{"id":93384,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14804-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14804-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14804-2015\/","title":{"rendered":"STC 14804 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14804-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02521-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Fernando Parra \u00a0Luengas contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a todos los intervinientes del proceso \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el l\u00edbelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el \u00a0accionante, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial \u00a0encausada, porque al resolver los recursos de apelaci\u00f3n, \u00a0decidi\u00f3 imponer a su cargo, el pago de las costas causadas, \u00a0situaci\u00f3n que desconoce las normas que regulan el asunto, \u00a0m\u00e1xime si se trata de un proceso de \u00abcar\u00e1cter \u00a0liquidatario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene al Tribunal dejar sin valor y \u00a0efecto aqu\u00e9llas determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Trece de Familia \u00a0de Bogot\u00e1, quien por auto de 8 de agosto de 2011, dispuso su \u00a0admisi\u00f3n, y orden\u00f3 los respectivos emplazamientos. \u00a0[Folio 27, c. 1 expediente] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del citado proceso se reconoci\u00f3 como herederos de los \u00a0causantes a Germ\u00e1n Antonio Parra Luengas, al igual que a sus \u00a0dos hermanos que instauraron el l\u00edbelo introductor. [Folio 67, \u00a0c. 1 ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 9 de octubre de 2011, se emplaz\u00f3 a los herederos \u00a0indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 3 de mayo de 2012, se llev\u00f3 a cabo diligencia de \u00a0inventarios y aval\u00faos, la cual se aprob\u00f3 mediante auto \u00a0del 22 de mayo siguiente. [Folio 97, c. 1 expediente] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En escrito presentado el 11 de abril de 2014, Fernando Parra Luengas, \u00a0solicit\u00f3 reformar la demanda, en el sentido de declarar \u00a0\u00ababierto \u00a0el proceso de sucesi\u00f3n intestada de los se\u00f1ores MARIA \u00a0AURORA LUENGAS DE PARRA, JES\u00daS ANTONIO PARRA RODR\u00cdGUEZ \u00a0Y ELISA RODR\u00cdGUEZ DE PARRRA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0anterior solicitud fue denegada, en providencia del 7 de mayo de \u00a02014, al estimar el juez de conocimiento que \u00abse \u00a0pretende acumular a la presente mortuoria, la sucesi\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora ELISA RODR\u00cdGUEZ DE PARRA, madre de uno de los \u00a0causantes, lo cual es abiertamente inadmisible conforme lo dispone el \u00a0art\u00edculo 622 del C. de P.C.\u00bb. \u00a0[Folio 131, c. 1 ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Impetrado \u00a0por el accionante recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n preliminar, por auto de 25 \u00a0de agosto de 2014 no se repuso la determinaci\u00f3n recurrida y se \u00a0concedi\u00f3 la alzada subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Luego, en prove\u00eddo del 14 de octubre de 2014, se reconoci\u00f3 \u00a0a Jairo Enrique Duque Fl\u00f3rez como cesionario de los derechos \u00a0herenciales que le puedan corresponder a los herederos Germ\u00e1n \u00a0Antonio Parra Luengas y Martha In\u00e9s Parra Luengas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00a0memorial presentado el 19 de enero de 2015, el tutelante interpuso \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el \u00faltimo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En prove\u00eddo de 12 de junio de 2015, se resolvi\u00f3 no \u00a0reponer la providencia y se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0[Folio 159, c. 1 expediente] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Familia, en \u00a0prove\u00eddos del 30 de septiembre de 2015, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar los autos del 7 de mayo y 14 de octubre de 2014, y conden\u00f3 \u00a0en costas al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se vulneran las garant\u00edas \u00a0constitucionales reclamadas, porque en el caso objeto de estudio, no \u00a0se caus\u00f3 costa procesal alguna, toda vez que se trata de un \u00a0proceso de sucesi\u00f3n y por tanto ninguna parte se beneficia con \u00a0la condena, m\u00e1xime si para se\u00f1alar agencias en derecho \u00a0se \u00abdebe \u00a0tener en cuenta, la naturaleza, la calidad y la gesti\u00f3n \u00a0realizada por el apoderado\u00bb, \u00a0no obstante en el proceso \u00abno \u00a0hay partes en litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo de 16 de octubre de 2015, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite \u00a0la acci\u00f3n de tutela, y se dispuso el traslado a los \u00a0interesados para que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no \u00a0atiende el comentado principio, pues el accionante tiene a su alcance \u00a0otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para formular el reclamo \u00a0que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela expone, como pasa a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el actor se duele porque el Tribunal le impuso a su cargo el \u00a0pago de las costas que se causaron en segunda instancia, pero ocurre \u00a0que al momento de instaurarse la acci\u00f3n de tutela, no se \u00a0hab\u00edan liquidado las mismas, dentro del proceso de sucesi\u00f3n, \u00a0y \u00abla \u00a0simple condena sin tasaci\u00f3n no genera perjuicio alguno y no \u00a0puede ser estudiada por el juez de tutela, quien no est\u00e1 \u00a0facultado para invadir las competencias del funcionario natural, que \u00a0es el encargado de fijarlas y resolver las objeciones planteadas al \u00a0respecto\u00bb (CSJ \u00a0STC, 23 ene. 2012, Rad. No. 2011-00277-02) \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en \u00a0un caso con alguna simetr\u00eda al aqu\u00ed auscultado, la \u00a0Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0presurosa la queja enfilada contra la cuantificaci\u00f3n de lo \u00a0adeudado y debe esperar el interesado el resultado de tal actuaci\u00f3n\u2026 \u00a0\u2018la integridad de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0resultar\u00eda comprometida si se permitiera que este mecanismo \u00a0excepcional, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de los derechos \u00a0fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios \u00a0propios de cada procedimiento. De conformidad con lo anterior, el \u00a0asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte es prematuro, toda \u00a0vez que los temas en \u00e9l ventilados est\u00e1n pendientes de \u00a0ser resueltos por el juez natural\u2019\u2026\u00bb (fallo \u00a0de 29 de septiembre de 2011, exp. 00005-01, reiterado en noviembre de \u00a02011, exp. 00452-01). \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que conforme el numeral 4 del art\u00edculo 393 del \u00a0Estatuto Adjetivo Civil, precept\u00faa: \u00abElaborada \u00a0por el secretario la liquidaci\u00f3n, quedar\u00e1 a disposici\u00f3n \u00a0de las partes por tres d\u00edas, dentro de los cuales podr\u00e1n \u00a0objetarla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es palmario que no es la acci\u00f3n constitucional el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para dirimir las inconformidades que aqu\u00ed \u00a0plantea, como quiera que el actor a\u00fan cuenta con la \u00a0posibilidad de acudir ante el juez colegiado que est\u00e1 \u00a0conociendo del proceso de sucesi\u00f3n, \u00a0para objetar la liquidaci\u00f3n de costas, de considerar que las \u00a0mismas no se causaron, tal y como lo expone en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se encuentra, que el peticionario no ha presentado los \u00a0argumentos en los que funda la acci\u00f3n excepcional, ante la \u00a0autoridad competente, de ah\u00ed, que se torne improcedente el \u00a0amparo solicitado, porque es al interior del proceso que el promotor \u00a0de la tutela tienen la oportunidad de esbozar las quejas que por esta \u00a0v\u00eda exterioriza y no puede pretender que a trav\u00e9s de la \u00a0presente acci\u00f3n, el juez constitucional se anticipe a la \u00a0decisi\u00f3n del funcionario acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha manifestado esta Sala que \u00abla \u00a0tutela no converge con las v\u00edas judiciales ordinarias \u00a0previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es \u00a0discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los \u00a0medios ordinarios ser\u00e1n la v\u00eda principal y directa para \u00a0la discusi\u00f3n del derecho y la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0operar\u00e1 como mecanismo subsidiario y excepcional para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas constitucionales \u00a0fundamentales que no tengan otro medio de resguardo\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el amparo constitucional es un medio \u00a0subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se puede \u00a0entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que \u00a0brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional \u00a0no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde dirimir al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ni siquiera puede pensarse en que se acudi\u00f3 al mecanismo \u00a0excepcional y residual de protecci\u00f3n para impedir que se cause \u00a0un perjuicio irremediable, pues no se demostr\u00f3 un da\u00f1o \u00a0\u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0las razones que se dejan consignadas, se negar\u00e1 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales que se invocaron. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-510 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}