{"id":93386,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14806-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14806-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14806-2015\/","title":{"rendered":"STC 14806 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14806-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-02528-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Gerson \u00a0Mensa Puyo, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0la Oficina de Traslados y Remisiones del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n, el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario, y la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 \u00a0Regional Cauca, tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular al \u00a0Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Munchique Los Tigres, al \u00a0Tribunal Superior y al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de aquella ciudad, \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la dignidad humana y la \u201cprotecci\u00f3n \u00a0de su identidad \u00e9tnica y cultural\u201d, \u00a0que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al no \u00a0obedecer, ni hacer cumplir, el fallo de tutela No. T-975 de 2014, \u00a0emitido por la Corte Constitucional, que orden\u00f3 \u00a0al \u00a0INPEC \u00ab\u2026que \u00a0de aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993 (\u2026) \u00a0disponga la reclusi\u00f3n del se\u00f1or GERSON MENSA PUYO en un \u00a0lugar o pabell\u00f3n especial en el cual se tenga en cuenta su \u00a0condici\u00f3n de ind\u00edgena y permita que el accionante sea \u00a0visitado por el m\u00e9dico de su comunidad.\u00bb, pese \u00a0a que ha invocado m\u00faltiples solicitudes tendientes a lograr su \u00a0traslado y atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se ordene al INPEC \u00ab\u2026mi \u00a0traslado para la c\u00e1rcel de villa hermosa de la ciudad de Cali \u00a0Valle del Cauca pasillo especial para ind\u00edgenas, o en su \u00a0efecto (sic), al resguardo de Munchique los Tigres municipio de \u00a0Santander de Quilichao Cauca\u2026\u00bb. \u00a0[Folios 1-5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a07 de marzo de 2014, el reclamante impetr\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0id\u00e9ntica naturaleza contra el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la \u00a0integridad cultural, la identidad cultural, el buen nombre, los usos, \u00a0costumbres y tradiciones como ind\u00edgena, al no haber sido \u00a0juzgado por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y encontrarse \u00a0recluido en un establecimiento penitenciario ordinario. [Folio 61, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 27 de marzo de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n \u00a0constitucional solicitada, por estimar que el tutelante no agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios con que contaba al interior de la causa penal \u00a0que se adelant\u00f3 en su contra, como tampoco acudi\u00f3 en un \u00a0plazo razonable al mecanismo constitucional, sin emitir \u00a0pronunciamiento sobre del segundo motivo de reproche, por estar \u00a0dirigido contra el Inpec, autoridad frente a la cual no es competente \u00a0en primera instancia. [Folio 63, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 18 de diciembre de 2014, la Corte Constitucional, tras seleccionar \u00a0para revisi\u00f3n la sentencia en comento, la revoc\u00f3 y en \u00a0su lugar dispuso negar el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, al concluir que en el reclamante no conflu\u00edan los \u00a0presupuestos necesarios para que su juzgamiento debiera surtirse ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena; no obstante, orden\u00f3 al \u00a0Inpec disponer la reclusi\u00f3n del actor en un lugar o pabell\u00f3n \u00a0especial donde se tenga en cuenta su condici\u00f3n de ind\u00edgena \u00a0y se permita el acceso al m\u00e9dico de su comunidad. [Folios \u00a061-73, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cumplimiento a lo as\u00ed dispuesto, el Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popay\u00e1n, \u00a0autoriz\u00f3 la entrada del respectivo galeno en presencia de la \u00a0guardia del Inpec durante la valoraci\u00f3n y la grabaci\u00f3n \u00a0magnetof\u00f3nica de la misma, a lo que aquel se neg\u00f3 por \u00a0considerar que ello atentaba contra su saber ancestral, por lo que no \u00a0visit\u00f3 al interno. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A trav\u00e9s de diversos derechos de petici\u00f3n dirigidos al \u00a0Juez ejecutor de su condena \u2013 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Popay\u00e1n -, al Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario donde se halla recluido, a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo \u2013 Regional Cauca, al Director del Inpec y a la \u00a0Oficina de Remisiones y Traslados de su penitenciar\u00eda, el \u00a0actor solicit\u00f3 que se diera cumplimiento a la decisi\u00f3n \u00a0emanada del m\u00e1ximo Tribunal de la justicia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las autoridades mencionadas, ofrecieron respuestas negativas, tras \u00a0argumentar que ya se encontraba en un pabell\u00f3n especial para \u00a0el cumplimiento de su condena y que su traslado a otro centro \u00a0carcelario no era procedente dada la gravedad de sus delitos y la \u00a0imposibilidad de reubicarlo por haber sido condenado por la \u201cjusticia \u00a0jurisdiccional ind\u00edgena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 23 de junio pasado, el quejoso elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, a fin \u00a0de solicitar el cumplimiento de la orden proferida en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En providencia del 2 de julio de 2015, la autoridad judicial \u00a0mencionada, resolvi\u00f3 abstenerse de iniciar el tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato, porque las autoridades penitenciarias \u00a0acreditaron el cumplimiento de la orden de tutela emitida por la \u00a0Corte Constitucional. [Folio 75, vuelto, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El promotor de la queja, acude una vez m\u00e1s a este mecanismo \u00a0constitucional, porque en su sentir, el fallo proferido en su favor, \u00a0no ha sido acatado, pues a\u00fan se encuentra en un \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario que no es apto \u00ab\u2026para \u00a0albergar ind\u00edgena(sic) donde se atropellan todos nuestros \u00a0derechos \u00e9tnicos por ser un pabell\u00f3n de alta seguridad, \u00a0m\u00e1s cuando el reglamento de r\u00e9gimen interno es racista \u00a0y excluyente para poder ejercer a cabalidad nuestros usos, costumbres \u00a0y tradiciones porque todo lo restringe.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0en la forma vista. [Folios 1-5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de octubre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folio 37, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juzgado 2\u00ba Civil del Circuito Especializado vinculado, se \u00a0declar\u00f3 ajeno a los hechos que motivan la solicitud de amparo, \u00a0por cuanto las diligencias se encuentran a cargo del Juez ejecutor. \u00a0Con fundamento en ello, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de \u00a0este tr\u00e1mite. [Folios 59-60, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez ejecutor de la condena, consider\u00f3 que el actor falta a la \u00a0verdad cuando asegura que no ha interpuesto otras acciones de tutela \u00a0por los mismos hechos y solicit\u00f3 denegar el amparo invocado, \u00a0por cuanto no es posible acceder a la solicitud de traslado \u00a0carcelario, pues el Inpec no cuenta con colonias agr\u00edcolas \u00a0para ind\u00edgenas, donde pueda continuar purgando su pena, dada \u00a0la gravedad de los delitos por los que fue sentenciado, situaci\u00f3n \u00a0que se le ha informado a trav\u00e9s de diversos pronunciamientos \u00a0judiciales al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el Tribunal cuestionado, estim\u00f3 improcedente \u00a0el amparo constitucional invocado, porque de acuerdo a la \u00a0jurisprudencia, no es posible ordenar por esta v\u00eda el traslado \u00a0de personas ind\u00edgenas condenadas por delitos relacionados con \u00a0el terrorismo, a sus resguardos, pues as\u00ed lo ha considerado la \u00a0Corte Constitucional en sus recientes pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Munchique los Tigres, \u00a0certific\u00f3 la pertenencia del accionante a ese cabildo, cuyos \u00a0dirigentes dieron visto bueno a la solicitud de traslado elevada. \u00a0Como soporte de su dicho, entre otros, alleg\u00f3 el acta de \u00a0visita y el oficio dirigido por el Director Regional Occidente del \u00a0Inpec al Director General de esa instituci\u00f3n, donde concept\u00faa \u00a0favorablemente tal remisi\u00f3n, con base en la visita efectuada \u00a0el pasado 2 de octubre al Resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, por su parte, consider\u00f3 que al no estar \u00a0dirigida la queja del actor contra esa Corporaci\u00f3n, deb\u00eda \u00a0ser desvinculada del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable para \u00a0atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo \u00a0constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de \u00a0un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites \u201cno \u00a0se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es \u00a0evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n \u00a0con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, \u00a0a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual \u00a0consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda \u00a0y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel \u00a0constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, entonces, que \u00a0\u201csi \u00a0hoy es pac\u00edfico que contra lo sentenciado en tutela, no es \u00a0dable acci\u00f3n -ex novo- de naturaleza semejante, menos \u00a0proceder\u00eda esta acci\u00f3n extraordinaria en punto a las \u00a0providencias que se pronuncien en la etapa derivada del \u00a0incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de \u00a0desacato)\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de manera \u00a0excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera \u00a0flagrante la garant\u00eda constitucional al debido proceso de los \u00a0intervinientes. Luego, el amparo procede: \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la posibilidad de incurrir en v\u00eda de hecho en esos \u00a0tr\u00e1mites, la Corporaci\u00f3n ha aludido a que seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional: \u201c\u2026 \u00a0para que la acci\u00f3n de tutela prospere es necesario que se \u00a0compruebe que con la decisi\u00f3n de desacato el Juez vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la \u00a0Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato \u00a0se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el \u00a0derecho de defensa o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las anteriores premisas surge evidente la improcedencia de la \u00a0protecci\u00f3n suplicada, pues los hechos que expone el actor no \u00a0se relacionan con los eventos en que aqu\u00e9lla ser\u00eda \u00a0viable, pues adem\u00e1s de que nada se discute en torno de la \u00a0imposibilidad de ejercer la defensa en el tr\u00e1mite incidental, \u00a0o que se hubiera impedido intervenir luego de promovido el mismo, no \u00a0se advierte extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones \u00a0asignadas al juez que resolvi\u00f3 la controversia, como tampoco \u00a0que hubiere actuado de manera caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunado a lo anterior, es evidente que ante el concepto favorable que \u00a0emiti\u00f3 el Gobernador del cabildo ind\u00edgena al que \u00a0pertenece el tutelante, as\u00ed como los resultados de la visita \u00a0de verificaci\u00f3n efectuada el pasado 1\u00ba de octubre de 2015 \u00a0por la Direcci\u00f3n de Occidente del Inpec al resguardo a donde \u00a0solicita ser trasladado, en la actualidad se encuentra pendiente la \u00a0decisi\u00f3n definitiva del Director General del Inpec, al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no puede pretender el reclamante que por esta v\u00eda excepcional \u00a0y residual, se adopte la determinaci\u00f3n que por atribuci\u00f3n \u00a0de la Ley, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario, tal como lo establece el art\u00edculo 73 a 75 de la \u00a0Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la demanda de amparo, se torna prematura, toda vez que \u00a0s\u00f3lo a inicios del mes de octubre se llev\u00f3 a cabo la \u00a0visita de verificaci\u00f3n al resguardo y se emiti\u00f3 el \u00a0concepto favorable de la autoridad carcelaria regional para el \u00a0traslado, encontr\u00e1ndose pendiente el an\u00e1lisis y \u00a0decisi\u00f3n de fondo que a ese respecto deber\u00e1 proferir el \u00a0Director del Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones expuestas en precedencia se estiman suficientes para \u00a0negar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 2011-00175-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que cit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}