{"id":93375,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14795-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14795-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14795-2015\/","title":{"rendered":"STC 14795 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14795-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-02166-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) octubre \u00a0de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de \u00a0septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Blanca Cecilia Cortes Castro en contra del \u00a0Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, tr\u00e1mite al que fue \u00a0vinculado el Juzgado Doce Civil Municipal de esta misma ciudad y las \u00a0partes e intervinientes dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por la accionante contra el Conjunto Residencial Llano de \u00a0San Jos\u00e9 II, radicado 2015-00616-00 y que curs\u00f3 en el \u00a0despacho judicial vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0gestora, por intermedio de apoderado, \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las \u00a0autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0anteriormente por la accionante contra el Conjunto Residencial Llano \u00a0de San Jos\u00e9 II el despacho judicial acusado mediante auto de 5 \u00a0de agosto de 2015 \u00abneg\u00f3 \u00a0de plano la solicitud de nulidad presentada por el suscrito apoderado \u00a0contra las dos sentencias emanadas en el procedimiento de tutela, el \u00a0fundamento de la solicitud de nulidad lo sustent\u00e9 por \u00a0considerar flagrantemente violado el derecho al debido proceso de la \u00a0accionante BLANCA CECILIA CORTES CASTRO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Refiere \u00a0que \u00a0el citado prove\u00eddo \u00abfue \u00a0notificado mediante telegrama que recib\u00ed efectivamente en mi \u00a0oficina el d\u00eda martes 18 de agosto de 2015 a las 02:22 PM\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Afirma que \u00a0\u00abpara \u00a0presentar impugnaci\u00f3n contra el auto que niega conceder la \u00a0nulidad, contaba con tres d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n \u00a0de la providencia, t\u00e9rmino que fenec\u00eda el d\u00eda \u00a0viernes 21 de agosto de 2015\u00bb \u00a0y, \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0\u00abmemorial \u00a0radicado ante el despacho de conocimiento el d\u00eda viernes 21 de \u00a0agosto de 2015, present\u00e9 impugnaci\u00f3n contra el auto de \u00a0fecha 5 de agosto de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Aduce que la c\u00e9lula judicial encartada en determinaci\u00f3n \u00a0de 24 de agosto de 2015 \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0\u00ab\u201cPOR \u00a0EXTEMPORANEO SE RECHAZA EL ANTERIOR RECURSO\u201d \u00a0hecho \u00a0que de marras se advierte cuando menos una falsa motivaci\u00f3n de \u00a0la providencia, pues como se describe en precedencia, la impugnaci\u00f3n \u00a0fue radicada dentro del t\u00e9rmino dispuesto por la norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se ordene \u00abal \u00a0Juzgado 27 Civil del Circuito conceder la impugnaci\u00f3n contra \u00a0el auto que rechaza de plano la solicitud de nulidad presentada por \u00a0el suscrito apoderado a favor de la se\u00f1ora BLANCA CECILIA \u00a0CORTES CASTRO\u00bb \u00a0(folios 7-13). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 2 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento y, en fallo de 11 de \u00a0septiembre del presente a\u00f1o neg\u00f3 la salvaguarda \u00a0impetrada, \u00a0determinaci\u00f3n que impugn\u00f3 el apoderado judicial de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El juez Doce Civil \u00a0Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela objeto de la queja \u00abfue \u00a0enviada al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 desde el \u00a0pasado 22 de junio de 2015, en virtud de que la accionante impugno la \u00a0sentencia de tutela aqu\u00ed proferida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00abno \u00a0obstante y revisado el sistema de consulta jur\u00eddica se observa \u00a0que a la acci\u00f3n constitucional se le dio el tr\u00e1mite que \u00a0en derecho correspond\u00eda, esto es, con fecha 03 de junio de \u00a02015 se dict\u00f3 el fallo donde se negaron las pretensiones de la \u00a0tutela por cuanto quien manifestaba ser apoderado de la accionante no \u00a0alleg\u00f3 el supuesto poder conferido concluyendo una falta de \u00a0legitimidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0\u00aben \u00a0este orden de ideas este juzgador no observa que se est\u00e9 \u00a0incurriendo en la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno al \u00a0accionante en tutela, dado que al proceso ejecutivo se le dio el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente y conforme a la Ley\u00bb (folio \u00a021). \u00a0<\/p>\n<p>La jueza encartada \u00a0efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por la quejosa y sostuvo que \u00abeste \u00a0despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante\u00bb \u00a0(folios \u00a030 y 31). \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00abes \u00a0evidente que el presente amparo no cumple con el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, situaci\u00f3n por la cual el mismo es \u00a0improcedente; toda vez que s\u00ed la parte actora se encontraba \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n de 24 de agosto de 2015 proferida \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela cuestionada, debi\u00f3 haber \u00a0propuesto los respectivos medios de ataque frente a tal \u00a0determinaci\u00f3n, pero como no lo hizo, no puede pretender que \u00a0ahora por v\u00eda de tutela se analice esa situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0\u00abal \u00a0respecto vale la pena reiterar, que esta v\u00eda no es una \u00a0instancia de la cual puedan hacer uso las personas cuando no han sido \u00a0diligentes y acusiosos (sic) a la hora de defender sus derechos \u00a0dentro de una actuaci\u00f3n judicial\u00bb (folios \u00a032-35). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el apoderado judicial del accionante argumentando, en s\u00edntesis, \u00a0que \u00abla \u00a0Honorable Ponente en primera instancia niega el amparo por considerar \u00a0que el auto que rechaza una impugnaci\u00f3n es impugnable \u00a0nuevamente. Argumento que no es compartido por la parte actora\u00bb \u00a0(folios \u00a03 y 4 vuelto, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretende la \u00a0gestora que por este mecanismo se \u00a0ordene \u00abal \u00a0Juzgado 27 Civil del Circuito conceder la impugnaci\u00f3n contra \u00a0el auto que rechaza de plano la solicitud de nulidad presentada por \u00a0el suscrito apoderado a favor de la se\u00f1ora BLANCA CECILIA \u00a0CORTES CASTRO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Auto de 27 de mayo de 2015 mediante el cual el Juzgado Doce Civil \u00a0Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Blanca Cecilia Cortes Castro (aqu\u00ed \u00a0accionante) contra el Conjunto Residencial Llanos de San Jos\u00e9 \u00a0II (folio 8 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Fallo de 3 de junio del presente a\u00f1o a trav\u00e9s del cual \u00a0el referido despacho neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo (folios \u00a09-12). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Memorial por el que el apoderado judicial de la quejosa present\u00f3 \u00a0\u00absolicitud \u00a0de nulidad-impugnaci\u00f3n de fallo\u00bb (folios \u00a013-16). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Prove\u00eddo de 11 de junio hoga\u00f1o por medio del que el \u00a0juzgado vinculado rechaz\u00f3 de plano la nulidad formulada y \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0(folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Determinaci\u00f3n de 21 de julio del presente a\u00f1o, \u00a0proferida por la c\u00e9lula judicial encartada, en la que se \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por el a \u00a0quo (folios \u00a018-23). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Auto de 4 de agosto de 2015 dictado por el funcionario querellado \u00a0mediante el que resolvi\u00f3 rechazar de plano la nulidad \u00a0presentada toda vez que \u00abel \u00a0juzgado de primera instancia mediante providencia de junio 11 de 2015 \u00a0fol. 52 neg\u00f3 dicha nulidad, por consiguiente no era materia de \u00a0estudio en la segunda instancia\u00bb \u00a0(folio \u00a024). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tramite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0el amparo resulta improcedente, no por el incumplimiento del \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, tal como lo consider\u00f3 el \u00a0juez constitucional a \u00a0quo, \u00a0sino \u00a0en \u00a0virtud a que, la presente acci\u00f3n tiende a rebatir \u00a0una decisi\u00f3n proferida dentro del tr\u00e1mite de otra \u00a0petici\u00f3n constitucional respecto de la cual el legislador no \u00a0contempl\u00f3 medio de impugnaci\u00f3n alguno, amen que la \u00a0queja se encuentra dirigida contra el auto de 24 de agosto de 2015 \u00a0por medio del cual el funcionario judicial querellado rechaz\u00f3 \u00a0por extempor\u00e1nea la \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0promovida \u00a0contra la decisi\u00f3n del d\u00eda 4 del mes y a\u00f1o \u00a0referenciados. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, es necesario precisar que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se caracteriza por ser especial, preferente y sumario, toda \u00a0vez que tiene por finalidad la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las personas sin que sea pertinente en cada ocasi\u00f3n \u00a0aplicar todas las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en \u00a0lo atinente con los recursos no previstos expresamente en las reglas \u00a0que disciplinan la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema la \u00a0Corte Constitucional ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u00a0tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n es, conforme a su regulaci\u00f3n \u00a0por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias \u00a0de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la \u00a0jurisdicci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, \u00a0entonces, que no resulta admisible extender por analog\u00eda todas \u00a0las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, pues de esa manera podr\u00eda darse \u00a0a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese \u00a0a que la Constituci\u00f3n exige para ella un procedimiento \u00a0\u2018sumario\u2019, esto es simplificado, breve, donde no es \u00a0posible ni la admisi\u00f3n de todos los incidentes que si lo \u00a0ser\u00edan en un proceso civil o en un proceso contencioso \u00a0administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no \u00a0expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto \u00a02067 del mismo a\u00f1o, el primero de los cuales establece el \u00a0procedimiento a que ha de sujetarse la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la \u00a0Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el art\u00edculo \u00a0241 de la Carta. \u00a0(CC Auto \u00a0270 13 Nov. 2002 reiterado en CC Auto 287 17 Ago. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0la protecci\u00f3n deprecada tambi\u00e9n se torna improcedente, \u00a0en tanto que, como m\u00faltiples veces se ha referido, no cabe \u00a0controvertir mediante la actual senda una determinaci\u00f3n \u00a0-independientemente de cu\u00e1l sea su puntual naturaleza- que, a \u00a0su vez, fue proferida en otra acci\u00f3n de an\u00e1logo tenor, \u00a0puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la \u00a0herramienta dise\u00f1ada para controlar las providencias dictadas \u00a0en sede de amparo por los jueces que \u00abconocen \u00a0y deciden sobre las acciones de tutela\u00bb, \u00a0por disposici\u00f3n \u00a0del propio constituyente, es la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0e incluso la \u00a0formulaci\u00f3n de \u00abinsistencia\u00bb, \u00a0mecanismos a los cuales puede acudir la querellante, pues esta \u00a0evidenciado que el expediente fue radicado el pasado 15 de octubre \u00a0por el Alto Tribunal (folio 25 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito \u00a0del tema, la Sala tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, en CSJ STC, \u00a03 jul. 2013, rad. 00191-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[Como] \u00a0la decisi\u00f3n censurada fue emitida por el juzgado accionado \u00a0dentro de la referida acci\u00f3n de tutela, como juez de segunda \u00a0instancia], &#8230;] lo que correspond[e es] perseguir la revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal \u00a0efecto, en todo caso, ah\u00ed est[\u00e1] la posibilidad de \u00a0insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991&#8243; \u00a0[m\u00e1xime] que, conforme as\u00ed est\u00e1 determinado en \u00a0la citada norma, \u00ab[c]ualquier magistrado de la Corte \u00a0[Constitucional], o el Defensor del Pueblo\u00bb pueden deprecar la \u00a0anotada \u00abrevisi\u00f3n\u00bb, posibilidad a la que bien puede \u00a0recurrir el querellante, as\u00ed como a la mentada \u00abinsistencia\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en la \u00a0sentencia T-104-07, seg\u00fan la cual no procede tutela contra \u00a0fallos de tutela afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que no procede la \u00a0acci\u00f3n de tutela encaminada a infirmar las decisiones \u00a0adoptadas en una acci\u00f3n similar. \u00a0Al respecto, en la Sentencia \u00a0SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, en el \u00a0sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para \u00a0revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en \u00a0el \u00e1mbito de las acciones de amparo previstas en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica es exclusiva y excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso esta \u00a0Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, que la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de amparo, adem\u00e1s \u00a0de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer \u00a0efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada \u00a0por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar \u00a0el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad \u00a0de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de \u00a0manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la \u00a0protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, se impone ratificar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}