{"id":93380,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14800-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14800-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14800-2015\/","title":{"rendered":"STC 14800 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14800-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02188-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 15 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lubel Adriana Rangel Ni\u00f1o \u00a0en contra del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito \u00a0de esa ciudad; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Treinta y \u00a0Tres Civil del Circuito y a los intervinientes en el proceso objeto \u00a0de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora del amparo solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y \u00abdefensa\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sustent\u00f3 su \u00a0reclamo en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0\u00abel \u00a0[despacho] aqu\u00ed accionado, efectu\u00f3 el remate del predio \u00a0(\u2026) sin observancia del debido proceso al no haber sido \u00a0notificada del mismo, como tampoco los dem\u00e1s demandados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abno \u00a0cuent[a] con un apoderado, (\u2026) [ni dinero] para ello, motivo \u00a0por el cual solicit\u00e9 el amparo de pobreza ante el Juzgado 33 \u00a0Civil del Circuito, (\u2026) que [l]e fue concedido, pero sucede \u00a0que el proceso continu\u00f3 y se efectu\u00f3 el remate, y en \u00a0ning\u00fan momento tuv[o] derecho a la defensa, nunca sup[o] el \u00a0nombre del abogado que [l]e [asign\u00f3] (\u2026) [ni] si este \u00a0present\u00f3 recurso alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00ab[d]entro \u00a0del proceso, aparecen las apelaciones que present[\u00f3] (\u2026), \u00a0pero estas [l]e fueron negadas y se [l]e solicit\u00f3 la presencia \u00a0de [defensor] judicial, no [sabe] por qu\u00e9 motivo, el Juez (\u2026) \u00a0[no lo] requiri\u00f3 ni [l]e inform\u00f3 sobre requerimiento \u00a0alguno al (\u2026) asignado, ya que [no] cumpli\u00f3 con el \u00a0mandato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que no tuvo acceso al proceso, pues \u00absiempre \u00a0se encontraba al despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00a0\u00ab[e]n \u00a0cuanto a la realizaci\u00f3n del remate, no est[\u00e1] de \u00a0acuerdo con \u00e9l porque el Juzgado nunca [l]os tuvo en cuenta \u00a0como demandados, somos tres, viol\u00e1ndonos con esta actuaci\u00f3n \u00a0el debido proceso, incluso, pese a haber solicitado la prescripci\u00f3n \u00a0de la deuda, tiene m\u00e1s de DIEZ A\u00d1OS. Adem\u00e1s de \u00a0que este cr\u00e9dito lo [cubr\u00eda] una p\u00f3liza, \u00a0entonces pregunto, esta para qu\u00e9? [Adem\u00e1s] le \u00a0[cuestion\u00f3] al [fallador] que cu\u00e1l era el af\u00e1n \u00a0de rematar el predio, y por qu\u00e9 hab\u00eda tanta gente \u00a0detr\u00e1s del mismo, [pero] no obtuv[o] respuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00ab[i]gualmente \u00a0solicit[\u00f3] el desistimiento t\u00e1cito, [porque] el proceso \u00a0dur\u00f3 m\u00e1s de seis meses sin actuaci\u00f3n alguna, y \u00a0[l]e fue negado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00abh[a] \u00a0tratado que se [l]e escuche dentro del proceso con el fin de salvar \u00a0el \u00fanico patrimonio que posee[n], y siempre con resultados \u00a0negativos, incluso nunca fu[e] citada a conciliaci\u00f3n alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que \u00abaparece \u00a0el Dr. JOS\u00c9 HEL\u00cd PASTOR, q.e.p.d. como [su] apoderado \u00a0judicial, pero sucede que el Juzgado 33 Civil del Circuito, le \u00a0compuls\u00f3 copias al Consejo Superior, para que lo investigara \u00a0disciplinariamente, y en vista de que no ten\u00eda garant\u00edas \u00a0[y] renunci\u00f3 al poder\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0concreto no se elev\u00f3 ninguna pretensi\u00f3n (fls. 1-4, \u00a010-11 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza querellada refiri\u00f3 como actuaciones adelantadas en su \u00a0sede, que \u00abemiti\u00f3 \u00a0auto del 5 de noviembre de 2013, mediante el cual se orden\u00f3 \u00a0que por secretar\u00eda se oficiara a la defensor\u00eda del \u00a0pueblo, Regional Bogot\u00e1, centro de atenci\u00f3n ciudadana, \u00a0a fin que esa entidad le designara un profesional de derecho que \u00a0representara a la aqu\u00ed accionante, [para] dar cumplimiento al \u00a0pronunciamiento del 9 de octubre de 2013, [dictado] por el Juzgado 33 \u00a0originario, toda vez que como lo estim\u00f3 ese despacho, el \u00a0apoderado judicial [encargado del] amparo de pobreza (\u2026), no \u00a0compareci\u00f3 (\u2026) pese al [telegrama] que efectivamente se \u00a0le remiti\u00f3 para tal fin\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ab[l]a \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, en comunicaci\u00f3n allegada a esta \u00a0oficina (\u2026), el 29 de mayo de 2014, informa que comoquiera que \u00a0el presente [asunto], tiene un contenido real, y no hay presunci\u00f3n \u00a0de precariedad material, no resultaba viable el servicio solicitado\u00bb \u00a0(fls. \u00a014-15 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la tutela bajo el postulado de razonabilidad por cuanto \u00ablas \u00a0providencias emitidas en el proceso ejecutivo, en particular el auto \u00a0que fij\u00f3 fecha para el remate practicado en el mes de octubre \u00a0de 2014, uno de los argumentos cardinales de su queja, fue notificado \u00a0a las partes e interesados de conformidad con los lineamientos \u00a0fijados en el ordenamiento adjetivo civil, concretamente en el \u00a0art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto \u00a0es, por \u201cestado\u201d, siendo ese el medio o la forma \u00a0legalmente prevista para comunicar o enterar a los intervinientes \u00a0esta clase de providencia. La se\u00f1ora Rangel Ni\u00f1o no \u00a0puede perder de vista que la subasta ven\u00eda intent\u00e1ndose \u00a0hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, y por diferentes [motivos], \u00a0alg\u00fan[o]s de l[o]s cuales imputables a ella, (\u2026) no se \u00a0hab\u00eda consumado. It\u00e9rese, a mediados del a\u00f1o \u00a02012, interpuso una acci\u00f3n de tutela de la cual conoci\u00f3 \u00a0esta Sala Especializada que persegu\u00eda justamente paralizar la \u00a0realizaci\u00f3n del remate, porque como ahora, no contaba con \u00a0defensor oficioso. La Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia \u00a0neg\u00f3 el amparo, entre otras razones, [debido a que] el \u00a0[tr\u00e1mite] no pod\u00eda detenerse por ese motivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, que \u00ab[e]l \u00a0tiempo ha pasado y si bien, no se ha posesionado el representante \u00a0judicial (\u2026) designado por el juzgado, su ausencia, \u00a0recu\u00e9rdese, no est\u00e1 prevista en el ordenamiento \u00a0positivo vigente como condici\u00f3n para impedir que el proceso \u00a0avance, menos en [la etapa] en que se encuentra, es decir, con \u00a0sentencia y en ejecuci\u00f3n de la misma, y en ese orden, no puede \u00a0constituirse en una excusa, por dem\u00e1s indefinida, para \u00a0paralizar el normal desarrollo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, precis\u00f3 que \u00abla \u00a0tutelante no expone una situaci\u00f3n espec\u00edfica o concreta \u00a0ocurrida en el proceso ejecutivo, constitutiva de alguna \u00a0irregularidad protuberante, incompatible con la Constituci\u00f3n o \u00a0la ley, vulnera[dora] de sus derechos fundamentales, en cuyo evento, \u00a0la falta de una defensa t\u00e9cnica, har\u00eda imprescindible \u00a0ocuparse de la procedencia de las eventuales irregularidades en que \u00a0pudiese incurri[r] el juez de conocimiento y que abri[eran] paso al \u00a0amparo. Si se revisa cada uno de los escritos presentados al juzgado, \u00a0ninguno pone de manifiesto una situaci\u00f3n abiertamente \u00a0irregular, que pudiera permitir que por su evidente trascendencia y \u00a0la falta en su momento de una defensa t\u00e9cnica para impugnar, \u00a0posibilite ahora la protecci\u00f3n implorada. Sus peticiones por \u00a0el contrario, se centraron en reiterar la designaci\u00f3n de un \u00a0abogado en virtud del amparo de pobreza. La solicitud de aplicaci\u00f3n \u00a0del desistimiento t\u00e1cito estaba sujeta a unos \u00a0condicionamientos de orden legal que el juzgado de conocimiento no \u00a0advirti\u00f3 cumplidos, de ah\u00ed su negativa. La apelaci\u00f3n \u00a0formulada por el \u00fanico apoderado que tuvo en el proceso, \u00a0frente a la condena en costas impuesta en la sentencia, result\u00f3 \u00a0ostensiblemente extempor\u00e1nea, y fue por irrespetuoso el \u00a0escrito que la sustentaba, que el juez de la causa dispuso compulsar \u00a0copias al ente disciplinario. El fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, \u00a0igual era absolutamente improcedente, porque no se plante\u00f3 \u00a0como excepci\u00f3n en la fase procesal para hacerlo, luego, \u00a0cualquier formulaci\u00f3n posterior, resultaba extempor\u00e1nea \u00a0y por ende, desestimable jur\u00eddicamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00ab[d]el \u00a0mandamiento de pago la se\u00f1ora Rangel Ni\u00f1o se notific\u00f3 \u00a0personalmente hace bastantes a\u00f1os, declinando proponer \u00a0excepciones, pues dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino para hacerlo \u00a0sin hacer pronunciamiento alguno, adem\u00e1s, fue la persona que \u00a0atendi\u00f3 la diligencia de secuestro del bien inmueble \u00a0hipotecado. Mediante tutela busc\u00f3 que se profiriera la \u00a0sentencia de manera oportuna porque evidenciaba una aparente mora \u00a0judicial, circunstancia que, seg\u00fan expuso, la perjudicaba por \u00a0el incremento de la deuda y la permanencia en las centrales de \u00a0riesgo, luego no se comprende que ahora cuestione por qu\u00e9 el \u00a0af\u00e1n de rematar su inmueble, cuando es con su producto, que se \u00a0mitiga la obligaci\u00f3n, se impide su crecimiento, y de paso, \u00a0posibilita solucionar el reporte. Frente al remate no denuncia \u00a0ninguna irregularidad, como tampoco se observa de la inspecci\u00f3n \u00a0del expediente\u00bb \u00a0(fls. 38-39 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la gestora reiterando los planteamientos de su escrito \u00a0inicial. Asimismo, manifest\u00f3 que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento h[a] pretendido la correcci\u00f3n de un \u00a0fallo, solo la protecci\u00f3n de [su] derecho al debido proceso, \u00a0el cual, y como lo he venido invocando en otras oportunidades, sin \u00a0ser tenida en cuenta, y prueba de ello es que tuv[o] un defensor, \u00a0[que] renunci\u00f3 por culpa del Juzgado 33 Civil del Circuito al \u00a0ordenar compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0Disciplinaria, para que lo investigara, y esta lo absolvi\u00f3, lo \u00a0que quiere decir que el Juzgado no ten\u00eda raz\u00f3n, y \u00a0tampoco se puede escudar en que fue irrespetuoso, pues no es cierto, \u00a0como lo manifest\u00f3 el disciplinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0que \u00ablleva \u00a0varios a\u00f1os sosteniendo lo mismo, para que se me concedi\u00f3 \u00a0el AMPARO DE POBREZA? Y cuando esta se me concedi\u00f3 cre\u00ed \u00a0que las cosas cambiar\u00edan, pero veo con extra\u00f1eza que \u00a0esta figura jur\u00eddica no tiene relevancia alguna ante un \u00a0proceso, pues al profesional asignado, a quien no conoc\u00ed, ni \u00a0siquiera se le hizo un llamado de atenci\u00f3n por no cumplir con \u00a0el encargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que \u00ab[n]o \u00a0entiend[e] (\u2026) por qu\u00e9 la parte que adquiri\u00f3 los \u00a0derechos del proceso, antes del remate, por intermedio de la \u00a0apoderada judicial, llam\u00f3 a [su] hermano persona encargada de \u00a0estar pendiente del proceso, para que este le entregara un \u00a0certificado de libertad del predio, y como este le pregunt\u00f3 \u00a0para que lo necesitaba, ella le manifest\u00f3 que eran los \u00a0propietarios del bien por haber sido adjudicado, y que como el valor \u00a0de este no alcanzaba para el pago de la deuda, me perseguir\u00eda \u00a0mis bienes para embargarlos, esto se puede probar solicitando a \u00a0Comcel el record de llamadas\u00bb y, \u00a0aclar\u00f3, que \u00abno \u00a0pretend[e] hacer se\u00f1alamiento alguno contra el juzgado, solo \u00a0la actuaci\u00f3n de la profesional\u00bb \u00a0(fls. 63-70 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa trasgresi\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, iterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la disconformidad planteada, se colige que la reclamante persigue \u00a0dejar sin efectos el remate cumplido en la ejecuci\u00f3n sub \u00a0lite, \u00a0por incurrir en defecto procedimental derivado de no atender sus \u00a0m\u00faltiples escritos elevados en el curso del proceso por \u00a0carecer del derecho de postulaci\u00f3n, pese a haberle designado \u00a0un abogado en virtud del amparo de pobreza concedido y no requerirlo \u00a0para que se posesionara ni relevarlo por otro que cumpliera con esa \u00a0labor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se \u00a0desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El 21 de julio de 2003 se libr\u00f3 orden de apremio por el \u00a0Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito en favor de Banco \u00a0Granahorrar y en contra de Lubel Adriana Rangel Ni\u00f1o, Luz Dary \u00a0y Jairo Rico Rodr\u00edguez con base en los pagar\u00e9s Nos. \u00a088302-0 y 80027678 (fl. 123 Cdno. Principal Original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 25 de noviembre de 2003 la gestora se notific\u00f3 de manera \u00a0personal (fl. 138 ib\u00eddem); \u00a0por auto de 12 de agosto de 2004 consta que Luz Dary Rico Rodr\u00edguez \u00a0hizo lo propio (fl. 152 ib\u00edd.) \u00a0y en el de 23 de noviembre posterior obra que el otro ejecutado \u00a0formul\u00f3 excepciones y se pronunci\u00f3 sobre la demanda por \u00a0intermedio de apoderado (fls. 173-201 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 29 de noviembre de 2004 se adelant\u00f3 la diligencia de \u00a0secuestro del inmueble que fue atendida por la promotora del amparo \u00a0(fl. 243 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El 17 de octubre de 2008 se dict\u00f3 sentencia ordenando seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n y la subastar el bien cautelado; \u00a0determinaci\u00f3n que se aclar\u00f3 el 4 de diciembre posterior \u00a0(fls. 356-374 y 381-382 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El 10 de febrero de 2009 se reconoci\u00f3 personer\u00eda al \u00a0doctor Jos\u00e9 Hel\u00ed Pastor Criollo como apoderado de Lubel \u00a0Adriana Rangel Ni\u00f1o; se declar\u00f3 extempor\u00e1neo el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n frente a la liquidaci\u00f3n de costas \u00a0y se dispuso remitir copias ante el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0en contra del togado mencionado por haber tildado de arrogante al \u00a0Juez (fl. 385 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0El 23 de septiembre de la misma anualidad, se acept\u00f3 la \u00a0renuncia del referido abogado (fl. 395 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Por autos de 30 de abril de 2010 se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito y el aval\u00fao del inmueble (fl. 415 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Con prove\u00eddo de 10 de diciembre posterior se deneg\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 1194 de 2008 porque \u00abal \u00a0presente asunto no le es aplicable (\u2026), toda vez que se dict\u00f3 \u00a0sentencia el 17 de octubre de 2008 y el tr\u00e1mite en \u00a0procedimientos como este, se encontrar\u00eda sujeto a las reglas \u00a0de la perenci\u00f3n, si lograra demostrar la par\u00e1lisis del \u00a0asunto y las causas contempladas para su declaratoria\u00bb \u00a0(fl. 422 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2011 se se\u00f1al\u00f3 \u00a0fecha para el remate del inmueble cautelado (fl. 424 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Con auto de 13 de septiembre ulterior, previo a admitir la \u00a0procedencia de la solicitud de amparo de pobreza elevada por Lubel \u00a0Adriana Rangel Ni\u00f1o, se decretaron pruebas tendientes a \u00a0determinar su incapacidad econ\u00f3mica y el 11 de julio de 2012 \u00a0se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada design\u00e1ndole \u00a0apoderado (fl. 2 Cdno. 4 y 478 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0A trav\u00e9s de providencia de 10 de agosto posterior se requiri\u00f3 \u00a0al abogado nominado para que manifestara si aceptaba o no el encargo \u00a0efectuado (fl. 497 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0En determinaci\u00f3n de 31 de julio de 2013 se reconocieron las \u00a0cesiones de la obligaci\u00f3n de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria \u00a0Colombia S.A. a favor del Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura \u00a0Activos Alternativos; de este a CM Inversiones S.A.S., luego a Andr\u00e9s \u00a0G\u00f3mez Forero y por \u00faltimo a Diego Isa\u00edas P\u00e1ez \u00a0Dur\u00e1n (fls. 573-576 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0Por auto de 9 de octubre de 2013 se dispuso oficiar a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, con el fin de que asignara un abogado a la demandada \u00a0Lubel Adriana Rangel Ni\u00f1o, para que la asista en las etapas \u00a0pendientes del proceso (fl. 585 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.14. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 24 de abril de 2014 la Jueza Tercera de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito requiri\u00f3 a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, para que informara sobre el tr\u00e1mite dado a la \u00a0solicitud de representante judicial; entidad que inform\u00f3, \u00a0\u00abcomo \u00a0quiera que el proceso ejecutivo, tiene un contenido real, y no hay \u00a0presunci\u00f3n de precariedad material, no resulta viable el \u00a0servicio solicitado. Se ha de resaltar que para la asignaci\u00f3n \u00a0de los abogados de oficio existe una lista de auxiliares de la \u00a0justicia donde el juez de conocimiento puede designar uno\u00bb \u00a0(fl. 615 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.15. \u00a0El 8 de octubre posterior se efectu\u00f3 la diligencia de remate \u00a0del inmueble cautelado y con auto de 12 de diciembre de esa anualidad \u00a0se aprob\u00f3, decisi\u00f3n que fue objeto de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (fls. 652 y 685 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.16. \u00a0El 24 de abril de 2015 se confirm\u00f3 por el ad \u00a0quem \u00a0el prove\u00eddo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, no advierte la Corte que \u00a0de la falta de defensa t\u00e9cnica alegada por la quejosa \u00a0estructure yerro procedimental, por los motivos que se exponen a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia que para que \u00a0se configure el mencionado defecto, se debe atender estos requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que existan \u00a0fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden \u00a0ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el \u00a0apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que \u00a0las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado; \u00a0(iii) que la falta de defensa material o t\u00e9cnica tuvo o puede \u00a0tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n \u00a0judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de \u00a0los cuatro defectos anotados &#8211; sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico \u00a0o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, \u00a0aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos \u00a0fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias \u00a0en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio \u00a0sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n \u00a0ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no ser\u00eda \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones \u00a0judiciales del caso \u00a0(T-674\/13, 24 sep. 2013, rad. T-3.927.834). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Aunque los dos primeros presupuestos se cumplen, por cuanto el \u00a0apoderado designado por el estrado convocado no se posesion\u00f3 \u00a0del cargo y tal conducta no puede endilg\u00e1rsele a la procesada, \u00a0no ocurre lo mismo con los dem\u00e1s, puesto que si bien la falta \u00a0de defensor al momento de proferirse la sentencia tuvo un efecto \u00a0definitivo al no interponerse recursos en su contra, lo cierto es que \u00a0tal circunstancia se debi\u00f3 a que solo pidi\u00f3 el amparo \u00a0de pobreza hasta el 22 de julio de 2011, trascurridos casi tres a\u00f1os \u00a0luego de dictado el fallo que orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n (17 de octubre de 2008), encontr\u00e1ndose \u00a0ejecutoriado para esa \u00e9poca y, en ese orden de ideas, el hecho \u00a0de no contar con representaci\u00f3n judicial recae \u00fanicamente \u00a0en su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>el juzgado \u00a0recriminado no incurri\u00f3 en irregularidad alguna que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sea lo primero puntualizar que los art\u00edculos 160 y \u00a0siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reglamentan todo \u00a0el tr\u00e1mite concerniente al amparo de pobreza, normas \u00a0procesales que garantizan al interesado el \u00a0derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y de \u00a0contera \u00a0ejercer su defensa judicial (art. 29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno y en \u00a0particular el art\u00edculo 161 ib., en su parte pertinente, prev\u00e9 \u00a0que si la solicitud en precedencia deviene para que \u201csi fuere \u00a0el caso de designarle apoderado, el t\u00e9rmino para contestar la \u00a0demanda o para comparecer se suspender\u00e1 hasta cuando este \u00a0acepte el encargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, la situaci\u00f3n planteada que origin\u00f3 \u00a0el inconformismo de la actora, a la luz de los someros conceptos \u00a0expuestos y los anteriores preceptos, sin hesitaci\u00f3n alguna \u00a0advierte al rompe la Corte, que la jueza acusada no incurri\u00f3 \u00a0en la irregularidad que se le atribuye, con las caracter\u00edsticas \u00a0tales, que amerite dejar sin efecto el tr\u00e1mite desplegado en \u00a0el proceso en cuesti\u00f3n; pues, el dislate endilgado ni por \u00a0asomo se avista, por cuanto ese pronunciamiento se apoy\u00f3 en \u00a0las disposiciones procesales que regulan el asunto, y la decisi\u00f3n \u00a0all\u00ed vertida lo fue \u00a0en el ejercicio de la potestad y libertad \u00a0de que aqu\u00e9l est\u00e1 investido por la Constituci\u00f3n \u00a0para interpretar y hacer actuar la ley (art. 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>La verdad es \u00a0que la citada normatividad contempla taxativamente dos hip\u00f3tesis \u00a0precisas en las que procede la suspensi\u00f3n del juicio, sin que \u00a0en ellas se encuentre el asunto concerniente a la providencia que \u00a0se\u00f1ala fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de \u00a0remate; por consiguiente, no era dable que en este preciso caso se \u00a0ordenara la paralizaci\u00f3n del juicio hasta tanto el abogado \u00a0designado por el despacho querellado aceptara el encargo, pues \u00a0patente es que ese proceder no fue una consecuencia querida por el \u00a0Legislador y si as\u00ed hubiese sido expresamente lo habr\u00eda \u00a0previsto en la mentada disposici\u00f3n, luego, so pretexto de que \u00a0la ejecutada pudiese alegar unas supuestas anomal\u00edas que \u00a0puedan acaecer en la etapa de la almoneda no son razones jur\u00eddicas \u00a0de recibo para paralizar la actuaci\u00f3n procesal en comento, \u00a0m\u00e1xime que el amparo de pobreza no significa variar el \u00a0procedimiento, ya que este es de orden p\u00fablico y de \u00a0obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, emerge, sin mayor dificultad que en este preciso caso no \u00a0incumb\u00eda interrumpir el litigio conforme lo prev\u00e9 el \u00a0inciso final del art\u00edculo 161 ib\u00eddem y, que en todo \u00a0caso si se actuara en forma contraria a los preceptos legales, a \u00a0petici\u00f3n de parte, o el juez de oficio, proceder\u00eda \u00a0remover \u00a0nuevamente la actuaci\u00f3n (STC, \u00a013 sep. 2012, rad. 01301-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No se observa la trasgresi\u00f3n de las prerrogativas reclamadas, \u00a0pues contrario a lo afirmado por la censora s\u00ed se notific\u00f3 \u00a0a todos los ejecutados del mandamiento de pago y de las dem\u00e1s \u00a0providencias emitidas en el curso procesal por las mecanismos \u00a0previstos en los art\u00edculos 314 al 321 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, como consta en el expediente e igualmente, se \u00a0resolvi\u00f3 sobre la petici\u00f3n de desistimiento t\u00e1cito \u00a0encontrando que no se configuraba en el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de prescripci\u00f3n no se tuvo en cuenta por formularse \u00a0extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cuanto a los se\u00f1alamientos que hace a la apoderada judicial \u00a0del cesionario, cabe se\u00f1alar que si lo considera pertinente \u00a0puede poner en conocimiento de las autoridades correspondientes los \u00a0hechos aqu\u00ed expuestos a fin que se adelanten las \u00a0investigaciones del caso, toda vez que no es competencia de esta \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la providencia \u00a0opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 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