{"id":93377,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14797-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14797-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14797-2015\/","title":{"rendered":"STC 14797 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC14797-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a011001-22-03-000-2015-02266-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 17 de \u00a0septiembre de 2015, mediante la cual la Sala de Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Mar\u00eda Leonor Palacio Saavedra frente \u00a0al Banco de la Republica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad y \u00abfavorabilidad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ingres\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica en el mes de agosto de \u00a01974, en \u00a0el cargo de abogada del Departamento \u00a0de Investigaciones \u00a0Econ\u00f3micas y \u00absucesivamente \u00a0fui promovida a otros cargos de mayor jerarqu\u00eda y \u00a0responsabilidad en el Banco y desde el d\u00eda 3 de junio de 1994, \u00a0se me retir\u00f3 del servicio, reconoci\u00e9ndome una pensi\u00f3n \u00a0vitalicia de jubilaci\u00f3n por un valor inferior al que por \u00a0derecho me correspond\u00eda, y despu\u00e9s de haber agotado v\u00eda \u00a0gubernativa y las acciones judiciales pertinentes, no se me ha \u00a0reconocido hasta la fecha, los reajustes correspondientes, porque si \u00a0bien es cierto que se me pag\u00f3 la prima de vacaciones, se \u00a0desconoci\u00f3 que se trataba de un factor salarial, y por tanto \u00a0deb\u00eda incluirse en la liquidaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n \u00a0de las cesant\u00edas, como tambi\u00e9n de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, porque constituye un ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Se\u00f1ala que \u00abno \u00a0pretende con esta acci\u00f3n de tutela, revivir situaciones o \u00a0decisiones adoptadas o emitidas por los \u00f3rganos judiciales \u00a0competentes, ni menos a\u00fan, eventualmente sostenerse, que se \u00a0quebranta el principio de inmediatez, porque los derechos de esta \u00a0naturaleza son imprescriptibles, y en cualquier momento se puede \u00a0exigir su reconocimiento y efectividad, art\u00edculo 150 de la Ley \u00a0100 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Recalc\u00f3 que \u00abbasta \u00a0que en la determinaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0IBL, se omita el reconocimiento de derechos fundamentales de \u00a0naturaleza prestacional, y que indefectiblemente, deben incluirse en \u00a0el monto de la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, para que se consolide la vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso, como tambi\u00e9n del derecho a la igualdad, el \u00a0cual se presenta cuando al comparar situaciones id\u00e9nticas, \u00a0como sucede en mi caso, se observa aplicaciones contradictorias, \u00a0frente a los mismos hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene a la entidad censurada \u00a0\u00abproceda \u00a0a reliquidar mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, incluyendo la \u00a0prima de vacaciones como factor salarial, y como restablecimiento del \u00a0mismo al pago del reajuste respectivo, debidamente indexado\u00bb \u00a0(fls. \u00a0235-241). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inicialmente conoci\u00f3 del presente asunto el Juzgado Doce Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 quien mediante fallo de 27 de agosto de \u00a02015 neg\u00f3 el amparo deprecado, decisi\u00f3n que fue \u00a0impugnada por la actora, correspondi\u00e9ndole al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esta capital, el que por auto de 9 \u00a0de septiembre pasado, declar\u00f3 la nulidad, al establecer que el \u00a0a \u00a0quo \u00a0no era competente para resolver la acci\u00f3n de tutela, por lo \u00a0tanto dispuso que por la Secretaria de la Sala Civil de esa \u00a0colegiatura se repartiera las diligencias entre los magistrados que \u00a0la integran. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por medio de pronunciamiento de 10 de ese mes y a\u00f1o la citada \u00a0colegiatura, admiti\u00f3 la solicitud de amparo, y en fallo de 17 \u00a0subsiguiente neg\u00f3 la salvaguarda, el que fue impugnado por la \u00a0quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, expuso que \u00abcontroversia \u00a0por ella planteada a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, fue \u00a0debidamente resuelta desde el a\u00f1o 2003 cuando se profiri\u00f3 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia la sentencia definitiva dentro del proceso laboral ordinario \u00a0que la se\u00f1ora promovi\u00f3 con base en los mismos hechos y \u00a0planteando iguales pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0claro que tambi\u00e9n se estar\u00eda desconociendo el principio \u00a0de inmediatez, como consecuencia del largo tiempo transcurrido entre \u00a0la finalizaci\u00f3n de su contrato de trabajo y el consecuente \u00a0reconocimiento pensional, as\u00ed como de la finalizaci\u00f3n \u00a0del proceso laboral ordinario ya referido; incluso tomando en cuenta \u00a0que su \u00faltima reclamaci\u00f3n fue presentada al Banco de la \u00a0Rep\u00fablica en el mes de junio de 2008, como consta en documento \u00a0cuya copia se anexa\u00bb \u00a0(fls. 28-34). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada con sustento en que la accionante no puede \u00a0\u00abaspirar \u00a0a que, en sede de tutela, se reviva una discusi\u00f3n que ya fue \u00a0definida por la justicia, m\u00e1s concretamente por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013m\u00e1ximo \u00a0organismo en la materia-, en su sentencia de 30 de abril de 2003 (fl. \u00a0259 a 269, cdno. 1), a trav\u00e9s de la cual se abstuvo de casar \u00a0el fallo que este tribunal Superior profiri\u00f3 el 28 de \u00a0noviembre de 2001, para negar \u2013por v\u00eda de confirmaci\u00f3n- \u00a0las suplicas formuladas contra el Banco de la Rep\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00abrepulsa \u00a0a la Constituci\u00f3n y, en general, al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0que una parte perdidosa pretenda reabrir una discusi\u00f3n \u00a0clausurada hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os, m\u00e1xime a trav\u00e9s \u00a0de un mecanismo que, como la tutela, tiene naturaleza subsidiaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expuso que \u00aben \u00a0modo alguno puede considerarse afectado el m\u00ednimo vital, dado \u00a0el monto actual de la prestaci\u00f3n ($6.400.000,oo), se impone \u00a0colegir que la demanda de amparo no puede prosperar\u00bb \u00a0(fls. 35-37 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la querellante aduciendo que \u00abcuando \u00a0en la base de liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, para \u00a0determinar el monto de la mesada, se omite incorporar un factor \u00a0salarial, que no est\u00e1 calificado como acto de mera \u00a0liberalidad, se quebrantan derechos constitucionales fundamentales, \u00a0adem\u00e1s, de que se vulnera el debido proceso, art\u00edculo \u00a029 de la C.P., y en estas circunstancias se incurri\u00f3 en mi \u00a0caso en una evidente VIA DE HECHO, al omitirse reconocer la prima \u00a0vacacional, como factor salarial de obligatoria inclusi\u00f3n en \u00a0la base de liquidaci\u00f3n para fijar el monto de la pensi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 40-51). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0ha dicho \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una herramienta \u00a0extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos \u00a0en la ley; del mismo modo, ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N\u00b0. \u00a011001-22-04-000-2011-02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la accionante que por este mecanismo, se ordene a la entidad acusada \u00a0reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues en su sentir \u00a0el IBL con el que fue liquidada no corresponde al real, por cuanto no \u00a0se tuvo en cuenta la \u00abprima \u00a0de vacaciones como factor salarial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones obrantes en el plenario encuentra la Sala que \u00a0mediante sentencia de 30 de abril de 2003 la Hom\u00f3loga Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no casar la providencia \u00a0proferida el 28 de noviembre de 2001, por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esta capital, por medio de la cual esa \u00a0colegiatura confirm\u00f3 la de primer grado que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la aqu\u00ed quejosa, proceso en el que pidi\u00f3 \u00a0que se le reconociera la \u00abpensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n con base en el salario real, incluidos todos los \u00a0factores de acuerdo al grado y nivel ocupacional (17), as\u00ed \u00a0como, con el porcentaje real del 75 % para 20 a\u00f1os de servicio \u00a0de acuerdo a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, manual de \u00a0personal y reglamento interno\u00bb \u00a0(fls. 259-269). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden de ideas, encuentra la Corte que el amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por cuanto como qued\u00f3 \u00a0evidenciado el tema aqu\u00ed debatido ya fue objeto de \u00a0pronunciamiento por parte del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral, por lo tanto pretender a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo excepcional\u00edsimo reabrir debates ya \u00a0concluidos, en los que se persigue el pago retroactivo de acreencias \u00a0laborales torna de inmediato en improcedente la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, debido a su car\u00e1cter eminentemente residual \u00a0y subsidiario, toda vez que al juez de tutela no le est\u00e1 \u00a0permitido inmiscuirse en controversias de esa \u00edndole, que \u00a0adem\u00e1s, se reitera, ya fueron objeto de pronunciamiento por la \u00a0m\u00e1xima autoridad en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre el tema la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, \u00a0la que ha destacado, de vieja data, que \u2018Dirimida una \u00a0controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas \u00a0procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes \u00a0un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda \u00a0opci\u00f3n distinta que acatar sin miramientos el designio \u00a0judicial, que se torna inmutable y definitivo\u201d (SC 3 de nov. \u00a01999, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional \u00a0pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, \u201cno \u00a0basta que exista una equivocaci\u00f3n: es indispensable que \u00e9sta \u00a0sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que \u00a0paladina e inobjetable\u201d (SC 11 oct. 2000, rad 491-01); con \u00a0otras palabras, es necesaria la presencia de \u2018un error grosero \u00a0o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y \u00a0paladinamente cercene el ordenamiento positivo\u2019 (CSJ STC 11 \u00a0may. 2001, rad. 0183)\u201d (STC 23 feb. 2004, rad. 41-01), ya que \u00a0\u201cLos errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in \u00a0iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de \u00a0control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto \u00a0y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus \u00a0principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido \u00a0traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por \u00a0parte del juez que los profiere (C. Const. \u00a0T-231, 13 mayo 1994)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 10 may. 2005, rad. 00142-00, reiterada el 6 de septiembre de \u00a02012, rad 2012-00617-01, 4 de octubre de 2012, rad. 2012-00066, 24 de \u00a0enero de 2013, rad. 2013-00034-00 y 29 de enero de 2013, rad. \u00a02012-00568-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al margen de lo anterior, es de se\u00f1alar que no son de recibo \u00a0los argumentos expuestos por la actora en el sentido de que \u00abno \u00a0pretende con esta acci\u00f3n de tutela, revivir situaciones o \u00a0decisiones adoptadas o emitidas por los \u00f3rganos judiciales \u00a0competentes, ni menos a\u00fan, eventualmente sostenerse, que se \u00a0quebranta el principio de inmediatez, porque los derechos de esta \u00a0naturaleza son imprescriptibles, y en cualquier momento se puede \u00a0exigir su reconocimiento y efectividad, art\u00edculo 150 de la Ley \u00a0100 de 1993\u00bb, \u00a0en la medida en que la imprescriptibilidad de los derechos laborales, \u00a0no puede habilitar su defensa de manera indefinida, es decir, que \u00a0haya lugar a la presentaci\u00f3n de un sin n\u00famero de \u00a0procesos por los mismos hechos, hasta que se obtenga una sentencia \u00a0favorable, ni mucho menos, cuando la jurisdicci\u00f3n laboral ha \u00a0adoptado decisiones con car\u00e1cter definitivo sobre el asunto \u00a0controversial, todo lo cual implicar\u00eda generar un caos \u00a0institucional y se atentar\u00edan contra claros principios como el \u00a0de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, al perderse la \u00a0certeza y fuerza vinculante de los pronunciamiento judiciales, as\u00ed \u00a0como tampoco trasladar a la jurisdicci\u00f3n constitucional un \u00a0aspecto eminentemente contractual, por escapar a su finalidad y al \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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