{"id":93389,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14809-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14809-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14809-2015\/","title":{"rendered":"STC 14809 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14809-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-02571-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Cesar Augusto \u00a0Valencia Grisales contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular al Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, a la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional y al agente del Ministerio P\u00fablico Delegados para el \u00a0asunto y a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso donde se \u00a0origina la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada, \u00a0al incurrir en defecto f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en la sentencia, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia que lo conden\u00f3 penalmente como \u00a0responsable del delito de encubrimiento \u00a0por favorecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene al accionado, corregir los \u00a0errores judiciales en que incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con ocasi\u00f3n de los hechos ocurridos el 17 de junio de 2004, \u00a0donde result\u00f3 sin vida el se\u00f1or Jorge Alexander Ocampo \u00a0Mart\u00ednez, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0inici\u00f3 investigaci\u00f3n contra el tutelante, como presunto \u00a0autor del delito de encubrimiento, por facilitar la huida del \u00a0homicida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 9 de junio de 2010, \u00a0la Fiscal\u00eda 11 Seccional, dict\u00f3 \u00a0Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n, contra el reclamante por la \u00a0precitada conducta delictiva, decisi\u00f3n que fue recurrida en \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 30 del mismo mes y a\u00f1o, la \u00a0Fiscal\u00eda \u00danica \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior, confirm\u00f3 integralmente la \u00a0determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 5 de diciembre de 2012, el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Manizales, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual declar\u00f3 penalmente responsable al actor, del delito \u00a0endilgado por el ente persecutor, tras analizar la prueba documental \u00a0y testimonial recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, el sentenciado impetr\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Manizales, \u00a0ratific\u00f3 el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En desacuerdo, el gestor de la queja interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El pasado 25 de marzo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, inadmiti\u00f3 la censura, por indebida \u00a0formulaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de los cargos en que se \u00a0ampar\u00f3 el recurrente, aunado a la falta de claridad del libelo \u00a0impugnatorio y la ausencia de transgresi\u00f3n a garant\u00edas \u00a0fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El quejoso, acude a este mecanismo constitucional por considerar que \u00a0la sentencia de primer grado vulnera sus prerrogativas fundamentales \u00a0al desconocer una adecuada valoraci\u00f3n probatoria que le habr\u00eda \u00a0permitido advertir \u00ab\u2026que \u00a0la conducta indignada (sic) (\u2026) nunca se configur\u00f3, \u00a0precisamente por faltar en ella el elemento de la culpabilidad.\u00bb, \u00a0pues, asegura, el comportamiento reprochado pudo deberse a la \u00a0intimidaci\u00f3n del homicida o a que se sinti\u00f3 \u00a0comprometido en los hechos. Finalmente, asever\u00f3 que \u00ab\u2026si \u00a0hay algo relevante en este caso, y es el hecho de haberse precluido \u00a0la investigaci\u00f3n para [el \u00a0autor material del disparo que acab\u00f3 con la vida de la \u00a0v\u00edctima]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que por esta v\u00eda se protejan sus \u00a0derechos en la forma vista. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 21 \u00a0de octubre de 2015, se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 correr \u00a0traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa. [Folio 55, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior, destac\u00f3 \u00a0su ajenidad en los hechos que motivan la solicitud de amparo, mas \u00a0enfatiz\u00f3 en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por cuanto el reclamante ha contado con todos los medios defensivos \u00a0que la ley otorga al interior del tr\u00e1mite penal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Manizales, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la \u00a0prosperidad de la demanda de protecci\u00f3n constitucional en su \u00a0contra, dado que los reproches del quejoso se dirigen contra los \u00a0jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la resoluci\u00f3n \u00a0de sus conflictos jur\u00eddicos a la jurisdicci\u00f3n del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, aunque la queja constitucional se dirige contra la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada en el proceso penal por la \u00a0Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, esta Corporaci\u00f3n \u00fanicamente se ocupar\u00e1 \u00a0de la decisi\u00f3n que puso fin a aquel tr\u00e1mite, esto es, \u00a0la dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal que vers\u00f3, \u00a0fundamentalmente, sobre los mismos argumentos que ahora expone el \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, el actor de la queja cuestiona lo que en su sentir es una \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria del juzgador de la segunda \u00a0instancia en su proceso, porque asegura que haber efectuado un \u00a0an\u00e1lisis adecuado de las probanzas obrantes en el expediente, \u00a0le habr\u00edan permitido concluir que no se configuraba uno de los \u00a0elementos del il\u00edcito \u2013 la culpabilidad &#8211; y por ende, \u00a0que deb\u00eda absolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este reparo, que sirvi\u00f3 como fundamento de uno de los cargos \u00a0edificados en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por el \u00a0libelista, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026El \u00a0segundo \u00a0cargo \u00a0de la demanda tambi\u00e9n evidencia ostensibles defectos \u00a0argumentativos, al punto que pr\u00e1cticamente carece de \u00a0desarrollo. En efecto, el actor invoca la causal de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, la cual se verifica cuando se incurre \u00a0en yerros en la apreciaci\u00f3n probatoria por errores de hecho o \u00a0derecho; los primeros, por falsos juicios de existencia, identidad o \u00a0raciocinio y, los segundos, por falsos juicios de legalidad o de \u00a0convicci\u00f3n con la entidad, unos y otros, de socavar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de emprender un cuestionamiento probatorio, donde poco importa \u00a0el acierto en la denominaci\u00f3n del error, el demandante colma \u00a0el reparo con opiniones personales acerca de la responsabilidad de su \u00a0prohijado. Es m\u00e1s, tanto es el distanciamiento con la causal \u00a0elegida que ni siquiera individualiza probanza alguna respecto de la \u00a0cual advierta la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n, mucho menos, \u00a0desde luego, efect\u00faa una disertaci\u00f3n consecuente con la \u00a0naturaleza de los errores de valoraci\u00f3n indicados, \u00fanicos \u00a0con la potestad, en esta materia, de derrumbar el fallo recurrido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de cara al segundo argumento en que basa su s\u00faplica \u00a0constitucional el tutelante, referente a la preclusi\u00f3n de \u00a0investigaci\u00f3n contra el homicida, tambi\u00e9n tuvo \u00a0oportunidad la Sala de Casaci\u00f3n Penal de pronunciarse, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0otro lado, [es] menester hacer claridad que no le asiste raz\u00f3n \u00a0al libelista cuando sostiene, por fuera, se insiste, de los \u00a0derroteros del motivo casacional pretextado, que la consecuencia \u00a0l\u00f3gica de haber precluido la investigaci\u00f3n en beneficio \u00a0de John Jairo Bedoya Ceballos, a quien se sindic\u00f3 de haber \u00a0sido el sujeto conocido con el alias de \u201cFlechas\u201d que \u00a0ocasion\u00f3 la muerte de Jorge Alexander Ocampo Mart\u00ednez, \u00a0es la absoluci\u00f3n de su defendido, a quien se imput\u00f3 \u00a0haberlo encubierto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0afirmaci\u00f3n ri\u00f1e con la realidad, pues lo que se \u00a0atribuye al procesado VALENCIA GRISALES es haber auxiliado al autor \u00a0del delito, conocido con el alias de \u201cFlechas\u201d a evadirse \u00a0del lugar de los hechos1, \u00a0por lo que ninguna incidencia tiene frente a su situaci\u00f3n que \u00a0no se haya podido determinar plenamente que Bedoya Ceballos sea el \u00a0sujeto que responda a ese mote, lo cual condujo a la Fiscal\u00eda, \u00a0se reitera, a dar aplicaci\u00f3n de la figura del in dubio pro reo \u00a0precluy\u00e9ndole la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, como se verifica que en la propuesta contenida en este \u00a0cargo el demandante se circunscribe a confrontar su criterio personal \u00a0e \u00edntimo acerca de la forma c\u00f3mo sucedieron los hechos \u00a0con el expuesto en la sentencia, \u00a0resulta claro que se es inane en cuanto tal pretensi\u00f3n no \u00a0doblega la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que precede \u00a0a esta \u00faltima, adicional a que tal postura no es admisible en \u00a0esta sede por desconocer el car\u00e1cter extraordinario del \u00a0recurso de casaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resulta evidente entonces que la decisi\u00f3n que se reprocha por \u00a0esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente, y en la misma se hizo \u00a0una razonada interpretaci\u00f3n de las normas y posturas \u00a0jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por \u00a0el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las \u00a0garant\u00edas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial \u00a0accionada se soport\u00f3 para adoptar su determinaci\u00f3n, \u00a0inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas y de las pruebas obrantes en \u00a0el paginario, sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la \u00a0arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se \u00a0vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia, que \u00a0tambi\u00e9n fue objeto de an\u00e1lisis por parte del m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, que sobre el \u00a0punto concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0Sala proceder\u00e1 a la inadmisi\u00f3n de la demanda de acuerdo \u00a0con la consecuencia procesal se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a0213 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 Adem\u00e1s, porque no se advierte que dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0o en la sentencia se hubiera incurrido en violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales que reclame su intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 216 \u00a0ib\u00eddem.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunado \u00a0a ello, debe recordarse, que la tutela s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos, ni convertirse en una nueva instancia para controvertir \u00a0las decisiones que se han adoptado con respeto a las garant\u00edas \u00a0que rigen el respectivo juicio, como aqu\u00ed ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0denegar la solicitud de amparo impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y p\u00e1gs. 6 y 11 del fallo de primera grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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