{"id":93379,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14799-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14799-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14799-2015\/","title":{"rendered":"STC 14799 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14799-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00425-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 8 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Javier Enrique Villarreal Quintero en contra del Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuaci\u00f3n a la que fue \u00a0vinculados Celcaribe absorbida por Comcel, hoy claro quien funge como \u00a0demandada al interior del proceso ordinario, radicado bajo el No. \u00a0222-2005. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Demand\u00f3 el gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, defensa y libre acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el \u00a0encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A trav\u00e9s de abogado impetr\u00f3 acci\u00f3n ordinaria por \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en contra de la compa\u00f1\u00eda \u00a0\u00abCELCARIBE \u00a0absorbida por COMCEL hoy CLARO\u00bb, \u00a0asunto que, inicialmente conoci\u00f3 el despacho Once Civil del \u00a0Circuito y, dentro del cual, mediante auto de 14 de junio de 2011, se \u00a0decret\u00f3 de oficio el testimonio de la se\u00f1ora Magdalena \u00a0Coren Ben\u00edtez, en calidad de socia de la \u00abEMPRESA \u00a0COMERCIALIZADORA VICO LTDA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2013 se se\u00f1al\u00f3 \u00a0fecha y hora para adelantar le referida diligencia, decisi\u00f3n \u00a0que atac\u00f3 la demandada, resuelto el 31 de octubre posterior, \u00a0revoc\u00e1ndolo, por ende viol\u00f3 flagrantemente el debido \u00a0proceso, ya que el \u00abauto \u00a0que decreta prueba de oficio no es susceptible de recurso alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De acuerdo a lo anterior y, por no existir otro mecanismo de defensa, \u00a0dado que no es procedente formular \u00abreposici\u00f3n \u00a0de reposici\u00f3n\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de dicha determinaci\u00f3n, la que fue \u00a0rechazada de plano por la autoridad querellada, el 14 de julio de \u00a02015, resoluci\u00f3n que cuestion\u00f3, la que fue decidida el \u00a030 del mismo mes y a\u00f1o sin \u00e9xito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, que se le amparen \u00a0las garant\u00edas vulneras por la querellada. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad judicial cuestionada, manifest\u00f3 que la \u00abprueba \u00a0testimonial de Corena Benitez, fue decretada en su oportunidad \u00a0procesal en el auto que abri\u00f3 el periodo probatorio, dictado \u00a0por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, en la calenda \u00a0de octubre 3 de 2006, pero [la citada testigo] no concurri\u00f3 a \u00a0esa instancia judicial (\u2026), dando cuenta de ello la constancia \u00a0secretarial de octubre 17 de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que aquel despacho judicial nuevamente \u00abdecret\u00f3 \u00a0el testimonio de Magdalena Corena Ben\u00edtez, siendo citada para \u00a0declarar el d\u00eda febrero 27 de 2007, tal como se vislumbra del \u00a0prove\u00eddo de enero 15 de 2007; siendo patente que la testigo \u00a0persiste en su designio de no concurrir al Juzgado Once Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla, como se evidencia de la constancia \u00a0secretarial emanada de ese despacho [en] febrero 27 de 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que a \u00abpesar \u00a0de la falta de voluntad de [la] testigo Corena Ben\u00edtez de no \u00a0concurrir para declarar con el asocio de la inercia y negligencia de \u00a0[la] accionante para que esa prueba tenga buen suceso, en una actitud \u00a0persistente vuelve a decretar el testimonio de [aquella], a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo junio 14 de 2011, volviendo a insistir en ese \u00a0designio que esa prueba tan esquiva se practique, (\u2026), \u00a0nuevamente se decreta y se comisiona al juzgado civil del circuito de \u00a0Medell\u00edn (en turno), para que se practique la malhadada \u00a0probanza, [la que se evacu\u00f3 en] noviembre 23 de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0que en virtud del fallecimiento del apoderado de la parte demandada, \u00a0acaecida el 5 de enero de 2012, \u00abcon \u00a0la consecuente interrupci\u00f3n del proceso, siendo declarada la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto de marzo 13 de 2012\u00bb; \u00a0por \u00a0tanto, la diligencia de dicho testimonio perdi\u00f3 eficacia; a \u00a0pesar de ello, en prove\u00eddo de 6 de junio de 2013, se dispuso \u00a0oficiosamente \u00abcitar \u00a0nuevamente a la se\u00f1ora Magdalena Corena Ben\u00edtez, siendo \u00a0patente que con ocasi\u00f3n de un recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra esa \u00faltima providencia el Juzgado Once Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla, modific\u00f3 esa postura y repuso esa \u00a0providencia y deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de la aludida \u00a0probanza, haciendo eco en que las pruebas de oficio son potestativas \u00a0del juzgador decretarla o no, y al estimar ese juzgado lo innecesario \u00a0y dispendioso de su pr\u00e1ctica fue que repuso la providencia que \u00a0ordenaba su citaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el querellante \u00abcontra \u00a0esa providencia que resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n, \u00a0la ha impugnado por la senda de la reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0la apelaci\u00f3n, siendo remitido este proceso al Juzgado Civil de \u00a0Descongesti\u00f3n de Barranquilla, quien hizo caso omiso de ese \u00a0recurso, no resolvi\u00e9ndolos, para finalmente arribar este \u00a0expediente al despacho, quien al atisbar que se trataba de un recurso \u00a0de reposici\u00f3n de reposici\u00f3n, con estribo en los \u00a0dictados del art\u00edculos 348 del c\u00f3digo de procedimiento \u00a0civil, se rechaz\u00f3 a trav\u00e9s de la providencia de mayo 21 \u00a0de 2015 y por no ser apelable este, es claro que se deneg\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n subsidiaria, no promoviendo el recurso de queja \u00a0contra tal providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostiene que el suplicante \u00abpromueve \u00a0un inciente de nulidad contra el auto dictado por el juzgado once \u00a0civil del circuito de barranquilla, en donde con ocasi\u00f3n de un \u00a0recurso de reposici\u00f3n se revoc\u00f3 el auto que hab\u00eda \u00a0decretado en forma oficiosa la pr\u00e1ctica del testimonio de \u00a0Magdalena Corena Ben\u00edtez, lo cual con vista en la normatividad \u00a0que disciplina las nulidades procesales, se torna improcedente ya que \u00a0la no concesi\u00f3n de una prueba oficiosa no detona una nulidad \u00a0procesal, siendo impugnado el auto que resolvi\u00f3 la nulidad \u00a0procesal, finalmente el despacho resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n invocado por el \u00a0tutelante, con la no reposici\u00f3n del auto impugnado y la \u00a0denegatoria de la apelaci\u00f3n invocada en forma subsidiaria, \u00a0promoviendo el tutelante la queja contra tal providencia\u00bb (fls. \u00a020 a 23 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, neg\u00f3 el amparo por estimar que las \u00abrazones \u00a0ofrecidas por el Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla al \u00a0emitir el auto de 31 de octubre de 2013, lucen razonables, sin que \u00a0pueda predicarse arbitrariedad o antojo alguno en dicha \u00a0determinaci\u00f3n, aun cuando se repite, la v\u00eda para \u00a0hacerlo no fue la adecuada, pues, medi\u00f3 un recurso de parte, \u00a0es lo cierto, que el operador judicial dio cuenta de los motivos por \u00a0los cuales consideraba innecesario mantener el decreto de una prueba, \u00a0de las cuales, una ya se hab\u00eda practicado, como la declaraci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Juan morales Paredes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que la Jurisprudencia Constitucional ha \u00abrevelado \u00a0hasta la saciedad que la tutela tiene vocaci\u00f3n de prosperidad \u00a0frente a determinaciones judiciales, cuando quiera que brote con \u00a0diamantina claridad una v\u00eda de hecho, irregularidad \u00a0protuberante, con la virtud de ocasionar quebranto y menoscabo a los \u00a0derechos de las partes, de all\u00ed, que la presente acci\u00f3n \u00a0no tiene tales prop\u00f3sitos, pues, en esencia lo que pretende el \u00a0accionante es que el Juez Constitucional, obligue por estos caminos \u00a0al Juez natural a practicar unas espec\u00edficas pruebas en el \u00a0pleito donde funge como demandante, cuando la filosof\u00eda de la \u00a0disposiciones adjetivas sobre la facultad de decretar y practicar \u00a0pruebas de oficio responden a verdaderas razones de necesidad de \u00a0recaudar unas evidentes, sin las cuales, no podr\u00eda arribarse a \u00a0la realidad o verdad material de la controversia. En ese sentido, \u00a0surge con claridad una fuerza aut\u00f3noma del fallador para tales \u00a0menesteres\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que para la \u00abSala \u00a0el presunto asunto carece de relevancia constitucional, y por tal \u00a0motivo, considera que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0accionado el 31 de octubre de 2013, mediante la cual, revoc\u00f3 \u00a0el auto de 6 de junio de 2013 que decret\u00f3 pruebas de oficio, \u00a0no vulnera los derechos fundamentales reclamados por el actor, con el \u00a0agregado cierto, de descartar en sus motivaciones alguna \u00a0circunstancias constitutiva de v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0remarc\u00f3 que \u00abhabi\u00e9ndose \u00a0resuelto por parte del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla los recursos e incidente de nulidad, promovidos por la \u00a0parte actora contra el anunciado auto de 31 de octubre de 2013 al \u00a0interior del pleito ordinario, decisiones \u00e9stas que se \u00a0ajustaron al orden procesal, no sobre precisar que el fallador de \u00a0instancia, quien asumi\u00f3 el conocimiento de la causa judicial \u00a0en virtud de las directrices implementadas por el Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura Sala Administrativa mediante Acuerdo PSAA13-10071 de \u00a027 de diciembre de 2013, tiene la facultad de determinar en el marco \u00a0de su autonom\u00eda judicial si es viable o no \u00a0apelar al \u00a0ejercicio de facultades oficiosas para decreto y pr\u00e1cticas de \u00a0las pruebas que a bien considere, antes de tomar la decisi\u00f3n \u00a0de fondo\u00bb (fls. \u00a047 a 55 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el apoderado del quejoso, sin que hasta la fecha en que se \u00a0emite \u00e9sta decisi\u00f3n la hubiese sustentado (fl. 55 vto. \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el suplicante que a trav\u00e9s de este mecanismo, le \u00a0amparen \u00a0las garant\u00edas que presuntamente le vulner\u00f3 la \u00a0querellada, por haber incurrido en defecto procesal al revocar el \u00a0auto que decret\u00f3 una prueba de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario como pruebas allegadas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0constitucional, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Prove\u00eddo de 6 de junio de 2006, mediante el cual el juzgado \u00a0Once Civil del Circuito, quien conoci\u00f3 inicialmente el \u00a0mencionado asunto ordinario de indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicio, fij\u00f3 la hora de las 9:30 a.m. del d\u00eda 15 \u00a0de julio de 2013, para escuchar en declaraci\u00f3n a la se\u00f1ora \u00a0Magdalena Corena Ben\u00edtez (fl. 5 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Resoluci\u00f3n de 31 de octubre posterior, proferida por el \u00a0despacho, el decidiendo recurso de reposici\u00f3n formulado por la \u00a0parte demandada en contra de la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0revoc\u00e1ndola, por considerar que la Corte Suprema de Justicia, \u00a0ha sostenido que \u00abla \u00a0adopci\u00f3n de ordenaci\u00f3n de pruebas de oficio, no debe \u00a0ser un mecanismo para combatir o encubrir la potestad de la parte en \u00a0asumir su carga probatoria, es decir, que no se erija como la forma \u00a0de alentar la inercia o descuido del interesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que sobre \u00a0el \u00abpunto \u00a0anterior y a prop\u00f3sito de la prueba, decretada por la otrora \u00a0jueza, ha precitado el alto Tribunal \u201c\u2026que la \u00a0oficiosidad en materia probatoria es una potestad consagrada en los \u00a0art\u00edculos 179 y 180 del Estatuto Procesal Civil, de \u00a0la cual puede o no hacer uso el juzgado, sin que, por lo mismo, \u00a0constituya irregularidad, abstenerse de hacerlo\u00bb (Subrayado \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, estim\u00f3 que en este \u00abmomento \u00a0el suscrito juez a prop\u00f3sito de la reposici\u00f3n planteada \u00a0por la demanda, advierte como impertinente insistir en la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas decretadas de manera oficiosa por la anterior titular \u00a0del Despacho\u00bb. De \u00a0suerte que, \u00absuficientes \u00a0elementos de convicci\u00f3n obran en el proceso que permitir\u00e1n \u00a0la inspiraci\u00f3n para decidir, sin que sea necesario insistir en \u00a0ese decreto oficio de prueba, que a la postre lo que conducido es al \u00a0desgaste y enredo del proceso\u00bb (fls. \u00a06 a 9 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Prove\u00eddo de 14 de julio de 2015, mediante el cual el juzgado \u00a0querellado rechaz\u00f3 de plano la nulidad planteada por la parte \u00a0demandada, en contra del auto de octubre 3 de 2014, que revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del 6 de junio de 2013, por considerar que \u00abno \u00a0resulta procedente siendo impropio y ajeno a la t\u00e9cnica \u00a0procesal, solicitar la nulidad de un auto, es decir, las providencias \u00a0judiciales en su contenido no pueden ser atacadas mediante la \u00a0herramienta procesal de la nulidad y a su vez por los recursos\u00bb \u00a0(fls. \u00a013 y 14 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Auto de 30 del mismo mes y a\u00f1o referenciado, \u00a0mediante el cual resolvi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n que impetrara el aqu\u00ed tutelante a \u00a0trav\u00e9s de su procurador judicial, en contra de la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, manteniendo inc\u00f3lume el mismo y negando \u00a0la alzada por no estar contemplado en el art\u00edculo 351 del \u00a0C.P.C. (fls. 15 y 16 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, la reclamaci\u00f3n formulada resulta \u00a0improcedente, dado que no \u00a0se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, \u00a0puesto que desde que se emitieron las decisiones de 6 de junio y 31 \u00a0de octubre de 2013 y, hasta la \u00a0formulaci\u00f3n de \u00a0la presente queja (8 de agosto de 2015), ha transcurrido un lapso \u00a0superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para \u00a0solicitar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0no puede el peticionario recurrir a este medio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para invocar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acci\u00f3n es \u00a0muestra de una conformidad que, en principio, descarta el \u00a0quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales \u00a0implorados. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ \u00a0STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, \u00a000144-01 y 00649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con \u00a0la \u00a0nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0como finalidad del ejercicio de esta acci\u00f3n, de manera que \u00a0aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho \u00a0fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ STC, \u00a013 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb, reiterada el 10 May. 2013, \u00a0reiterada el 20 Abr. 2015, rad, n\u00b0 00494-01 STC4508Rad. No. \u00a000954). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otro lado, en lo atinente al auto que rechaz\u00f3 la nulidad \u00a0propuesta por el quejoso, de fecha 14 de julio de 2015, cabe resaltar \u00a0que no \u00a0se observa ninguna irregularidad para que proceda la intervenci\u00f3n \u00a0del juez Constitucional, dado que la misma est\u00e1 \u00a0sustentada en la realidad f\u00e1ctica, pues, el encartado explic\u00f3 \u00a0claramente que no era factible invalidar lo actuado, por cuanto no \u00a0resultaba pertinente solicitar nulidad de un auto, dado que, las \u00a0providencias judiciales no pueden ser cuestionadas mediante la \u00a0\u00abherramienta \u00a0procesal de nulidad\u00bb; por \u00a0consiguiente, con \u00a0independencia \u00a0de que se comparta o no el an\u00e1lisis del funcionario acusado, \u00a0ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa \u00a0y con entidad suficiente para configurar v\u00eda de hecho, pues \u00a0para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n sea \u00a0el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria o violatoria de las \u00a0garant\u00edas esenciales, circunstancias que en el caso bajo \u00a0estudio remotamente est\u00e1n de darse. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo discurrido, se \u00a0ratificar\u00e1 el fallo refutado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}