{"id":93383,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14803-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14803-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14803-2015\/","title":{"rendered":"STC 14803 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14803-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02517-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Inversiones \u00a0Manantial S.A y Comercializadora Minidelicias S.A. contra el Tribunal \u00a0de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn y la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad; actuaci\u00f3n a la cual se orden\u00f3 \u00a0vincular a todos los intervinientes en el tr\u00e1mite arbitral \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente queja, las sociedades \u00a0reclamantes, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que consideran vulnerado por las autoridades \u00a0accionadas, por cuanto la sala civil del Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0un defecto sustantivo al entender erradamente la causal novena de \u00a0anulaci\u00f3n de los laudos arbitrales e impuso a las tutelantes \u00a0una carga de procedibilidad inexistente en el ordenamiento, aunado a \u00a0que existe un desconocimiento del precedente que ha sostenido que el \u00a0recurso de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales es notablemente \u00a0restringido tanto en las causales contempladas para su procedencia \u00a0como en su interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0el Tribunal de Arbitramiento \u00a0de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Medell\u00edn incurri\u00f3 en el mismo yerro, toda vez que al \u00a0fallar en asuntos no puestos a su consideraci\u00f3n e ignorar \u00a0totalmente pretensiones que deb\u00edan ser abordadas en el \u00a0litigio, vulner\u00f3 igualmente la garant\u00eda fundamental que \u00a0les asist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden, \u00a0en consecuencia, que \u00abse \u00a0REVOQUE inmediatamente la decisi\u00f3n tomada (sic) providencia \u00a0del 14 de mayo de 2015 mediante la cual no se accede a la causal de \u00a0anulaci\u00f3n novena de laudos arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En \u00a0consecuencia de lo anterior se MODIFIQUE y ADICIONE el lauto (sic) \u00a0Arbitral del 30 de septiembre de 2014 emanado por el Tribunal de \u00a0Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, en \u00a0el sentido de negar el funcionamiento de una burbuja comercial \u00a0denominada \u00abAvena la Cubana\u00bb que fue puesta en \u00a0vulneraci\u00f3n de las normas urban\u00edsticas aplicables, y en \u00a0contra de la prohibici\u00f3n de instalar competencia dentro de las \u00a0zonas comunes de la Copropiedad Terminal Sur de Medell\u00edn.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las Sociedades accionantes instauraron demanda contra la Terminal Sur \u00a0de Medell\u00edn P.H., ante el Tribunal de Arbitramento del Centro \u00a0de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Medell\u00edn, para que el edificio \u00a0demandado y sus \u00f3rganos \u00a0de direcci\u00f3n \u00abcesen \u00a0en su comportamiento vulnerador de las disposiciones estatutarias y \u00a0legales sobre propiedad horizontal y que en consecuencia se ordene a \u00a0la Administraci\u00f3n de la copropiedad TERMINAL SUR DE MEDELL\u00ccN \u00a0\u2013 PH. que retire la o las burbujas instaladas en las zonas \u00a0comunes de la copropiedad y cuya destinaci\u00f3n comercial \u00a0signifique una competencia para los establecimientos de comercio \u00a0instalados en las unidades privadas, especialmente para que retire la \u00a0burbuja comercial ubicada entre los establecimientos \u201cSALSAMENTARIA \u00a0RICAF\u00c9\u201d y \u201cSALSAMENTARIA RICOSITAS\u201d. \u00a0Adicionalmente, \u00a0solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de las sanciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 10 de enero de 2014 se dio comienzo a la audiencia de instalaci\u00f3n \u00a0del Tribunal de Arbitramiento que dirimir\u00eda las diferencias \u00a0antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificada, la parte convocada contestaron la demanda y formularon \u00a0las excepciones de \u00abfalta \u00a0de presupuesto formal\u00bb \u00a0y \u00abfalta \u00a0de presupuesto material para fallar\u00bb. \u00a0A su vez, manifestaron la no ocurrencia de competencia y la necesidad \u00a0de aplicar el mandato de disposiciones legales imperativas que \u00a0permitan la presencia de una mayor oferta de productos y con ello la \u00a0satisfacci\u00f3n de las necesidades de los consumidores, por lo \u00a0que solicitaron desestimar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cumplido \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, en laudo proferido el 30 de septiembre de \u00a02014, el Tribunal de Arbitramento se\u00f1al\u00f3 que no se \u00a0advirti\u00f3 la ocurrencia de \u00abcomportamiento \u00a0vulnerador\u00bb \u00a0imputable al Consejo de Administraci\u00f3n de la copropiedad \u00a0Terminal Sur de Medell\u00edn P.H.; desestim\u00f3 las \u00a0excepciones propuestas por la convocada y las pretensiones de la \u00a0demanda. Dicha providencia no fue objeto de adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconformes con la decisi\u00f3n, las firmas tutelantes promovieron \u00a0recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo, tras considerar que se \u00a0configur\u00f3 la causal del numeral 9 del art\u00edculo 41 de la \u00a0Ley 1563 de 2012, al recaer el laudo arbitral sobre la validez del \u00a0art\u00edculo 19 del reglamento de propiedad horizontal, asunto no \u00a0sometido al arbitraje, tampoco hizo referencia a la ausencia de \u00a0licencia de urbanismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 14 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, no \u00a0accedi\u00f3 al recurso de anulaci\u00f3n formulado por las \u00a0accionantes al considerar que no puede intervenir en la decisi\u00f3n \u00a0de fondo emitida por el Tribunal de Arbitramento, porque la parte \u00a0demandante dej\u00f3 vencer la oportunidad legal que ten\u00eda \u00a0para pedir la adici\u00f3n del laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En criterio de las promotoras de la acci\u00f3n, se vulner\u00f3 \u00a0su derecho fundamental al indicar el Tribunal Superior demandado que \u00a0para poder interponer el recurso de anulaci\u00f3n por no haberse \u00a0decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento, deb\u00eda haber \u00a0solicitado la audici\u00f3n del laudo, imponiendo por tanto una \u00a0carga procesal inexistente en el ordenamiento jur\u00eddico, toda \u00a0vez que es facultativa de acuerdo a lo determinado en los art\u00edculos \u00a039,40,41 y 43 de la Ley 1563 de 2012, \u00a0aunado a que el Tribunal de \u00a0Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio se pronunci\u00f3 \u00a0sobre cuestiones no puestas a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0auto del 19 de octubre de 2015, fue admitida la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se dispuso vincular a los involucrados en el proceso \u00a0arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n \u00a0de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn, inform\u00f3 \u00a0que de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional C-1038 de noviembre 28 de 2002 carece de funciones \u00a0jurisdiccionales y limita su actuaci\u00f3n a brindar un apoyo \u00a0log\u00edstico para el adecuado tr\u00e1mite de los procesos \u00a0arbitrales que se someten voluntariamente a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al escrito de la tutela, indic\u00f3 que el 20 de \u00a0noviembre de 2013 fue presentada ante ese Centro demanda arbitral por \u00a0parte de las sociedades demandadas contra la Terminal del Sur de \u00a0Medell\u00edn P.H., asunto que culmin\u00f3 mediante laudo \u00a0proferido el 30 de septiembre de 2014, obrando como \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n que el 13 de noviembre siguiente, la parte \u00a0convocante interpuso recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en el caso \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con ello, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 \u00a0las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la \u00a0existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso que se examina las Sociedades \u00a0accionantes pretenden por esta \u00a0v\u00eda se revoque la decisi\u00f3n fechada 14 de mayo de 2015 \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn que no accedi\u00f3 \u00a0a dar aplicaci\u00f3n al numeral 9 del art\u00edculo 41 de la Ley \u00a01563 de 2012 a trav\u00e9s del recurso de anulaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0mismo, se modifique o adicione el laudo arbitral de 30 de septiembre \u00a0de 2014 emanado del Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Medell\u00edn por no considerar la inexistencia de \u00a0licencias urban\u00edsticas pese a que se estableci\u00f3 como \u00a0problema jur\u00eddico dentro de la demanda arbitral, pues en su \u00a0sentir decidi\u00f3 sobre asuntos no sujetos a la confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se observa que las sociedades tutelantes al advertir que el \u00a0Tribunal de Arbitramento en su laudo dej\u00f3 de analizar y \u00a0considerar lo relativo a las normas urban\u00edsticas, debieron \u00a0plantear tal omisi\u00f3n ante el \u00e1rbitro \u00fanico que \u00a0profiri\u00f3 el laudo, oportunidad que no se aprovech\u00f3 y \u00a0que era plausible conforme al art\u00edculo 39 de la Ley 1563 de \u00a02012 que trata de la \u00abaclaraci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n y adici\u00f3n del laudo\u00bb, \u00a0la que positiv\u00f3 que \u00ab[d]entro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el \u00a0laudo podr\u00e1 ser aclarado, corregido y complementado de oficio; \u00a0asimismo, podr\u00e1 serlo a solicitud de parte, formulada dentro \u00a0del mismo t\u00e9rmino\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende que las accionantes \u00a0no agotaron los mecanismos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para la salvaguarda de sus garant\u00edas, como era pedir la \u00a0adici\u00f3n del laudo arbitral para que el Tribunal accionado \u00a0verificara si se omiti\u00f3 el tema censurado y que deb\u00eda \u00a0ser objeto de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0el car\u00e1cter residual de la tutela, no es viable acudir al \u00a0auxilio, tanto si se cuenta con alg\u00fan mecanismo de defensa \u00a0diferente, como si \u00e9ste se desaprovech\u00f3 o dilapid\u00f3, \u00a0pues, la tutela no es un remedio paralelo o alternativo para enmendar \u00a0los yerros de gesti\u00f3n, sino extraordinario ante la inoperancia \u00a0de los ordinarios. Al respecto, la Corte ha dicho que no resulta \u00a0aceptable pretender emplearla \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que [se] incurri\u00f3, \u00a0ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos \u00a0ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque \u00a0este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa \u00a0o sustitutiva de dichos dispositivos\u2026Bien sabido es que cuando \u00a0hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las \u00a0decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en \u00a0las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ STC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 31 de \u00a0octubre de 2013, rad. 2013-00142-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta tem\u00e1tica, tambi\u00e9n ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u00a0que: \u00ab\u2026habi\u00e9ndose \u00a0desperdiciado por la empresa reclamante las memoradas v\u00edas de \u00a0resguardo por motivo de no ejercitarlas adecuadamente, se frustra la \u00a0salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia del requisito \u00a0general de procedibilidad de la subsidiariedad. Por supuesto, esta \u00a0 no es una senda a la que puedan acudir a su arbitrio los interesados \u00a0con independencia de si agotaron o no las posibilidades legales que \u00a0les da el ordenamiento, ya que dejadas estas lo propio comporta que \u00a0el presente medio resulte, en l\u00ednea de principio, in\u00fatil. \u00a0(CSJ STC \u00a0STC12552-2015 \u00a0de 16 de septiembre de 2015.) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0otra parte, observa la Corte que la queja constitucional tambi\u00e9n \u00a0se dirige, a controvertir los fundamentos legales que le permiti\u00f3 \u00a0al Tribunal Superior de Medell\u00edn no acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0de las sociedades aqu\u00ed accionantes a trav\u00e9s del recurso \u00a0de anulaci\u00f3n. En ese orden de ideas, \u00a0tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se \u00a0causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad de administraci\u00f3n de justicia arbitraria, \u00a0caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo tr\u00e1mite, con detrimento de las garant\u00edas \u00a0reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Centrada la Corte en torno \u00a0al fallo censurado de fecha 14 de mayo de 2015, \u00a0no se advierte un proceder arbitrario o antojadizo por parte del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, para desestimar la \u00a0causal de anulaci\u00f3n prevista en el numeral \u00a09\u00b0 del \u00a0art\u00edculo \u00a041 de la Ley 1563 de 2012 y que fuere invocada por las Sociedades \u00a0tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se observa que \u00a0 la Corporaci\u00f3n accionada puso de presente en tal decisi\u00f3n, \u00a0la normatividad y jurisprudencia explicativa de estos casos de \u00a0invalidaci\u00f3n y con base en ella, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Tribunal de Arbitramento al desarrollar, analizar y considerar lo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 19 del reglamento de propiedad \u00a0horizontal, se centr\u00f3 en la prohibici\u00f3n del desarrollo \u00a0de actividades que impliquen competencia para los establecimientos de \u00a0comercio que funcionan en unidades de dominio privado, dejando de \u00a0lado y sin resolver, lo atinente a las no contravenci\u00f3n de \u00a0disposiciones urban\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.3. \u00a0Si el asunto que se trae a colaci\u00f3n, se enmarca dentro de los \u00a0presupuestos \u00a0del art\u00edculo 39, es dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de laudo, que de oficio o a \u00a0petici\u00f3n de parte, se debe agotar dicha oportunidad procesal; \u00a0de lo contrario el tema decido (sic), queda ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0lo legal, el Tribunal Superior, queda impedido, para retomar \u00a0cualquier asunto, que se tendr\u00eda que haber resuelto a trav\u00e9s \u00a0de la aclaraci\u00f3n o de la correcci\u00f3n o de la adici\u00f3n \u00a0de la providencia; porque dichos asuntos eran de competencia del \u00a0Tribunal de Arbitramento y no del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00ab(\u2026) el hecho que el Laudo Arbitral no haya hecho \u00a0alusi\u00f3n, al tema de la normatividad urban\u00edstica para la \u00a0instalaci\u00f3n de las burbujas, no significa que el tema \u00a0litigioso, haya dejado de resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.8. \u00a0A la parte demandante, le quedaba la posibilidad jur\u00eddica, de \u00a0pedir la adici\u00f3n del Laudo Arbitral, en tanto, dicha \u00a0providencia, omiti\u00f3, otro punto que deb\u00eda ser objeto \u00a0del pronunciamiento, tal \u00a0y como lo prescribe el art\u00edculo 39 \u00a0de la Ley 1563 de 2012 en armon\u00eda con el art\u00edculo 311 \u00a0del C. de PC. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte demandante, dej\u00f3 finiquitar el \u00a0momento procesal, para que el \u00c1rbitro, dentro del extremo \u00a0litigioso resuelto, abordara lo relativo a las normas urban\u00edsticas, \u00a0a las licencias o autorizaciones administrativas por parte de la \u00a0Curadur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.3. \u00a0En conclusi\u00f3n, como aconteci\u00f3 con el problema de la \u00a0competencia, en lo atinente a las normas urban\u00edsticas que \u00a0hipot\u00e9ticamente debi\u00f3 respetar el Consejo de \u00a0Administraci\u00f3n de la propiedad demandada, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Civil, desde lo legal, no puede intervenir en la \u00a0decisi\u00f3n de fondo emitida por el Tribunal de Arbitramento, \u00a0porque la parte demandante dej\u00f3 vencer la oportunidad legal \u00a0que ten\u00eda para pedir la adici\u00f3n del Laudo Arbitral.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, \u00a0ning\u00fan reparo merecen las razones para desechar la anulaci\u00f3n \u00a0del fallo arbitral emitido el 30 de septiembre de 2014, pues, \u00a0encuentran s\u00f3lido sustento en la normatividad que rige la \u00a0materia y no desconoci\u00f3 el contenido de la providencia atacada \u00a0ni de las pruebas obrantes en el expediente. De modo que no es \u00a0factible la incursi\u00f3n del juez constitucional para \u00a0 enmendar \u00a0los supuestos errores que motivaron el auxilio deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En ocasi\u00f3n \u00a0anterior, la Sala anot\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no estar eventualmente de acuerdo con las anteriores resoluciones \u00a0de los Tribunales demandados, no implica que se conviertan en una \u00a0\u2018v\u00eda \u00a0de hecho\u2019, \u00a0pues, como ya se indic\u00f3, las \u00a0mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, \u00a0aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretaci\u00f3n. En \u00a0dicho sentido, la Corte en m\u00faltiples sentencias, entre estas, \u00a0la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, \u00a0ha considerado que \u2018independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho\u2019 (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 27 sep. 2012, Rad. 02014-00, citado en STC, 30 ab. 2013, Rad. \u00a000877-00). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expuso la Corporaci\u00f3n en una tem\u00e1tica similar que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n censurada surgi\u00f3 de las objetivas \u00a0consideraciones antes rese\u00f1adas, relacionadas con el \u00a0discernimiento que gobern\u00f3 al Tribunal Superior accionado para \u00a0adoptar su decisi\u00f3n adversa en relaci\u00f3n con las \u00a0hip\u00f3tesis invocadas en la demanda incoativa del memorado \u00a0recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, por no encontrarlas \u00a0estructuradas, reflexiones que no provienen del capricho o de la \u00a0simple voluntad de los mencionados funcionarios judiciales, y como \u00a0esas motivaciones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados \u00a0de ordenamiento jur\u00eddico, ni se apartan de lo que revelan los \u00a0elementos probatorios examinados en la decisi\u00f3n, se impone, \u00a0para poner a salvo los principios que estructuran la actividad \u00a0judicial -autonom\u00eda e independencia-, sentenciar la \u00a0improsperidad del mecanismo constitucional \u00a0impetrado (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 en. 2013, Rad. 00066-00). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}