{"id":93374,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14794-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14794-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14794-2015\/","title":{"rendered":"STC 14794 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14794-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a008001-22-13-000-2015-00426-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 11 de \u00a0septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Olga Beatriz Blanco de \u00a0Ben\u00edtez frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito, \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos, todos de esa ciudad y el \u00a0Inspector Diurno de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico), tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso \u00a0reivindicatorio No. 1998-00315. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00a0proceso reivindicatorio adelantado por Libia, Fabio y Rafael \u00a0Rodr\u00edguez D\u00edaz contra Gilberto y Arqu\u00edmedes \u00a0Blanco de las Salas, el juzgado censurado profiri\u00f3 sentencia \u00a0con la cual quebranto sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala \u00a0que en el referido proceso la funcionaria judicial \u00abno \u00a0tuvo en cuenta las declaraciones recepcionadas por el juzgado, que \u00a0las de la parte demandante entran en contradicci\u00f3n entre s\u00ed, \u00a0y que se apartan de la inspecci\u00f3n ocular que indica las \u00a0condiciones en que encontr\u00f3 el inmueble y las construcciones \u00a0que en ella hab\u00edan y adem\u00e1s anexan en folio de \u00a0Matricula inmobiliaria la cual contempla 8 hect\u00e1reas y as\u00ed \u00a0reza en su petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abal \u00a0revisar el plano original y lo comparamos con el actualizado en la \u00a0plancha catastral del IGAC que aporto, despu\u00e9s que se produjo \u00a0la sentencia del juzgado accionado, se puede observar, como el predio \u00a0es dividido y afecta el lote de terreno de un tercero, porque se \u00a0pierde la secuencia de las nomenclaturas catastrales y la colindancia \u00a0de los predios al atravesar los lotes 003-0230, 003-1533 y 003-1542, \u00a0para llegar al demarcado con el No. 003-0033. Situaci\u00f3n que se \u00a0nota de bulto y que cualquier persona con mediana inteligencia lo \u00a0podr\u00eda visionar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00abal \u00a0analizar los documentos aportados por la parte demandante, estos \u00a0contienen un \u00e1rea de 8 hect\u00e1reas y en ese sentido lo \u00a0solicitan al juzgado y el juzgado los premia devolvi\u00e9ndole en \u00a0reivindicaci\u00f3n 19 hect\u00e1reas, sin perder de vista que \u00a0nuestra justicia es rogada. Situaci\u00f3n est\u00e1 (sic) que \u00a0raya en un prevaricato por acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se \u00aba) \u00a0decrete la nulidad de todo lo actuado desde el dictamen pericial \u00a0hasta la sentencia\u00bb, \u00a0igualmente se ordene: \u00abb) \u00a0un nuevo dictamen pericial con un perito del IGAC y un perito \u00a0top\u00f3grafo de la lista de auxiliares de la justicia. c) a la \u00a0se\u00f1ora Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla, volver \u00a0las cosas al estado en que se encontraban al momento de presentar la \u00a0demanda Reivindicatoria, para que se valoren las pruebas en conjunto, \u00a0como las pruebas recopiladas en el despacho. d) a la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda del Municipio de Puerto Colombia entregar el predio \u00a0objeto de litigio, del cual hizo entrega seg\u00fan despacho \u00a0Comisorio No. 058 del 19 de agosto del 2011. e) dar traslado a la \u00a0fiscal\u00eda del delito de prevaricato que pongo en su \u00a0conocimiento\u00bb (fls. \u00a01-6). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 31 de agosto de 2015 el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla, admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n y, \u00a0en fallo de 11 de septiembre siguiente, neg\u00f3 el amparo rogado, \u00a0el que fue impugnado por la quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito, manifest\u00f3 que \u00ablos \u00a0predios amparados con las fichas catastral 0003000033-000 y \u00a00003-000-0029-1000, se encuentran sobre el mismo predio Catalu\u00f1a \u00a0y de la cual la accionante pretende hacer valer su posici\u00f3n. \u00a0En sentencia de orden\u00f3 cancelar esa ficha catastral \u00a00003000033-00 y la matricula abierta con fundamento en ese predio, \u00a0040-142606, de lo cual se dio noticia al se\u00f1or Registrador y a \u00a0la Oficina del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0As\u00ed al desfavorecer el fallo a estas personas no quieren \u00a0atenerse a las consecuencias del fallo que se encuentra \u00a0ejecutoriado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0he transgredido ning\u00fan derecho fundamental, en este asunto se \u00a0aplicaron las normas sustanciales y procesales, sencillamente estas \u00a0personas que dicen tener derecho tambi\u00e9n sobre ese predio que \u00a0devienen su pretensi\u00f3n de quien fue vencido en juicio no \u00a0aceptan la derrota\u00bb \u00a0(fls. 17-18). \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador \u00a0Principal de Instrumentos P\u00fablicos del Circulo de \u00a0Barranquilla, se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado prerrogativa \u00a0alguna de la quejosa, por lo tanto solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente asunto (fls. 23-25). \u00a0<\/p>\n<p>La Inspectora de \u00a0Polic\u00eda Diurna de Puerto Colombia, expuso que \u00ablos \u00a0hechos narrados en el texto de la acci\u00f3n de tutela son \u00a0totalmente desconocidos por la suscrita, toda vez que para la fecha \u00a0en que ocurrieron los hechos la suscrita no se encontraba laborando \u00a0en la Inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Puerto Colombia y que \u00a0revisados los archivos que se llevan en este despacho hasta el \u00a0momento no se ha encontrado actuaci\u00f3n alguna que puede ser \u00a0tenida en cuenta en la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb (fl. \u00a027). \u00a0<\/p>\n<p>El IGAC, inform\u00f3 \u00a0que \u00abrevisada \u00a0la nuestra Base Catastral nos refleja que el predio identificado con \u00a0la Referencia Catastral No. 00-03-000-0033-000 ubicado en \u00a0Jurisdicci\u00f3n del Municipio de Puerto Colombia \u2013 \u00a0Atl\u00e1ntico, denominado Las Perdices con un \u00e1rea de \u00a0terreno de 12.5000 hect\u00e1reas, \u00e1rea de construcci\u00f3n \u00a0632, cuyos propietarios inscritos son los se\u00f1ores: Celin \u00a0Blanco Jos\u00e9 Domingo; Guti\u00e9rrez medina Jaime; Celin \u00a0Blanco Gustavo Enrique y Celin Blanco Orlando Enrique, identificado \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria 040-0142606\u00bb (fls. \u00a030-31&gt;). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0deneg\u00f3 el amparo al considerar que \u00abla \u00a0[accionante] act\u00faa en esta acci\u00f3n constitucional como \u00a0hermana y heredera de los se\u00f1ores GILBERTO BLANCO DE LAS \u00a0SALAS, ARQUIMEDES BLANCO DE LAS SALAS Y VICTORIA ELENA BLANCO DE LAS \u00a0SALAS (q.e.p.d.), sin que acreditara el parentesco con tales \u00a0personas, as\u00ed mismo se observa que ella no hizo parte del \u00a0proceso que a trav\u00e9s de tutela pretende que se anule, as\u00ed \u00a0las cosas no estar\u00eda legitimada para incoar esta acci\u00f3n, \u00a0por cuanto los derechos que se dicen vulnerados deben predicarse \u00a0frente al accionante, o demostrar la legitimidad o por lo menos el \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo\u00bb \u00a0(fls. \u00a036-43). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la \u00a0acci\u00f3n de amparo se introdujo en el ordenamiento \u00a0constitucional como una herramienta preferente para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades \u00a0p\u00fablicas y aun de los particulares en los casos establecidos \u00a0por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la \u00a0jurisdicci\u00f3n estuviera habilitado para ello, comoquiera que \u00a0siempre se ha estimado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario, y, por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de la debida legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0la quejosa pretenden que por este mecanismo excepcional se ordene al \u00a0despacho judicial censurado declarar la invalidez del proceso \u00a0reivindicatorio, pues en su sentir la decisi\u00f3n adoptada est\u00e1 \u00a0inmersa en defecto f\u00e1ctico, por cuanto no se apreciaron las \u00a0pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Sentencia de 10 de marzo de 2009 proferida por el juzgado censurado, \u00a0a trav\u00e9s de la que resolvi\u00f3 el proceso reivindicatorio \u00a0promovido por Libia, Fabio, Rafael Rodr\u00edguez D\u00edaz y \u00a0otros contra Gilberto y Arqu\u00edmedes Blanco de Salas (fls. 4-11 \u00a0cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este orden de ideas es evidente la insalvable circunstancia de falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa de la quejosa, para aducir a la \u00a0eventual violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas, habida cuenta que, de un lado, aunque dice actuar como \u00a0\u00abhermana \u00a0y heredera reconocida de los [demandados], \u00a0no acredit\u00f3 dicho parentesco y, de otra parte, seg\u00fan se \u00a0desprende palmariamente tanto de las probanzas allegadas, como de las \u00a0manifestaciones por ella efectuadas, no es sujeto procesal del \u00a0litigio reivindicatorio bajo estudio, esto es, que no detenta \u00a0condici\u00f3n sustancial o procesal ninguna dentro del mismo que \u00a0posibilite la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0se\u00f1alados en el escrito genitor, por lo tanto no se entiende \u00a0c\u00f3mo puede verse afectada en sus derechos con las actuaciones \u00a0del enjuiciado, la cuales, \u00fanicamente, est\u00e1n dirigidas \u00a0a regular la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los contradictores \u00a0procesales, dentro de los que no se halla, it\u00e9rase, la \u00a0peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala ha \u00a0predicado que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n el \u00a0promotor del amparo debe existir un inter\u00e9s que legitime su \u00a0intervenci\u00f3n, el cual, trat\u00e1ndose de violaciones \u00a0derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes \u00a0conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o \u00a0reconocidos como intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato \u00a0del se\u00f1or Ramiro Cruz Vergara y de las evidencias adosadas a \u00a0este expediente, emerge que \u00e9l no particip\u00f3 en el \u00a0pleito denunciado en ninguna de las dos se\u00f1aladas calidades, \u00a0luego es incontrovertible que carece de legitimaci\u00f3n para \u00a0reprochar por esta v\u00eda las decisiones all\u00ed adoptadas \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}