico y \u00a0sustantivo alegados, toda vez que fue fruto de una interpretaci\u00f3n \u00a0probatoria y normativa razonable; labor en la que no es viable \u00a0interferir, en virtud de la autonom\u00eda e independencia propia \u00a0de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, ha dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0abstracci\u00f3n de \u00a0que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (STC, \u00a05 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014 en \u00a0STC818-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La determinaci\u00f3n referida respondi\u00f3 \u00a0a una ex\u00e9gesis plausible de los art\u00edculos 521, 527 y \u00a0557 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debido a que luego de \u00a0objetada la liquidaci\u00f3n inicial de la obligaci\u00f3n era \u00a0necesario aguardar a que se proveyera sobre la misma a efecto de \u00a0establecer el valor que habr\u00eda de consignar la adjudicataria a \u00a0\u00f3rdenes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia \u00a0(Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N\u00b0. 2007-00514-01), a \u00a0m\u00e1s que \u00a0\u201cla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha \u00a0considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo dem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la inconformidad referida \u00a0al \u00abhecho \u00a0de permitir que la obligaci\u00f3n debida siga aumentando su valor \u00a0por el c\u00e1lculo de m\u00e1s intereses moratorios sobre el \u00a0capital (\u2026) luego de la fecha del remate, cuando el precio del \u00a0inmueble sobre el cual se pretende cancelar aquella siendo superior \u00a0se mantiene congelado en el tiempo\u00bb, \u00a0cabe decir, de una parte, que la producci\u00f3n de r\u00e9ditos \u00a0es una consecuencia natural del curso procesal, que no se suspendi\u00f3 \u00a0por la almoneda toda vez que fue declarada desierta y, de otra, que \u00a0con el prop\u00f3sito de mantener actualizado el valor del bien, el \u00a0estatuto de ritos civiles prev\u00e9 en su canon 533 la posibilidad \u00a0de aportar o, solicitar al juez, un nuevo aval\u00fao \u00abcuando \u00a0haya transcurrido un a\u00f1o desde la fecha en que el anterior (\u2026) \u00a0qued\u00f3 en firme\u00bb, \u00a0cuyo ejercicio no se observa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, se \u00a0recuerda que esta \u00a0acci\u00f3n no se activa seg\u00fan la discrecionalidad del \u00a0interesado, pues \u00abno \u00a0est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procedimental ni (\u2026) revivir oportunidades legales fenecidas \u00a0debido a la incuria propia\u00bb \u00a0(STC, 9 abr. 2013, rad. 2013-00219-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia \u00a0opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}