{"id":93385,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14805-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14805-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14805-2015\/","title":{"rendered":"STC 14805 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14805-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-02523-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Gloria In\u00e9s Osorio Viuda de Gallego contra la Sala Civil \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Catorce \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Treinta y Siete \u00a0Civil del Circuito del mismo lugar, las autoridades judiciales, \u00a0partes e intervinientes del proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera \u00a0origen a la presente acci\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera \u00a0vulnerado por las autoridades accionadas con ocasi\u00f3n de las \u00a0sentencias proferidas en el proceso fuente del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Giraldo Puerto y C\u00eda. S. en C.S. promovi\u00f3 un proceso \u00a0reivindicatorio en contra la accionante con \u00a0el fin de que fuera declarado que le pertenec\u00eda el dominio \u00a0pleno y absoluto de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0que se le restituyera el mismo, que se condenara a la demandada al \u00a0pago de los frutos civiles, que se declarara que no estaba obligado a \u00a0indemnizarle las expensas necesarias por ser aquella poseedora de \u00a0mala fe, que en la restituci\u00f3n se incluyeran todos las cosas \u00a0que forman parte del predio o que se reputen como inmuebles, que se \u00a0ordenara la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes y que se \u00a0inscribiera la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y \u00a0Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que el 11 de mayo \u00a0de 2007 admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0demandada contest\u00f3 el libelo y propuso las excepciones de \u00abser \u00a0(\u2026) poseedora del inmueble, posesi\u00f3n que ha sido de \u00a0buena fe, procede de justo t\u00edtulo y se caracteriza por ser \u00a0quieta, pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida\u00bb, \u00a0\u00abdolo \u00a0y mala fe de la sociedad que pretende reivindicar\u00bb, \u00a0y \u00a0\u00abla \u00a0que observe y verifique el juzgador de instancia, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asimismo, \u00a0la ahora accionante present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0solicitando que se declarara que le pertenec\u00eda un inmueble \u00a0ubicado en Bogot\u00e1 por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria adquisitiva de dominio, y que se inscribiera la \u00a0sentencia en el folio de matr\u00edcula, la cual fue admitida el 5 \u00a0de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0proceso le fue asignado al Juzgado Catorce Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, despacho que emiti\u00f3 \u00a0sentencia el 14 de mayo de 2012, en la que declar\u00f3 que la \u00a0sociedad Giraldo Puerto y C\u00eda. S. en C.S. tiene mejor derecho \u00a0sobre el inmueble, a consecuencia de la improsperidad de la \u00a0reconvenci\u00f3n y las excepciones de m\u00e9rito promovidas \u00a0contra las pretensiones de la demanda principal, orden\u00f3 a \u00a0Gloria In\u00e9s Osorio Viuda de Gallego a restituir el inmueble \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula No. 50N-157084 de \u00a0Bogot\u00e1, no dispuso que la sociedad demandante pagara mejoras \u00a0\u00fatiles y necesarias realizadas sobre el bien al no haberse \u00a0pedido, conden\u00f3 a la demandada al pago de los frutos civiles \u00a0en la suma de $240.000.000 y las costas, y no concedi\u00f3 el \u00a0derecho de retenci\u00f3n por no haberlo alegado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante fallo de \u00a019 de diciembre de 2012 modific\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia en el sentido de no condenar al pago de frutos civiles, y \u00a0confirm\u00f3 los dem\u00e1s numerales de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0promotora formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, el que fue \u00a0concedido en auto de 18 de abril de 2013 por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema con providencia de \u00a030 de abril de 2014 inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n, por lo que \u00a0con auto de 24 de septiembre siguiente no la revoc\u00f3, \u00a0determinaci\u00f3n frente a la que interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0pero que fue rechazada por improcedente con auto de 18 de diciembre \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La \u00a0peticionaria considera que se vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0invocado con ocasi\u00f3n de las sentencias proferidas en el juicio \u00a0cuestionado que incurrieron en v\u00eda de hecho, pues en prob\u00f3 \u00a0que ha ejercido posesi\u00f3n real y material del inmueble por m\u00e1s \u00a0de treinta a\u00f1os de forma quieta, p\u00fablica, pac\u00edfica \u00a0e ininterrumpida; adem\u00e1s que no hubo una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, que el juzgador de primera instancia no fue imparcial, y \u00a0que se afirm\u00f3 que ella era tenedora del bien y luego se volvi\u00f3 \u00a0poseedora pero no se tuvo en cuenta que se comport\u00f3 como \u00a0se\u00f1ora y due\u00f1a del mismo, pues pag\u00f3 las cuotas \u00a0mensuales de amortizaci\u00f3n independientemente de la \u00a0denominaci\u00f3n que le diera el Banco Central Hipotecario como \u00a0acreedor anticr\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la sentencia de segunda instancia desconoci\u00f3 los art\u00edculos \u00a0177 y 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el art\u00edculo \u00a010 de la Ley 446 de 1998, y los art\u00edculos 2458 a 2466 y 2538 \u00a0del C\u00f3digo Civil, que hizo una evaluaci\u00f3n parcial, \u00a0sesgada y carente de objetividad de la prueba testimonial, que no \u00a0apreci\u00f3 las dem\u00e1s pruebas que acreditan su posesi\u00f3n, \u00a0entre ellas, un dictamen pericial que indica que utiliza el inmueble \u00a0como vivienda familiar y se\u00f1ala las mejoras que ha efectuado, \u00a0las fueron avaluadas en 240.000.000, pero no hubo condena de las \u00a0mismas ni se concedi\u00f3 el derecho de retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 \u00a0de octubre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas y a los dem\u00e1s \u00a0interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 77] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta y Siete Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 se aten\u00eda a lo que \u00a0se decidiera en este tr\u00e1mite al no haber proferido las \u00a0decisiones censuradas y remiti\u00f3 el expediente contentivo del \u00a0proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a los fallos \u00a0proferidos en el juicio cuestionado, por lo que el \u00a0an\u00e1lisis que abordar\u00e1 la Sala, se enfocar\u00e1 en \u00a0la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue la que resolvi\u00f3 \u00a0de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta \u00a0sede. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos que le sirvieron al ad \u00a0quem \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, no se \u00a0advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0valoraci\u00f3n efectuada no es resultado de un subjetivo criterio \u00a0que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Tribunal consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cabe \u00a0se\u00f1alar que el tema propuesto a la jurisdicci\u00f3n en la \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n y en el recurso de alzada fue el de la \u00a0prescripci\u00f3n como modo de adquirir el dominio (\u2026), por \u00a0lo que a tal debe concretarse el an\u00e1lisis en esta Sede \u00a0Judicial (\u2026). En punto a la posesi\u00f3n ejercida de manera \u00a0pac\u00edfica e ininterrumpida por Gloria In\u00e9s Osorio Viuda \u00a0de Gallego sobre el inmueble a usucapir, por espacio de 20 o m\u00e1s \u00a0a\u00f1os, se advierte que \u00e9ste es el t\u00e9rmino de \u00a0posesi\u00f3n exigido por la ley sustantiva para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n, sin que pueda aplicarse el de 10 a\u00f1os que \u00a0contempla la Ley 791 de 2002, por cuanto (i) este \u00faltimo corre \u00a0a partir de la vigencia de la ley (\u2026), y (ii) \u00a0en el libelo genitor se aleg\u00f3 posesi\u00f3n desde \u00abhace \u00a0m\u00e1s de 30 a\u00f1os\u00bb, lo que significa que se opt\u00f3 \u00a0por el per\u00edodo estipulado antes de la reforma (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0al analizar detenidamente el caudal probatorio halla la Sala, como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el a-quo \u00a0en \u00a0la providencia impugnada, que Gloria Osorio Viuda de Gallego no \u00a0posey\u00f3 el predio objeto del proceso por el lapso exigido en la \u00a0ley sustantiva para el despacho favorable de sus pretensiones, lo que \u00a0conlleva el fracaso de la demanda de reconvenci\u00f3n, y la \u00a0consecuente prosperidad de la reivindicaci\u00f3n. \u00a0Ello, \u00a0porque del an\u00e1lisis conjunto de las pruebas no surge de manera \u00a0irrebatible que la prescribiente tuvo el \u00a0poder de hecho sobre el bien ra\u00edz pretendido por el tiempo \u00a0legalmente requerido (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto. La prueba testimonial resulta insuficiente para acreditar ese \u00a0presupuesto (\u2026). \u00a0Asimismo se advierte que no puede otorg\u00e1rsele m\u00e9rito \u00a0probatorio a las declaraciones extrajuicio (\u2026), en tanto que \u00a0\u00e9stas no fueron ratificadas, de conformidad con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a \u00a0m\u00e1s que no dan raz\u00f3n de su dicho y algunas de ellas se \u00a0recibieron de manera conjunta (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testimonios \u00a0(\u2026) dan cuenta, respectivamente, de conocer a la prescribiente \u00a0desde 1975 \u00a0y \u00a01976, \u00e9poca para la cual ya viv\u00eda en el bien ra\u00edz, \u00a0describiendo las mejoras que al mismo ella le ha efectuado, y el \u00a0reconocimiento como propietaria del bien ra\u00edz, sin que nadie \u00a0le hubiera interrumpido la posesi\u00f3n, la que de conformidad con \u00a0la versi\u00f3n de la primera de las nombradas ejerci\u00f3 \u00a0conjuntamente con su c\u00f3nyuge William Gallego hasta cuando \u00e9ste \u00a0falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que dichos comprobantes refieren, entre otros, al contrato de \u00a0anticresis que el propietario de esa \u00e9poca -Carlos Arturo \u00a0Torres Monroy- constituy\u00f3 por escritura p\u00fablica (\u2026) \u00a0a favor de dicha entidad bancada, vigente hasta el 3 de febrero de \u00a01995 como emerge de las anotaciones Nos. 6 y 11 del certificado de \u00a0tradici\u00f3n del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a050N-157084, y si bien le asiste raz\u00f3n al censor al expresar \u00a0que la existencia de \u00a0un convenio de esa naturaleza no impide que se ejerza posesi\u00f3n \u00a0sobre el bien ra\u00edz dado en anticresis, tambi\u00e9n lo es \u00a0que como tal pacto tiene como finalidad servir de medio de pago (art. \u00a02458 C. C), si el acreedor le atribuye al valor que por \u00e9l \u00a0recibe la connotaci\u00f3n de \u00abcanon de arrendamiento\u00bb, \u00a0como ocurri\u00f3 en este evento, tal no es indiferente frente al \u00a0ejercido de la posesi\u00f3n (\u2026), traduce que en desarrollo \u00a0de ese convenio el acreedor, que queda obligado a procurar la \u00a0producci\u00f3n de frutos por el bien para abonar su cuant\u00eda \u00a0al cr\u00e9dito, lo dio en esa calidad para percibir los frutos \u00a0civiles pertinentes, de no olvidar que el goce sobre la cosa se \u00a0radica en cabeza del anticr\u00e9tico, y sabido es que el \u00a0arrendamiento es un t\u00edpico contrato de tenencia, por manera \u00a0que, \u00a01a cancelaci\u00f3n \u00a0de la renta a ese t\u00edtulo impide admitir que Gloria Osorio \u00a0ostent\u00f3 la posesi\u00f3n del predio objeto de este asunto \u00a0desde el a\u00f1o 1976. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la presencia de la anticresis y particularmente de los recibos de \u00a0pago de arrendamiento mencionados a favor del Banco Central \u00a0Hipotecarlo lleva a considerar que entre el 30 de julio de 1973 \u00a0al 3 de febrero de 1995 el inmueble objeto de este asunto se hallaba \u00a0arrendado (\u2026) sin que en este litigio se hubiera acreditado el \u00a0momento en que se troc\u00f3 ese t\u00edtulo por el de poseedora, \u00a0de donde si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que tal \u00a0ocurri\u00f3 a partir de la data en la cual se cancel\u00f3 la \u00a0anticresis -febrero de 1995 -, lo cierto es que dicho lapso resulta \u00a0insuficiente para adquirir el inmueble por usucapi\u00f3n, en tanto \u00a0que desde esa fecha hasta la calenda en que se present\u00f3 la \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n -7 de noviembre de 2007- tan solo \u00a0transcurrieron 12 de los 20 a\u00f1os (\u2026)- antes de la \u00a0reforma introducida por la ley 791 de 2002 &#8211; para adquirir el bien \u00a0por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0es advertir que (\u2026) \u00a0el propietario del predio pretendido, Carlos Arturo Torres Monroy, \u00a0mantuvo una relaci\u00f3n de confianza con William Gallego, c\u00f3nyuge \u00a0de la actora, en virtud de la cual \u00e9ste manejaba algunos de \u00a0los negocios de aqu\u00e9l. Los comprobantes pertinentes a los \u00a0pagos realizados al Banco Central Hipotecario, as\u00ed como los de \u00a0los servicios p\u00fablicos, figuran a nombre del mencionado due\u00f1o, \u00a0circunstancia que ensombrece la posesi\u00f3n alegada desde 1976 \u00a0(\u2026), existiendo total orfandad probatoria respecto al \u00a0desconocimiento que del dominio del se\u00f1or Torres Monroy \u00a0efectuara la prescribiente (\u2026). Adem\u00e1s, de conformidad \u00a0con la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n y referida por \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Civil en \u00a0el proceso de pertenencia anteriormente adelantado se concluy\u00f3 \u00a0que \u00abno pod\u00eda prosperar la declaratoria de pertenencia \u00a0deprecada consistente en que la accionante hab\u00eda reconocido \u00a0dominio ajeno por el hecho de haber confesado que entr\u00f3 en \u00a0contacto con el predio litigado en virtud de un contrato de promesa \u00a0de compraventa celebrado entre ella y el se\u00f1or Carlos Arturo \u00a0Torres Monroy, que denota seg\u00fan el sentenciador su condici\u00f3n \u00a0de mera tenedora y no de se\u00f1ora y due\u00f1a\u00bb, \u00a0consideraci\u00f3n que reafirma que la usucapiente conoci\u00f3 \u00a0al titular del derecho real y por tanto debi\u00f3 acreditar la \u00a0interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedora a poseedora, sin \u00a0que as\u00ed ocurriera. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0valorados los diferentes medios probatorios, de conformidad con la \u00a0sana cr\u00edtica, se arriba a la conclusi\u00f3n de que en este \u00a0litigio no se acredit\u00f3 el elemento axiol\u00f3gico de la \u00a0posesi\u00f3n en Gloria Osorio Viuda de Gallego por el tiempo \u00a0requerido por el legislador-, lo que conduc\u00eda a que las \u00a0pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n y las excepciones \u00a0formuladas contra la demanda inicial se resolvieran de manera \u00a0negativa (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas se tiene que la sentencia impugnada se ajust\u00f3 \u00a0a derecho, toda vez que no se probaron los elementos axiol\u00f3gicos \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de pertenencia y si los de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria, precisando que tal recae en el propietario (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Derrotero \u00a0jurisprudencial que sirve para sustentar la improsperidad de la orden \u00a0a la parte pasiva en reconvenci\u00f3n para el pago de frutos, en \u00a0la medida que \u00e9stos no se acreditaron en el proceso, pues tan \u00a0s\u00f3lo se peticionaron en el escrito introductorio sin que los \u00a0demandantes \u00a0iniciales desplegaran actuaci\u00f3n alguna tendiente a probar su \u00a0causaci\u00f3n, as\u00ed como a determinar el monto de los mismos \u00a0(\u2026). En similar situaci\u00f3n se encuentra lo atinente al \u00a0tema de mejoras, no s\u00f3lo porque al no hallarse acreditado el \u00a0momento en el cual la actora en \u00a0reconvenci\u00f3n intervirti\u00f3 su t\u00edtulo de tenedora a \u00a0poseedora (\u2026) para proceder de conformidad, sino porque no se \u00a0demostraron en debida forma (\u2026) menos a\u00fan su cuant\u00eda, \u00a0ni tampoco se impetr\u00f3 su reconocimiento (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Valedero es \u00a0indicar que si bien la experticia no fue objetada por ninguna de las \u00a0partes, tambi\u00e9n lo es que \u00e9sta no constituye prueba \u00a0suficiente para resolver positivamente sobre las prestaciones mutuas, \u00a0en tanto y cuanto que carece de claridad, precisi\u00f3n y \u00a0concreci\u00f3n al respecto (\u2026) de donde como se expresara \u00a0en precedencia no se probaron ni frutos, ni mejoras, lo que conlleva \u00a0a que se reforme el fallo impugnado para denegar el pago de frutos \u00a0civiles ordenados a favor de la sociedad Giraldo Puerto y Compa\u00f1\u00eda \u00a0S. en C. S. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, \u00a0las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez \u00a0colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo \u00a0de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se \u00a0comparta o no su interpretaci\u00f3n, no es posible descalificar la \u00a0providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni \u00a0arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo \u00a0invocado, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para imponer al fallador una determinada \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, a efectos de que su raciocinio \u00a0coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo \u00a0en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la jurisprudencia, determinando que \u00abs\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0consecuencia, las razones aqu\u00ed expuestas, se estiman \u00a0suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000001-00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC14805-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-02523-00 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}