{"id":93387,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14807-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14807-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14807-2015\/","title":{"rendered":"STC 14807 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14807-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02533-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Alberto \u00a0Contreras Galvis contra la Fiscal\u00eda Octava de la Unidad \u00a0Nacional para la Justicia y la Paz, la Unidad Administrativa Especial \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas la Sala de Justicia y Paz \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 54 \u00a0Delegada ante el Tribunal y Adscrita a la Direcci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda Nacional Especializada de Justicia Transicional, y \u00a0las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicita el amparo de su derecho \u00aba \u00a0la reparaci\u00f3n justa e integral\u00bb, \u00a0que considera vulnerado por las autoridades encausadas porque no lo \u00a0han indemnizado por el homicidio de su hermano ni le han \u00a0proporcionado la asistencia humanitaria a la que considera tener \u00a0derecho como v\u00edctima del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se le conceda \u00abla \u00a0reparaci\u00f3n justa e integral por el homicidio de [su] hermano \u00a0(\u2026) y mientras se hace efectiva dicha indemnizaci\u00f3n que \u00a0la Unidad ADM (sic) [le] haga entrega (\u2026) de la Ayuda \u00a0Humanitaria de Emergencia de conformidad [con el] art. 64 [de la] Ley \u00a01448 de 2011\u00bb. \u00a0[Folio 2] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El tutelante fue incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0\u00abbajo \u00a0el FUD CF000168938 desde el 01\/10\/2014, por el hecho victimizante de \u00a0Desplazamiento Forzado, ocurrido el 31\/05\/1999 junto con [su] grupo \u00a0familiar\u00bb. \u00a0[Folio 12] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por diferentes conductas punibles, incluida la relacionada en el \u00a0numeral 1\u00ba, imputadas a algunos miembros desmovilizados \u00a0postulados del que se denominar\u00e1 \u00abBLOQUE \u00a0CATATUMBO\u00bb \u00a0de las Autodefensas Unidas de Colombia, entre ellos, Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez, Jorge Iv\u00e1n Laverde Zapata y Juan Ram\u00f3n \u00a0de las Aguas Ospino, se dio inicio, en su contra, del proceso \u00a0especial de justicia y paz de que trata la Ley 975 de 2005, \u00a0modificada por la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite respectivo, el 31 de octubre de 2014 la \u00a0Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0dict\u00f3 sentencia en dicho asunto, en el que conden\u00f3 a \u00a0los acusados por m\u00faltiples conductas delictivas, incluido el \u00a0homicidio de Ra\u00fal Jos\u00e9 Contreras Galvis, hermano del \u00a0accionante, disponiendo all\u00ed mismo, reconocer una \u00a0indemnizaci\u00f3n a favor del \u00faltimo como v\u00edctima de \u00a0dicho insuceso, en cuant\u00eda de 50 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes por concepto de da\u00f1o moral \u00a0subjetivado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue apelada por parte del Ministerio \u00a0P\u00fablico, la Fiscal\u00eda y los representantes de las \u00a0v\u00edctimas, censura pendiente de resoluci\u00f3n por parte de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En criterio del promotor de la tutela se vulnera la garant\u00eda \u00a0invocada porque no ha recibido la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0por el homicidio de su hermano, \u00aba \u00a0pesar de que los postulados ya confesaron el delito\u00bb, \u00a0ni tampoco se le ha brindado la ayuda humanitaria de emergencia a la \u00a0que tiene derecho como v\u00edctima del desplazamiento forzado. \u00a0[Folios 1, 2 y 50] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente, el 28 de septiembre de 2015, la acci\u00f3n de tutela \u00a0fue admitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, \u00a0autoridad que el 7 de octubre siguiente declar\u00f3 la nulidad de \u00a0lo actuado al advertir que la queja constitucional era extensiva a \u00a0esa colegiatura, por estar a su cargo la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la sentencia dictada el \u00a031 de octubre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. [Folios 56 y 116 a 120] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 19 de octubre de 2015 esta Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del ruego constitucional del ep\u00edgrafe y orden\u00f3 \u00a0el traslado a los encausados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. [Folio 126] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite al considerar que el \u00a0reconocimiento de la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 1448 de 2011, no est\u00e1 a su cargo, \u00a0y tampoco \u00abse \u00a0aduce vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de [su] parte\u00bb. \u00a0Adicion\u00f3 que el asunto referido en los antecedentes est\u00e1 \u00a0all\u00ed para resolver los recursos de apelaci\u00f3n propuestos \u00a0contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. [Folios 137 a 139] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 81 Especializado de Apoyo al Despacho 54 de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Justicia Transicional, Delegado ante el Tribunal de \u00a0Justicia y Paz, deprec\u00f3 que las pretensiones del tutelante \u00a0fueran desestimadas, porque ha actuado conforme al ordenamiento legal \u00a0y no ha existido vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental \u00a0alguno, relievando que el registro de aqu\u00e9l como v\u00edctima \u00a0no es suficiente para acceder \u00abal \u00a0derecho de reparaci\u00f3n, ya que se deben agotar las diferentes \u00a0etapas dentro del marco de la Ley 975 de 2005\u00bb, \u00a0y en el sub \u00a0judice, \u00a0si bien ya se dict\u00f3 sentencia en la que se reconoci\u00f3 \u00a0una indemnizaci\u00f3n a favor del quejoso, lo cierto es que tal \u00a0decisi\u00f3n no ha cobrado ejecutoria porque la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta colegiatura no ha resuelto la apelaci\u00f3n \u00a0formulada contra tal determinaci\u00f3n, aunado a que el ente \u00a0Fiscal no est\u00e1 facultado para reparar econ\u00f3micamente a \u00a0las v\u00edctimas del conflicto armando. [Folios 166 y 167] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 limit\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n a historiar el tr\u00e1mite surtido en el \u00a0proceso referido en los antecedentes de este asunto, enfatizando que \u00a0en el mismo dict\u00f3 sentencia el 31 de octubre de 2014, pero \u00a0dicha decisi\u00f3n fue apelada y tal alzada se encuentra pendiente \u00a0de resoluci\u00f3n por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. [Folios 185 a 187] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0claro que, por un lado, el promotor del amparo funda su queja en que \u00a0no le ha sido reconocida la indemnizaci\u00f3n a la que considera \u00a0tener derecho con ocasi\u00f3n del asesinato de su hermano, \u00a0perpetrado por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia; y por \u00a0otro lado, que aunque tal reparaci\u00f3n fue dispuesta a su favor, \u00a0en cuant\u00eda de 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes por concepto de da\u00f1o moral subjetivado, en sentencia \u00a0proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lo cierto es que tal \u00a0determinaci\u00f3n no ha cobrado ejecutoria porque fue recurrida en \u00a0apelaci\u00f3n por el Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda \u00a0y los representantes de las v\u00edctimas, censura que actualmente \u00a0est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n por parte de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que estando a\u00fan sin resolver la referida alzada, no \u00a0resulta viable entrar a analizar por medio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional la soluci\u00f3n de una controversia que compete, de \u00a0manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo proceso, \u00a0destacando que aquel recurso se tramita \u00aben \u00a0el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia\u00bb, \u00a0de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 26 de la Ley 975 \u00a0de 2005 -modificado \u00a0por el art\u00edculo 27 de la Ley 1592 de 2012-, \u00a0deriv\u00e1ndose de all\u00ed que la indemnizaci\u00f3n que el \u00a0gestor pretende que le sea pagada constituye una condena que a\u00fan \u00a0no ha cobrado ejecutoria, torn\u00e1ndose, de momento, en \u00a0inexigible. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0hasta tanto no se resuelva el comentado recurso vertical, es inviable \u00a0que el fallador natural d\u00e9 aplicaci\u00f3n al inciso 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 30 del Decreto 3011 de 2013 -Por \u00a0el cual se reglamentan las Leyes\u00a0975\u00a0de \u00a02005,\u00a01448\u00a0de \u00a02011 y\u00a01592\u00a0de \u00a02012-, \u00a0en cuanto a remitir \u00abla \u00a0sentencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, para efectos de \u00a0la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en el Registro \u00danico \u00a0de V\u00edctimas y su \u00a0acceso a las medidas de reparaci\u00f3n integral de car\u00e1cter \u00a0administrativo, \u00a0a fin de que esta entidad pueda dar inicio al procedimiento \u00a0administrativo de registro y reparaci\u00f3n integral definido en \u00a0las respectivas rutas de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 y a las normas \u00a0establecidas en el T\u00edtulo III del presente decreto\u00bb. \u00a0(Se destac\u00f3) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es patente \u00a0que como la apelaci\u00f3n en comento no ha sido resuelta por el \u00a0juez ordinario, la prestaci\u00f3n reclamada por el accionante, de \u00a0momento, constituye una mera expectativa no reconocida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n, frente a la que no puede entrar a pronunciarse \u00a0el fallador constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0situaciones de similares contornos a la de ahora, ha dicho la Sala \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan \u00a0la discrecionalidad del interesado, para (\u2026) reclamar \u00a0prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le \u00a0est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente \u00a0facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe \u00a0resolver el funcionario competente (\u2026) para que de una manera \u00a0r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es este un instrumento del \u00a0que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos \u00a0para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citada en STC, 11 jul. 2013, rad. \u00a000183-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logra protegerse el derecho fundamental \u00a0invocado, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida \u00a0la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas \u00a0propias del juicio, pero en ning\u00fan momento puede entenderse \u00a0como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a \u00a0quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han asignado la \u00a0competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese \u00a0supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Ahora, \u00a0en lo tocante con el reconocimiento de la ayuda humanitaria de \u00a0emergencia de que trata el art\u00edculo 64 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0que dada su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento \u00a0forzado solicita el gestor, el resguardo deprecado tambi\u00e9n \u00a0deviene improcedente, en la medida en que el accionante est\u00e1 \u00a0inscrito junto a su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico \u00a0de V\u00edctimas desde el 1\u00ba de octubre de 2014, de donde es \u00a0patente que cuenta con la posibilidad de acudir ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, a fin de que se le suministre la \u00a0ayuda humanitaria a la que tenga derecho, en virtud de los programas \u00a0y recursos all\u00ed establecidos para esa poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior resaltando que en este tr\u00e1mite no acredit\u00f3 \u00a0haber acudido previamente, para tal fin, ante esa autoridad, y si \u00a0bien tal aparte normativo ense\u00f1a que \u00abla \u00a0ayuda humanitaria [de emergencia]\u00bb \u00a0es aqu\u00e9lla \u00aba \u00a0la que tienen derecho las personas u hogares en situaci\u00f3n de \u00a0desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que \u00a0las incluye en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u00bb, \u00a0lo cierto es que esa misma disposici\u00f3n contempla que tal apoyo \u00a0\u00abse \u00a0entregar\u00e1 de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia \u00a0respecto de su subsistencia m\u00ednima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que debe agregarse que el Decreto 2569 de 2014, reglamentario, \u00a0entre otras, de la disposici\u00f3n rese\u00f1ada a espacio, en \u00a0su art\u00edculo 8\u00ba consagra que tales v\u00edctimas \u00a0\u00abtendr\u00e1n \u00a0derecho a recibir atenci\u00f3n humanitaria de emergencia en los \u00a0siguientes casos\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del a\u00f1o \u00a0anterior a \u00a0la fecha de solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hogares en los que se identifiquen carencias graves en los \u00a0componentes de alojamiento temporal o alimentaci\u00f3n, cuyo \u00a0desplazamiento haya ocurrido dentro de los diez (10) a\u00f1os \u00a0anteriores a \u00a0la fecha de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hogares cuya situaci\u00f3n sea de extrema urgencia y \u00a0vulnerabilidad, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 18 \u00a0del presente decreto. En estos casos, la atenci\u00f3n humanitaria \u00a0se entregar\u00e1 independientemente del tiempo transcurrido desde \u00a0la ocurrencia del hecho\u00a0victimizante, incluyendo, por tanto, a \u00a0los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido hace diez o m\u00e1s \u00a0a\u00f1os a \u00a0la fecha de la solicitud. \u00a0[Se destac\u00f3] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, \u00a0sin duda, la ausencia de solicitud ante la Unidad Administrativa \u00a0Especial encausada, comporta fundamento suficiente para la denegaci\u00f3n \u00a0del resguardo, m\u00e1xime al advertir que no se prob\u00f3 un \u00a0perjuicio irremediable que autorice la utilizaci\u00f3n de este \u00a0mecanismo como transitorio, pues el petente no acredit\u00f3 un \u00a0da\u00f1o \u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb, \u00a0tanto m\u00e1s si en cuenta se tiene que \u00a0el hecho victimizante de desplazamiento forzado por el cual fue \u00a0incluido en el registro de v\u00edctimas acaeci\u00f3 el 31 de \u00a0mayo de 1999, es decir, hace mucho m\u00e1s de 16 a\u00f1os. (CSJ \u00a0STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; 3 jul. 2012, rad. \u00a02012-00135-01; 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01; y 7 mar. 2013, rad. \u00a02012-00581-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado debe denegarse, por lo que as\u00ed \u00a0se proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0resguardo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado el \u00a0presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}