{"id":93373,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14793-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14793-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14793-2015\/","title":{"rendered":"STC 14793 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14793-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00436-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 9 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Gabriel Echeverry Garc\u00eda en contra del Juzgado \u00a0Primero Civil de Ejecuci\u00f3n del Circuito de esa misma ciudad, \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Procuradora \u00a0II Judicial Administrativa en Asuntos Civiles, Inspecci\u00f3n \u00a0Primera Especializada, Inspecci\u00f3n General de Polic\u00eda de \u00a0Barranquilla y Mar\u00eda del Socorro Ramos Ramos \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Demand\u00f3 el gestor la protecci\u00f3n constitucional \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, defensa, \u00abocultamiento \u00a0de recibo, reconocimiento de poder, auto error evidente judicial en \u00a0providencia mal motivada, pleito pendiente de fraude procesal por \u00a0cesi\u00f3n del cr\u00e9dito litigioso\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Banco Davivienda le impetr\u00f3 demanda hipotecaria, asunto \u00a0dentro del cual el juzgado encartado se ha negado reconocerle \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica al nuevo apoderado que design\u00f3 \u00a0desde el pasado mes de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0No obstante lo anterior, el 18 de junio posterior libr\u00f3 el \u00a0despacho comisorio No. 059 \u00abcon \u00a0fecha de providencia errada, la cual fue radicada ante [el] inspector \u00a0general de polic\u00eda de barranquilla\u00bb, quien \u00a0a su vez design\u00f3 para dicho fin a la \u00a0 \u00abInspecci\u00f3n Primera Especializada\u00bb de \u00a0esa misma urbe, fijando para la entrega del bien inmueble, el 4 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Conforme a lo anterior y, teniendo en cuenta que la encartada no le \u00a0ha reconocido personer\u00eda jur\u00eddica al abogado que \u00a0eligi\u00f3, ni tampoco a dado tr\u00e1mite a la petici\u00f3n \u00a0que elev\u00f3, en el sentido que se corrigiera el oficio No 00815 \u00a0del 2015 y el despacho comisorio de junio 18 del mismo a\u00f1o, \u00a0solicit\u00f3 ante la Procuradur\u00eda II Judicial \u00a0Administrativa de Asuntos Civiles, vigilancia del mencionado juicio \u00a0ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Aduce que la secretaria del juzgado, \u00abrealiz\u00f3 \u00a0la correcci\u00f3n de los oficios No. 00815 de fecha junio 18 de \u00a02015 y despacho comisorio No. 059 de fecha junio 18, sin antes emitir \u00a0un informe secretarial y despu\u00e9s un pronunciamiento del \u00a0despacho por la se\u00f1ora juez sino que de manera anti \u00a0procedimental violando el rito procedimental de realizar dicha \u00a0correcci\u00f3n ya que el despacho comisorio lo entrega sin este \u00a0procedimiento y no realiza el reconocimiento de personer\u00eda del \u00a0nuevo profesional del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0De otro lado, se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con el \u00a0\u00abocultamiento \u00a0de recibo de la compra del cr\u00e9dito esto lo evidencia no cuando \u00a0se realiza la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito litigioso sino que la \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL SOCORRO RAMOS RAMOS, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado judicial y ella misma dice que cancelo (sic) en \u00a0efectivo y muestra dicho volante de consignaci\u00f3n cuando el \u00a0suscrito solicito (sic) cancelar la deuda con dicho BANCO DAVIVIENDA \u00a0estos alegaron que hab\u00eda fenecido la oportunidad de cancelar \u00a0el cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Resalta que otras de las omisiones del despacho se dio, cuando su \u00a0abogado aleg\u00f3 la \u00abnulidad \u00a0por indebida representaci\u00f3n del demandante Banco Davivienda \u00a0(\u2026), en la venta de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0litigioso hab\u00eda fenecido por lo que da violaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 88 del C.G.P., que si los apoderados de ambas partes \u00a0que este estaba actuando ilegalmente en representaci\u00f3n de una \u00a0persona jur\u00eddica y no ten\u00eda la facultad para actuar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, que se le ordene a la encartada reconocerle \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica al nuevo procurador judicial que \u00a0nombr\u00f3; as\u00ed mismo, se inicie investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria en contra de la accionada y su secretaria; de igual \u00a0forma, se disponga la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0de la entrega de dicho inmueble hasta tanto se termine la \u00a0investigaci\u00f3n penal ejercita por la fiscal\u00eda 45 UNIDAD \u00a0DE FE Y PATRIMONIO ECON\u00d3MICO SECCIONAL BARRANQUILLA, por \u00a0presunto fraude procesal y otros delitos a determinarse, [con] el fin \u00a0de evitar un da\u00f1o irremediable como es el patrimonio del \u00a0suscrito y mi familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad judicial cuestionada, manifest\u00f3 que las actuaciones \u00a0atacadas a trav\u00e9s de este mecanismo \u00abfueron \u00a0 dictadas de conformidad a las normas procedimentales que regulan el \u00a0caso, siendo [cimentadas] en los supuestos legales, con total \u00a0concordancia entre los fundamentos \u00a0que la sustentaron, a m\u00e1s \u00a0de haber sido debidamente motivada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00abel \u00a0reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica por parte de los \u00a0Despachos Judiciales es un acto meramente declarativo del tal \u00a0condici\u00f3n, de all\u00ed que la ausencia de tal \u00a0reconocimiento no es \u00f3bice para entender violaci\u00f3n al \u00a0derecho de defensa y acceso a la justicia\u00bb; por \u00a0consiguiente, mal podr\u00eda afirmarse que el no reconocerle \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica al nuevo apoderado del demandado y \u00a0aqu\u00ed querellante \u00abhubiere \u00a0redundado en violaci\u00f3n a su derecho de defensa o impedimento \u00a0para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la ausencia de pronunciamiento que ordenara la entrega del \u00a0inmueble, se\u00f1al\u00f3 que \u00abmediante \u00a0auto de fecha 24 de junio de 2014, notificado por estado el d\u00eda \u00a026 del mismo mes y a\u00f1o (militante a folio 339 del cuaderno \u00a0principal del expediente), se orden\u00f3 comisionar al Inspector \u00a0General de Polic\u00eda de Barranquilla, para la entrega del \u00a0inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0040-215530. Ahora bien, es cierto que al momento de la expedici\u00f3n \u00a0del respectivo Despacho Comisorio, por error mecanogr\u00e1fico se \u00a0indic\u00f3 que la providencia que orden\u00f3 la respectiva \u00a0entrega fue 24 de junio de 2015, siendo lo correcto 24 de junio de \u00a02014, respecto a ello el quejoso constitucional solicit\u00f3 la \u00a0correcci\u00f3n del mismo, lo cual se realiz\u00f3 por \u00a0Secretar\u00eda, en tanto el yerro advertido se efectu\u00f3 en \u00a0la elaboraci\u00f3n del oficio y del Despacho Comisorio, que \u00a0correspond\u00eda su elaboraci\u00f3n a la Secretar\u00eda del \u00a0Despacho, y no existiendo error en la providencia que lo orden\u00f3, \u00a0no era procedente, tal como lo pretende el actor que la correcci\u00f3n \u00a0de los oficios y despacho comisorio se realizara mediante auto, de \u00a0tal modo que no encuentra asidero la pretensi\u00f3n esgrimida \u00a0sobre este punto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en relaci\u00f3n con la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0sostuvo que, \u00abesto \u00a0fue objeto de pronunciamiento (\u2026) al resolver la nulidad \u00a0deprecada por el accionante, mediante auto de fecha 14 de octubre de \u00a02014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente con la suspensi\u00f3n del asunto, precis\u00f3 que \u00a0tal pedimento no ha sido elevado dentro del \u00a0proceso, \u00aba \u00a0m\u00e1s de resultar improcedente, en tanto la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso por prejudicialidad penal, conforme lo disponen los \u00a0art\u00edculos 170 y 171 del C.P.C., es procedente siempre y cuando \u00a0la decisi\u00f3n que se adopte en el proceso penal pueda incidir en \u00a0la civil y antes de que se dicte sentencia, supuesto que no es en el \u00a0presente caso, en tanto en el mismo ya se dict\u00f3 sentencia por \u00a0el fallador de origen\u00bb (fls. \u00a059 y 60 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Regional del Atl\u00e1ntico, luego de rese\u00f1ar lo \u00a0de su competencia, aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva, as\u00ed mismo pidi\u00f3 que se emitiera fallo \u00a0inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, se\u00f1al\u00f3 que el \u00abart\u00edculo \u00a05\u00ba del Decreto 2591 de 1991 indica que la acci\u00f3n de \u00a0tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0cualquiera de derechos fundamentales. Al respecto la jurisprudencia \u00a0constitucional ha indicado que la correcta identificaci\u00f3n de \u00a0esa autoridad o persona responsable de la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales es una exigencia necesaria para \u00a0asegurar la legitimaci\u00f3n en la causa (por pasiva) dentro de la \u00a0acci\u00f3n de amparo constitucional, pues de ella depender\u00e1 \u00a0que el juez constitucional puede efectuar un pronunciamiento de fondo \u00a0estimatorio de las pretensiones de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que en el presente caso, el \u00abaccionante \u00a0realiza una serie de acusaciones contra actuaciones del Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla y \u00a0otras entidades estatales, pues considera que las mencionadas le han \u00a0vulnerado el derecho a la ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA., \u00a0vinculado a la Procuradora Judicial Trece para Asuntos Civiles como \u00a0accionada, sin que esa entidad haya incurrido en omisiones o \u00a0vulneraciones en sus actuaciones, las cuales no son la fuente de la \u00a0presunta violaci\u00f3n de su derecho\u00bb (fls. \u00a062 a 68 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Representante Legal del Banco Davivienda S.A., sucursal Atl\u00e1ntico, \u00a0manifest\u00f3 que de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0narrada en el escrito genitor, es claro que la entidad \u00abno \u00a0presenta ning\u00fan tipo de responsabilidad frente a la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que la sociedad sea desvinculada de la presente \u00a0acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0y por pasiva (fls. 67 y 68 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Apoderada del Distrito Especial Industrial y Portuario de \u00a0Barranquilla, se\u00f1al\u00f3 que de los hechos narrados en la \u00a0solicitud de amparo se menciona la ocurrencia \u00abacci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n cometida \u00a0por el vinculado \u00a0JEFE DE INSPECTORES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. Es suficientemente claro, que repartir \u00a0una \u00a0comisi\u00f3n judicial al Inspector al que le corresponde \u00a0ejecutarla, no implica en modo alguno, vulnerar derechos \u00a0fundamentales, am\u00e9n de que se trata de materializar lo \u00a0ordenado por un juez de la Rep\u00fablica, que fue quien tramit\u00f3 \u00a0y fall\u00f3 el asunto que debe ser materializado por la autoridad \u00a0de polic\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en este caso, se \u00abtrata \u00a0de una actuaci\u00f3n judicial, que se surti\u00f3 ante el \u00a0Despacho de un Juez de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus \u00a0funciones, por supuesto bajo la presunci\u00f3n del agotamiento de \u00a0las formas propias del debido proceso correspondiente y del principio \u00a0de legalidad\u00bb; por \u00a0tanto, no es esa entidad, \u00abni \u00a0por Jurisdicci\u00f3n, ni competencia, quienes para siquiera opinar \u00a0al respecto; am\u00e9n de desconocer los detalles que rodearon el \u00a0proceso, que [les] es completamente ajeno. Se trata evidentemente \u00a0de \u00a0UNA \u00a0COMISI\u00d3N JUDICIAL, \u00a0instituci\u00f3n jur\u00eddica, reglada en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil Colombiano\u00bb (Negrillas \u00a0y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3, que se deniegue el amparo deprecado, o \u00a0en su defecto de desligue del presente tr\u00e1mite a la entidad \u00a0que representa por falta de le legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva (fls. 119 a 122 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, luego de practicar inspecci\u00f3n judicial al proceso \u00a0radicado bajo el No. C9-00065-2013, concluy\u00f3 que el amparo \u00a0deprecado resulta improcedente, toda vez que no \u00abexiste \u00a0presencia de actuaciones o documentos probatorios que acrediten \u00a0f\u00e1cticamente la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0incoados por el accionante, en raz\u00f3n de que si bien es cierto \u00a0a (fl. 384) reposa el Despacho comisorio en el que se evidencia el \u00a0error se\u00f1alado por el accionante, no es menos cierto que a \u00a0(fl. 403 del Cuaderno Principal) reposa el mismo despacho comisorio \u00a0donde se comisiona al Inspector General de Polic\u00eda de \u00a0Barranquilla el cual se hace menci\u00f3n en el proceso de \u00a0referencia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que si \u00abpresuntamente \u00a0existi\u00f3 error judicial respecto de la expedici\u00f3n del \u00a0despacho comisorio que pudiese afectar los derechos de defensa del \u00a0accionante, este ha desparecido, por tanto mal podr\u00eda hacerse \u00a0alusi\u00f3n al da\u00f1o irremediable en este asunto, toda vez \u00a0que no se cumplen los presupuestos para su configuraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, precis\u00f3 que en relaci\u00f3n con la presunta \u00a0omisi\u00f3n del querellado, \u00abrespecto \u00a0del reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica al \u00a0profesional del derecho a que otorgo (sic) poder el actor, se tiene \u00a0que por cierto que el d\u00eda 04 de mayo de 2015, este present\u00f3 \u00a0memorial [conferido] poder al mencionado abogado, a fin de que este \u00a0lo represente dentro del proceso en referencia, pero no es menos \u00a0cierto que de la inspecci\u00f3n judicial que se realiz\u00f3 al \u00a0expediente contentivo de eta acci\u00f3n, no se evidenci\u00f3 \u00a0prove\u00eddo alguno emitido por el Juzgado en menci\u00f3n \u00a0otorgando reconocimiento del poder\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, \u00a0que el \u00abhecho \u00a0de que no se haya dado tal reconocimiento no es obst\u00e1culo para \u00a0que el nuevo apoderado del actor pueda ejercer las actuaciones \u00a0judiciales para defender a su prohijado, en raz\u00f3n a que la \u00a0ausencia de aquel prove\u00eddo no invalida su actuaciones. Lo \u00a0anterior, en consonancia con lo reiterado por la Corte \u00a0Constitucional, cuando manifiesta que el car\u00e1cter del \u00a0reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, es simplemente \u00a0un acto declarativo y no decisi\u00f3n constitutiva, en el sentido \u00a0de que aquel reconocimiento es solo la manifestaci\u00f3n por parte \u00a0del funcionario judicial, de que un apoderado judicial lo es-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que los \u00abapoderamientos \u00a0se perfeccionan con la escritura p\u00fablica o escrito privado \u00a0presentado en debida forma, es decir, presentando personalmente ante \u00a0el despacho, as\u00ed como se consagra en los art\u00edculos 65 \u00a0inciso 2\u00ba y 84 del CPC, sin que sea necesario el auto de \u00a0reconocimiento de personer\u00eda para su perfeccionamiento a fin \u00a0de ejercer las facultades del poder, porque si este puede ejercerse \u00a0antes de dicho auto, se da lugar a que posteriormente se expida \u00a0aquel, seg\u00fan lo estatuye el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el quejoso, sin que hasta la fecha en que se emite \u00e9sta \u00a0decisi\u00f3n la hubiese sustentado (fl. 138 vto. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario como pruebas allegadas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0constitucional, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Prove\u00eddo \u00a0de 30 de julio de 2001, mediante el cual el Juzgado Noveno Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla orden\u00f3 al demandado \u00abGABRIEL \u00a0ECHEVERRY GARC\u00cdA (\u2026) pagar en el t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas al BANCO DAVIVIENDA S.A. (Antes CORPORACI\u00d3N \u00a0COLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA DAVIVIENDA), a trav\u00e9s de su \u00a0representante legal, por medio de apoderado judicial, las siguientes \u00a0sumas: CUATRO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO PESOS \u00a0MONEDA CORRIENTE ($4.076.045.oo), correspondiente al pagar\u00e9 \u00a0n\u00famero 02-15786-5 las cuales corresponden a TREINTA Y SEIS MIL \u00a0NUEVE UNIDADES CON SIETE MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE \u00a0DIEZMILESIMAS DE UVR (36.009.7869 (UVR) y CUARENTA MILLONES \u00a0QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MONEDA \u00a0CORRIENTE ($40.591.369.oo) correspondiente al pagar\u00e9 n\u00famero \u00a002-15785-7 las cuales corresponden a CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO \u00a0SESENTA Y DOS UNIDADES CON UN MIL SETECIENTAS OCHENTA Y TRES \u00a0DIEZMILESIMAS DE UVR (128.162.1783 UVR), m\u00e1s los intereses \u00a0moratorios sobre los capitales anteriores que se causen desde la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda hasta el pago final de la misma \u00a0(fl. 4 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Acta \u00a0de diligencia de remate, adelantada por el Juzgado Noveno Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla, de fecha 15 de julio de 2010, mediante la \u00a0cual resolvi\u00f3, entre otros, \u00a0declarar desierta la licitaci\u00f3n \u00a0por falta de postores; as\u00ed mismo, no aprobar la causal de \u00a0nulidad alegada por la parte demandada \u00a0 (fls. 5 y 6 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Prove\u00eddo \u00a0de 7 de octubre de 2013, emitido por el despacho, en el que, de \u00a0conformidad con lo previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0557 del Estatuto Procesal Civil, adjudic\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0\u00abMAR\u00cdA \u00a0DEL SOCORRO RAMOS RAMOS, en su condici\u00f3n de cesionario del \u00a0BANCO DAVIVIENDA S..A., a trav\u00e9s de su apoderado judicial, el \u00a0siguiente bien inmueble embargado, secuestrado, avaluado y rematado \u00a0en este proceso de propiedad de la parte demandada, hasta la \u00a0concurrencia del valor de $92.190.000,00., quedando un salto insoluto \u00a0por cuenta de su cr\u00e9dito\u00bb (fls. \u00a07 y 8 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Resoluci\u00f3n de 24 de junio de 2014, proferido por el Juez \u00a0acusado, Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, quien pas\u00f3 a conocer del presente asunto, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 8 del Acuerdo No. \u00a0PSAA13.9984, orden\u00f3 comisionar al Inspector General de Polic\u00eda \u00a0para que adelantara la entrega del \u00abinmueble \u00a0identificado con la Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 040 \u2013 \u00a0215530 correspondiente a la vivienda T-4, situada en el Conjunto \u00a0Residencial los Alpes, ubicado en la calle 88 carrera 42 E y 42 G de \u00a0esta ciudad (fl. \u00a09 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Providencia \u00a0de 14 de octubre posterior, emitida por la c\u00e9lula judicial \u00a0acusada, en el que rechaz\u00f3 de plano la de nulidad propuesta \u00a0por la parte demandada, hoy aqu\u00ed tutelante, por considerar, \u00a0que la \u00abpretensi\u00f3n \u00a0del solicitante est\u00e1 orientada a la declaratoria de nulidad \u00a0del contrato, siendo que de conformidad con las normas sustanciales \u00a0que rigen la materia, la nulidad de los contratos debe ser declarada \u00a0por v\u00eda de acci\u00f3n o de excepci\u00f3n, de tal suerte \u00a0que para lograr el cometido respectivo, el demandado le corresponder\u00e1 \u00a0promover proceso por las v\u00eda ordinaria a efecto de lograr la \u00a0declaratoria solicitada\u00bb (fls. \u00a010 y 11 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Auto de 2 de febrero de 2015, mediante el cual se decidi\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n formulado \u00a0por el pasivo en contra de la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0manteniendo lo resuelto y concediendo la alzada en el efecto \u00a0devolutivo, d\u00e1ndole al quejoso un t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0para que cancelara las expensas necesarias con el fin que reprodujera \u00a0copia de todo el expediente a efecto de que surtiera el medio \u00a0defensivo vertical (fls. 12 y 13 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Prove\u00eddo de 9 de abril siguiente, en el que, el juzgado \u00a0resolvi\u00f3 declarar \u00abdesierta \u00a0la apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0por cuanto la parte interesada no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0impuesta en precedencia (fl 14 \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Exhorto \u00a0No 059 librado por la Secretaria del juzgado el 18 de junio de 2015, \u00a0donde se incluy\u00f3 que el auto que dispuso la comisi\u00f3n se \u00a0emiti\u00f3 el \u00abveinticuatro \u00a0(24) de junio de dos \u00a0mil Quince (2015)\u00bb; \u00a0 en \u00a0esa misma fecha y con la misma numeraci\u00f3n se expidi\u00f3 \u00a0otro \u00abcomisorio\u00bb, \u00a0en el que se introdujo que la orden se dio mediante prove\u00eddo \u00a0de \u00abveinticuatro \u00a0de junio de dos \u00a0mil Catorce (2014)\u00bb \u00a0 \u00a0Lo subrayado fuera del texto original) (fls 15 y 16 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Acta de entrega de fecha 14 de septiembre de 2015, adelantada por la \u00a0Inspecci\u00f3n Primera Especializada de Polic\u00eda Urbana, \u00a0dentro del cual el se\u00f1or Gabriel Echeverry Garc\u00eda (aqu\u00ed \u00a0accionante), a trav\u00e9s de apoderado judicial formul\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n, la que fue rechazada de plano por el comisionado de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 338 del C.P.C., en \u00a0armon\u00eda con el 531 \u00eddem; \u00a0diligencia que por haberse suspendido, termin\u00f3 el 16 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o citado, con la \u00abentrega \u00a0voluntaria del bien inmueble\u00bb (fls. \u00a017 a 25 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme \u00a0lo rese\u00f1ado y analizado el material de acreditaci\u00f3n \u00a0adosado al expediente, la solicitud \u00a0de resguardo tutelar deviene inoportuna, toda vez que no se advierte \u00a0ninguna irregularidad por parte de la c\u00e9lula judicial \u00a0cuestionada dentro del referido \u00a0asunto ejecutivo hipotecario, que el Banco Davivienda le impetrara \u00a0al \u00a0se\u00f1or Gabriel Echeverry Garc\u00eda (aqu\u00ed \u00a0suplicante); \u00a0por consiguiente, no \u00a0merece reproche para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala comparte el razonamiento expuesto por el ad-quo, \u00a0en el sentido que no aprecia actuaci\u00f3n o actuaciones que \u00a0demuestren la presunta vulneraci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0alegadas, pues, el hecho que en el exhorto que libr\u00f3 la \u00a0Secretaria del juzgado querellado, de fecha 18 de junio de 2015 \u00a0incluyera equivocadamente el a\u00f1o del auto que orden\u00f3 la \u00a0comisi\u00f3n \u00ab2015\u00bb, \u00a0sea motivo suficiente de violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, como lo pretende hacer ver el quejoso. Sin embargo, a \u00a0pesar de ello, en esa misma fecha y antes de que fuera remitido el \u00a0mismo a la autoridad administrativa para adelantar la diligencia \u00a0(Inspector General de Polic\u00eda de Barranquilla), la mencionada \u00a0empleada corrigi\u00f3 el yerro \u00ablibrando \u00a0nuevo despacho comisorio\u00bb \u00a0rotulando en esta ocasi\u00f3n el \u00aba\u00f1o\u00bb \u00a0que la estableci\u00f3 \u00ab2104\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tampoco es de recibo las razones del tutelante, referente a \u00a0que tal enmienda debi\u00f3 darse a trav\u00e9s de un \u00a0pronunciamiento del juzgador de conocimiento, previo informe \u00a0secretarial, toda vez que la falla no se origin\u00f3 dentro del \u00a0prove\u00eddo que dispuso la \u00abcomisi\u00f3n\u00bb, \u00a0sino en la elaboraci\u00f3n del \u00abexhorto\u00bb, \u00a0por tanto, no hab\u00eda lugar a agotar ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otro lado, frente a la presunta transgresi\u00f3n de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por el no reconocimiento del nuevo \u00a0apoderado que design\u00f3 el quejoso, tampoco procede el amparo, \u00a0dado que la ausencia de ese tr\u00e1mite para nada imped\u00eda \u00a0que el profesional del derecho actuara conforme las facultades a \u00e9l \u00a0conferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema Sala en un caso que guarda simetr\u00eda con el que ahora \u00a0estudia, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0obs\u00e9rvese \u00a0que el quejoso enfila su inconformidad, al decir que la demora en \u00a0reconoc\u00e9rsele personer\u00eda a su apoderada impidi\u00f3 \u00a0que est\u00e1 presentara los recursos en contra del prove\u00eddo \u00a0de 12 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, es menester recordar que la falta de reconocimiento de \u00a0personer\u00eda no es un obst\u00e1culo para asumir la defensa \u00a0que le hab\u00eda sido encomendada a la apoderada del Banco \u00a0Popular. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la \u00a0anterior situaci\u00f3n no justifica la falta de impulso del \u00a0advertido recurso, puesto que de manera alguna se impidi\u00f3 al \u00a0accionante presentar cualquier escrito, petici\u00f3n o \u00a0manifestaci\u00f3n, la cual por supuesto deb\u00eda ser atendida \u00a0por el despacho judicial, dado que el reconocimiento de la \u00a0personer\u00eda, no es constitutivo del derecho a actuar, y es \u00a0claro que no imposibilit\u00f3 a su apoderada ejercer su mandado \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tocante con que se ordene la suspensi\u00f3n de la entrega del \u00a0predio objeto del debate, cabe resaltar que tal pedimento resulta \u00a0inoportuno comoquiera que se est\u00e1 frente a un hecho consumado \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0, n\u00fam. 4\u00b0, del Decreto 2591 de 1991, \u00a0en la medida que dicha diligencia ya se efectu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, al estudiar un asunto de similar temperamento al \u00a0que ahora ocupa la atenci\u00f3n, puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reciente ocasi\u00f3n dijo la Sala \u00a0\u201c[e]s \u00a0evidente que el amparo constitucional solicitado resulta \u00a0improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que \u00a0el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada [ya fue \u00a0entregado causa por la cual] se est\u00e1 en presencia de un hecho \u00a0consumado, por lo que no es viable la protecci\u00f3n instada por \u00a0este mecanismo conforme lo prev\u00e9 el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que \u00a0el 31 de agosto del a\u00f1o que avanza la misma se produjo, seg\u00fan \u00a0se desprende del acta que para el efecto se levant\u00f3, (\u2026) \u00a0\u201cconstat\u00e1ndose que el mismo se encuentra totalmente \u00a0desocupado y libre de personas, animales y cosas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en sentencia de 20 de junio de 2006 (exp. T. 2006-000778-00), la \u00a0Corte dijo, \u201clo que pretende [el] accionante es que se \u00a0retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario \u00a0competente (\u2026); y de otro, el inmueble hipotecado ya fue \u00a0adjudicado a la entidad ejecutante y la entrega del mismo se llev\u00f3 \u00a0a cabo, situaci\u00f3n que configura un hecho consumado, que \u00a0impedir\u00eda una eventual procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u201d (CSJ \u00a0STC, 13 sep 2012, rad. 01382-01, decisi\u00f3n reiterada, entre \u00a0otras, en CSJ STC, 21 abr. 2015, rad. 00038-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al margen de lo anterior, es del caso relevar que, \u00a0la determinaci\u00f3n de disponerse la entrega aqu\u00ed \u00a0repudiada no denota connotaci\u00f3n arbitraria o caprichosa, sino \u00a0que m\u00e1s bien la raz\u00f3n de ser de que la Litis llegara al \u00a0dicho estadio s\u00f3lo corresponde a las formas propias a que \u00a0obedece el tr\u00e1mite judicial emprendido; por ende, por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad el resguardo instado, independientemente de la dejaci\u00f3n \u00a0ut \u00a0supra \u00a0apuntada. Dicho en otras palabras, vencido en juicio, mediante \u00a0resoluci\u00f3n ejecutoriada, el extremo que resisti\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n ejecutiva en el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0surgi\u00f3 la inescindible secuela que se desprende de lo as\u00ed \u00a0decidido y que no puede ser otra que la consistente en que se ponga \u00a0en manos del adjudicatario el inmueble materia de gravamen real; por \u00a0ende, esperar diversa consecuencia es desconocer que las sentencias \u00a0judiciales hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo cual les da \u00a0fuerza vinculante entre los contendientes a quienes cobija, por lo \u00a0que es plausible -y a\u00fan m\u00e1s, se torna en imperioso \u00a0deber para el director del proceso- imponer su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, seg\u00fan anot\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en \u00a0un asunto que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed abordado: \u00a0<\/p>\n<p>[C]omo \u00a0\u2018la entrega del bien [adjudicado], meramente es la aneja \u00a0consecuencia procesal del propio decurso denotado a lo largo del \u00a0juicio emprendido\u2019 (Sentencia de 28 de septiembre de 2012, Exp. \u00a0T. N\u00b0. 02033-00), tal la raz\u00f3n por la cual \u2018pretender \u00a0que dicha actuaci\u00f3n se suspenda equivaldr\u00eda a dejar \u00a0perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de \u00a0instancia, y hacerlo en contravenci\u00f3n de los principios de \u00a0preclusi\u00f3n y seguridad jur\u00eddica que caracterizan las \u00a0etapas y resoluciones judiciales\u2019 (CSJ \u00a0STC, 5 feb. 2013, rad. 00016-00; reiterada en CSJ STC5075-2014, \u00a028 abr. 2014, rad. 00743-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0otra parte, en lo que ata\u00f1e con el comisionado, cabe resaltar, \u00a0que ninguna irregularidad se advierte en su actuaci\u00f3n, pues, \u00a0se sujet\u00f3 a cumplir una orden judicial emitida por una \u00a0autoridad competente, la que realiz\u00f3 respetando su \u00a0procedimiento y las reglas establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n a que se inicie investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0en contra de la c\u00e9lula judicial encartada y de su secretar\u00eda, \u00a0vale \u00a0se\u00f1alar que el gestor est\u00e1 en mejores condiciones de \u00a0exponer ante las autoridades competentes las circunstancias que \u00a0estima como quebrantadoras, motivo por el cual \u00e9l, si a bien \u00a0lo tiene, puede dirigir directamente las peticiones que encuentre \u00a0oportunas, raz\u00f3n por la que tampoco se acceder\u00e1 a esa \u00a0s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se \u00a0ratificar\u00e1 el fallo refutado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase el proceso al Juzgado Veintid\u00f3s de Familia \u00a0de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}