{"id":93376,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14796-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14796-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14796-2015\/","title":{"rendered":"STC 14796 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14796-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 08001-22-13-000-2015-00419-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 4 de \u00a0septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Claudia Milena Eusse Jim\u00e9nez \u00a0en contra del Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Sabanalarga, Maritza de Jes\u00fas Vidal Estrada y Lida Judith \u00a0Vidal Puello tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados \u00a0Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de Sabanalarga y Promiscuo \u00a0Municipal de Polonuevo, Gabriel Pel\u00e1ez Trujillo, Bernardo \u00a0Palacio Pel\u00e1ez, Ernesto Restrepo Silva, Orlando Augusto \u00a0Rodriguez Saavedra, Ana Ramona viuda de Puello, Gilberto Ordo\u00f1ez \u00a0Castro, Alberto Eusse Jim\u00e9nez, Salvador Rueda Acevedo y Luz \u00a0Marina L\u00f3pez Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0gestora, por intermedio de apoderado, \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados \u00a0por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que es \u00abpropietaria y \u00a0Poseedora Material del Inmueble, identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 045-15928 de la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Sabanalarga, lote denominado El ROMERAL, con una \u00a0extensi\u00f3n superficiaria de 12 hect\u00e1reas, ubicado en el \u00a0Municipio de Polo Nuevo &#8211; Atl\u00e1ntico, por compra que le hiciera \u00a0el (sic) se\u00f1or ORLANDO AUGUSTO RODRIGUEZ SAAVEDRA, contenida \u00a0en la escritura P\u00fablica n\u00famero 1977 de fecha 08-07-1993 \u00a0de la Notar\u00eda Cuarta de Barranquilla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Refiere que \u00a0\u00abel \u00a0se\u00f1or ORLANDO AUGUSTO RODRIGUEZ SAAVEDRA, dividi\u00f3 [en] \u00a0dos lotes el Inmueble EL ROMERAL, HOY LOS CORRALES. Por ello fue \u00a0CERRADA la matr\u00edcula inmobiliaria No. 045-5207, y se abrieron \u00a0los folios de matr\u00edculas, n\u00famero 045-15927 de propiedad \u00a0de GABRIEL PELAEZ TRUJILLO, y la 045-15928, de propiedad de CLAUDIA \u00a0MILENA EUSSE JIMENEZ\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Afirma que \u00a0\u00abel \u00a0d\u00eda 10 de febrero de a\u00f1o en 2015, mi mandante, se \u00a0sorprendi\u00f3, al recibir una notificaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Polo Nuevo, a trav\u00e9s de la cual le \u00a0informaron sobre una diligencia de entrega o desalojo del inmueble de \u00a0su propiedad llamado El ROMERAL, entrega que deb\u00eda hacerle a \u00a0las se\u00f1oras MARITZA VIDAL ESTRADA Y LIDA JUDITH VIDAL PUELLO, \u00a0por orden del SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, quien \u00a0libro (sic) Despacho comisorio para ejecutar dicho DESALOJO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Aduce que \u00abal \u00a0indagar \u00a0ante el Juzgado Promiscuo -Municipal de Polo Nuevo, se enter\u00f3, \u00a0que las se\u00f1oras MARITZA VIDAL ESTRADA Y LIDA JUDITH VIDAL \u00a0PUELLO promovieron Demanda Reivindicatoria de Dominio, EN CONTRA del \u00a0se\u00f1or GABRIEL PELAEZ TRUJILLO., propietario de un inmueble \u00a0contiguo al suyo, el cual tambi\u00e9n se desprendi\u00f3 del de \u00a0mayor extensi\u00f3n denominado EL ROMERAL, igualmente tuvo \u00a0conocimiento que el se\u00f1or PELAEZ TRUJILLO, se hizo parte \u00a0dentro de la demanda Reivindicatoria, contest\u00e1ndola el d\u00eda \u00a022 de julio de 1999. A trav\u00e9s de apoderado judicial, doctor \u00a0ENRIQUE CASTA\u00d1EDA MARQUEZ, aportando en su defensa el folio de \u00a0matr\u00edcula 045-15927, ya que el folio sobre el cual recay\u00f3 \u00a0la demanda era el No. 045-5207, que fue cerrado en el a\u00f1o de \u00a01987\u00bb, tr\u00e1mite \u00a0en el que la quejosa \u00abnunca \u00a0fue demandada, as\u00ed como tampoco tuvo conocimiento de la \u00a0existencia de dicho proceso, y por ende no pudo hacer ejercicio del \u00a0derecho de defensa, del debido proceso, para defender su lote de \u00a0tierra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Indica que \u00abuna \u00a0vez mi cliente tuvo conocimiento del proceso Reivindicatorio, \u00a0PRESENTO INCIDENTE DE NULIDAD, el cual fue despachado \u00a0Desfavorablemente por el Juzgado de conocimiento, RECHAZANDOLO \u00a0argumentando que la Nulidad se debi\u00f3 haber presentado en la \u00a0actuaci\u00f3n posterior a la Sentencia, es decir 06 de marzo del \u00a02011, fecha en que la Sentencia quedo Debidamente Ejecutoriada, por \u00a0cuanto en esta \u00faltima actuaci\u00f3n se Declar\u00f3 \u00a0desierto el Recurso de Apelaci\u00f3n interpuesto por el Demandado \u00a0contra la Sentencia objeto de este Incidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Se\u00f1ala que \u00abcontra \u00a0tal Providencia que neg\u00f3 Las (sic) Nulidad, se present\u00f3 \u00a0Recurso de Reposici\u00f3n en subsidio de Apelaci\u00f3n, los \u00a0cuales fueron Despachados desfavorablemente, quedando agotada por \u00a0parte de m\u00ed cliente, la v\u00eda ordinaria y los recursos, \u00a0por medio de los cuales, esta pod\u00eda ejercer su Defensa, LA \u00a0CUAL LE FUE VULNERADA POR EL DESPACHO QUE CONOCIO DEL PROCESO \u00a0REIVINDICATORIO EN PRIMERA INSTANCIA. De tal suerte que es procedente \u00a0la Tutela, por ser el \u00fanico camino expedito que le queda a mi \u00a0mandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Sabanalarga, se decrete la nulidad de todo lo actuado y se ordene \u00a0vincular a la accionante al proceso reivindicatorio adelantado por \u00a0Maritza Vidal Estrada y Lida Judith Vidal Puello contra Gabriel \u00a0Pel\u00e1ez Trujillo, por ser ella la propietaria del predio que se \u00a0orden\u00f3 reivindicar \u00a0(folios \u00a01-6). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 24 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, avoc\u00f3 el conocimiento y, en fallo de 4 de \u00a0septiembre del presente a\u00f1o neg\u00f3 la salvaguarda \u00a0impetrada, \u00a0determinaci\u00f3n que impugn\u00f3 el apoderado judicial de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de Sabanalarga efectu\u00f3 un recuento de \u00a0las actuaciones seguidas en esa dependencia judicial y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el proceso se encuentra en el Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de la referida localidad (folio 97). \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0Promiscuo Municipal de Polonuevo, luego de pronunciarse frente los \u00a0hechos del escrito inicial y hacer un recuento de lo actuado en la \u00a0comisi\u00f3n conferida, refiri\u00f3 que \u00ablas \u00a0actuaciones judiciales adelantadas dentro del DESPACHO COMISORIO N\u00b0 \u00a0002 de julio 23 de 2012, llevado bajo la radicaci\u00f3n interna \u00a02012-00460 de este Despacho Judicial, siempre se ha respetado el \u00a0debido proceso y dem\u00e1s garant\u00edas procesales a las \u00a0partes intervinientes, requiriendo las veces que se ha hecho \u00a0necesario al Juzgado comitente para que aclare las dudas surgidas \u00a0para darle cumplimiento al mismo\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar \u00a0(folios 71-74). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del Circuito de Sabanalarga indic\u00f3 que \u00ablos \u00a0hechos de la tutela, no son de conocimiento de esta funcionaria, como \u00a0quiera que hasta la fecha fue avocado el conocimiento del mismo luego \u00a0de su remisi\u00f3n por parte del Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Sabanalarga, que fue radicado \u00a0bajo el n\u00famero 0255-2015, por lo que este despacho no ha \u00a0emitido ning\u00fan pronunciamiento dentro de este proceso que no \u00a0sea otro que el auto que avoco (sic) el conocimiento, por lo que \u00a0atenderemos y acataremos lo que se resuelva\u00bb \u00a0(folio 93). \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00aben \u00a0el asunto bajo examen no se han agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial, toda vez que a\u00fan quedan a \u00a0disposici\u00f3n de la accionante algunos mecanismos para reclamar \u00a0los derechos que alega. Por un lado al no haberse realizado la \u00a0diligencia de entrega del inmueble, queda por agotar la oposici\u00f3n \u00a0contemplada en el numeral segundo del art\u00edculo 338 del C. P. \u00a0C., durante el cual es procedente ejercer la defensa que a bien \u00a0tenga, inclusive la nulidad que avizora el inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 142 de la misma normativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0de igual manera \u00abse \u00a0encuentra en tr\u00e1mite la apelaci\u00f3n propuesta por la \u00a0accionante dentro del proceso reivindicatorio, por lo que se tiene \u00a0que la presente acci\u00f3n de tutela contrar\u00eda el car\u00e1cter \u00a0de subsidiariedad del que se reviste este mecanismo constitucional\u00bb \u00a0(folios \u00a099-103). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el apoderado judicial del accionante argumentando que \u00abno \u00a0tiene raz\u00f3n el despacho al afirmar que a la fecha el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de abril 23 de 2015, \u00a0en el que rechaz\u00f3 por extemporaneidad una nulidad presentada \u00a0contra la sentencia que accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0demanda reivindicatoria, puesto que ya este recurso fue resuelto de \u00a0fondo, por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia \u00a0del 01 de julio del 2015\u00bb declar\u00e1ndose \u00a0\u00abinadmisible \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n al considerar que contra el auto que \u00a0niega una nulidad no cabe tal recurso, quedando con ello en firme la \u00a0decisi\u00f3n del auto del 23 de abril del 2014, agot\u00e1ndose \u00a0con esto por parte de mi representada los mecanismos de ley con que \u00a0cuenta para atacar la sentencia cuestionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0\u00abmal \u00a0se hace en considerar que hay que esperar que se realice la \u00a0diligencia de entrega del inmueble, puesto que con esto se permite \u00a0que se contin\u00fae la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de mi cliente y se haga m\u00e1s gravosa, \u00a0DESPOJANDOLA DE SU PREDIO, por simple capricho del juzgado que fallo \u00a0(sic) el proceso reivindicatorio, quien desde el auto auditorio (sic) \u00a0de la demanda vicio (sic) de nulidad el proceso, ADMITIENDO una \u00a0demanda son (sic) respecto de un predio que ya ten\u00eda folio de \u00a0matr\u00edcula cerrado y que el mismo se hab\u00eda dividido en \u00a0dos, y que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, el \u00a0propietario no era el demandado, sino terceras personas, como es el \u00a0caso de mi poderdante\u00bb \u00a0(folios \u00a0118-122). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretende la \u00a0gestora que \u00a0se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de Descongesti\u00f3n de Sabanalarga, se \u00a0decrete la nulidad de todo lo actuado y se ordene vincular a la \u00a0accionante al proceso reivindicatorio adelantado por Maritza Vidal \u00a0Estrada y Lida Judith Vidal Puello contra Gabriel Pel\u00e1ez \u00a0Trujillo, por ser ella la propietaria del predio que se orden\u00f3 \u00a0reivindicar, arguyendo el tema a un defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2009 en la que se declar\u00f3 \u00a0que el predio denominado \u00abel \u00a0romeral\u00bb \u00a0pertenece de dominio pleno y absoluto a las se\u00f1oras Maritza de \u00a0Jes\u00fas Vidal de Estrada y Lida Judith Vidal Puello (folios \u00a034-46). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Memorial presentado el 18 de marzo de 2015 por intermedio del cual \u00a0Claudia milena Eusse Jim\u00e9nez (aqu\u00ed accionante) promovi\u00f3 \u00a0incidente de nulidad \u00a0argumentando b\u00e1sicamente que no fue \u00a0debidamente notificada del asunto objeto de la queja solicitando se \u00a0le vincule al litigio (folios 49-54). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Auto de 23 de abril del presente a\u00f1o mediante el cual el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Sabanalarga \u00a0\u00abrechaz\u00f3 \u00a0por extempor\u00e1nea la nulidad de la sentencia de fecha 27 de \u00a0noviembre de 2009, emanada por el Juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Sabanalarga, del auto admisorio \u00a0de la demanda y todas las actuaciones procesales que se surtieron en \u00a0este proceso\u00bb (folios \u00a055-61). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Prove\u00eddo de 14 de mayo hoga\u00f1o que mantuvo inc\u00f3lume \u00a0el atacado y concedi\u00f3 la alzada (folios 67-72). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Determinaci\u00f3n de 1\u00b0 de julio del presente a\u00f1o \u00a0mediante el cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla declar\u00f3 la \u00abinadmisibilidad \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de fecha \u00a0veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015), proferido \u00a0por el Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Sabanalarga\u00bb \u00a0(folios \u00a073 y 74). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que la \u00a0determinaci\u00f3n de primera instancia debe ser confirmada, toda \u00a0vez que de los prove\u00eddos cuestionados, no se observa proceder \u00a0constitutivo de defecto que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(art\u00edculos 140 y 142 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil), descartando un actuar caprichoso o antojadizo de las \u00a0autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Sabanalarga, en auto de 23 de abril de 2015, rechaz\u00f3 por \u00a0extempor\u00e1nea la nulidad formulada por la accionante \u00a0considerando que \u00absalta \u00a0a la vista la inoportunidad del escrito de nulidad y del estudio de \u00a0las causales de nulidad que se pudiesen configurar eventualmente \u00a0antes de la sentencia, ya que solo pueden ser alegadas dichas \u00a0causales en cualquiera de las instancias pero antes que se dicte \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0\u00abrevisado \u00a0el expediente se observa que una vez se declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia \u00a0de 27 de noviembre de 2009, el 6 de marzo de 2011 \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga libr\u00f3 \u00a0mandamiento ejecutivo en contra del demandado y a favor de las \u00a0demandantes, para que se pagara la suma condenada en la sentencia y \u00a0se realizara la entrega del bien inmueble objeto del proceso a la \u00a0parte actora (f. 241), y a partir de dicha actuaci\u00f3n, se han \u00a0proferido diversas providencias en procura del cumplimiento de la \u00a0sentencia reivindicatoria, adem\u00e1s de resolver otro escrito de \u00a0nulidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0indic\u00f3 que \u00abde \u00a0lo anterior, se desprende el hecho que la actuaci\u00f3n posterior \u00a0a la sentencia fue el auto que libr\u00f3 mandamiento ejecutivo, \u00a0por ello, la oportunidad para alegar las nulidades que se hayan \u00a0podido generar de las declaraciones y condenas de la sentencia, es \u00a0decir, en el auto proferido el 6 de marzo de 2011 por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Sabanalarga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0oportunidad para alegar la nulidad presentada por la se\u00f1ora \u00a0CLAUDIA MILENA EUSSE JIMENEZ, respecto de los vicios que se pudieren \u00a0haber presentado durante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0reivindicatorio o en la sentencia que lo resolvi\u00f3, se \u00a0encuentra fuera de t\u00e9rmino, pues como ya se ha expuesto, de \u00a0acuerdo con la normatividad procesal, las nulidades deben ser \u00a0alegadas antes de que se dicte sentencia, o durante la actuaci\u00f3n \u00a0posterior a \u00e9sta si ocurrieron en ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0solicitante proclama la nulidad que denomina de extirpe \u00a0constitucional, invocando el art\u00edculo 29 de [la] Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y su contenido por violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, al respecto debe precisar este despacho que esta clase de \u00a0nulidad se presenta cuando se configuran aquellas irregularidades o \u00a0falencias dentro de un tr\u00e1mite procesal, y que vulneran el \u00a0debido proceso, y por su complejidad o gravedad, tiene como \u00a0consecuencia invalidar todas las actuaciones procesales surtidas, con \u00a0el fin de asegurar a las partes el derecho Constitucional al debido \u00a0proceso\u00bb, por \u00a0lo que \u00abestudiado \u00a0el escrito de nulidad junto con la totalidad de la foliatura, este \u00a0Despacho no encuentra evidenciado violaci\u00f3n alguna al debido \u00a0proceso en el tr\u00e1mite de obtenci\u00f3n de la prueba, toda \u00a0vez que, el acervo probatorio fue recaudado de acuerdo con las normas \u00a0procesales aplicables al caso en concreto, y fueron objeto de \u00a0contradicci\u00f3n y disenso por las partes que intervinieron el \u00a0proceso reivindicatorio\u00bb, resoluci\u00f3n \u00a0que, como se indic\u00f3, fue confirmada el 14 de mayo del presente \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con \u00a0independencia \u00a0de que se comparta o no la interpretaci\u00f3n de las autoridades \u00a0acusadas, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0disposici\u00f3n judicial sea el resultado de un proceder \u00a0arbitrario, adem\u00e1s de ser contrario a la normatividad \u00a0aplicable al asunto y violatorio de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha \u00a0destacado, de vieja data, que \u2018Dirimida una controversia tras \u00a0el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, \u00a0precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un \u00a0escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opci\u00f3n \u00a0distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se \u00a0torna inmutable y definitivo\u201d (Sent. de nov. 3\/99, exp. 7410). \u00a0Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan \u00a0caro valladar, como es la cosa juzgada, \u201cno basta que exista \u00a0una equivocaci\u00f3n: es indispensable que \u00e9sta sea \u00a0abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e \u00a0inobjetable\u201d (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras \u00a0palabras, es necesaria la presencia de \u2018un error grosero o un \u00a0yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente \u00a0cercene el ordenamiento positivo\u2019 (Sentencia de 11 de mayo de \u00a02001, exp. 0183)\u201d (Sent. de feb. 23\/04, exp. 41-01), ya que \u00a0\u201cLos errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in \u00a0iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de \u00a0control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto \u00a0y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus \u00a0principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido \u00a0traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por \u00a0parte del juez que los profiere (C. Const. \u00a0Sent. T-231, mayo 13\/94)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 \u00a0Sep, 4 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y \u00a02012-00568-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, se \u00a0advierte que el amparo requerido tambi\u00e9n resulta improcedente \u00a0en la medida que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad \u00a0o \u00a0residualidad de que se reviste la tutela, pues, el ordenamiento \u00a0normativo dispone al efecto v\u00edas paralelas que le permiten \u00a0controvertir, por sus cauces, los fundamentos en que basa la censura \u00a0elevada, puntualmente, el recurso de revisi\u00f3n (art\u00edculos \u00a0379 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) por virtud \u00a0del cual bien puede plantear, ante el fallador natural, las presuntas \u00a0anomal\u00edas aqu\u00ed formuladas, entre otras, la tocante con \u00a0omitirse su vinculaci\u00f3n al referido juicio; \u00a0luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales \u00a0mediante esta excepcional v\u00eda, porque el juez de tutela no \u00a0puede actuar como si fuera el competente, seg\u00fan aqu\u00ed se \u00a0persigue. \u00a0<\/p>\n<p>9. Y, de otra \u00a0parte, adem\u00e1s de contar con el referido recurso \u00a0extraordinario, la accionante igualmente cuenta con la posibilidad \u00a0otorgada por el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil pues puede presentar oposici\u00f3n en la \u00a0diligencia de entrega, la cual no se ha realizado, oportunidad en la \u00a0cual la gestora podr\u00e1 exponer los reclamos que present\u00f3 \u00a0en esta senda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, recientemente, al pronunciarse relativamente a un \u00a0asunto que guarda simetr\u00eda con el ahora auscultado, sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Estudiado el asunto con vista en los elementos materiales de prueba \u00a0que integran el expediente, la Sala no vislumbra posibilidad de \u00a0otorgar la protecci\u00f3n solicitada, en tanto que la actora \u00a0cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el \u2018recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n\u2026En esa medida, en raz\u00f3n \u00a0del car\u00e1cter subsidiario y residual del instrumento jur\u00eddico \u00a0aqu\u00ed utilizado y la existencia de otra herramienta eficaz para \u00a0contrarrestar los efectos de la situaci\u00f3n que aqueja a la \u00a0petente, el amparo constitucional deprecado, se torna improcedente\u2026 \u00a0(CSJ STC, 18 \u00a0Oct. 2011, Rad. No. 02159-00). \u00a0<\/p>\n<p>En otro \u00a0pronunciamiento, adujo al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Es \u00a0evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el \u00a0Art. 6\u00ba, numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico consagra medios ordinarios de defensa, \u00a0ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir \u00a0mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad \u00a0o, en su defecto, el recurso de revisi\u00f3n, los hechos que \u00a0soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en \u00a0conocimiento del juez competente las irregularidades aqu\u00ed \u00a0planteadas, entre ellas, la indebida notificaci\u00f3n\u2026(CSJ \u00a0STC, 24 Sep. 2008, Rad. No. 00144-01, reiterada el 12 Agos. Rad. No. \u00a000035-01). \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed las \u00a0cosas, se impone ratificar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}