{"id":93390,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14810-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14810-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14810-2015\/","title":{"rendered":"STC 14810 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14810-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 19001-22-13-000-2015-00001-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a015 de abril de 2015 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Marieyi Carolina Cajas Santacruz, quien act\u00faa \u00a0en calidad de agente oficioso de la menor Anyi Marcela Cajas \u00a0Santacruz contra la Alcald\u00eda del Municipio de Popay\u00e1n, \u00a0Oficina Administradora del Programa Sisben, Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional e Instituto Colombiano de \u00a0Cr\u00e9dito Educativo y Estudios en el Exterior \u2013Icetex; \u00a0tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial en Infancia y Adolescencia, Defensora de Familia, \u00a0Universidades ICESI, Javeriana y Aut\u00f3noma de Occidente de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, debido proceso y educaci\u00f3n de su hermana menor de \u00a0edad, que considera vulnerados por las entidades accionadas al no \u00a0resultar beneficiada con una de las \u00abbecas \u00a0condonables\u00bb \u00a0que otorga el Gobierno Nacional para estudios de Educaci\u00f3n \u00a0Superior dentro del Programa \u00ab10.000 \u00a0cr\u00e9ditos-beca\u00bb \u00a0por tr\u00e1mites administrativos entre dependencias estatales que \u00a0terminaron obstaculizando el inicio de su formaci\u00f3n \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que \u00abse \u00a0ordene al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n constatar que ANYI MARCELA CAJAS SANTACRUZ cumple \u00a0con el lleno de los requisitos y le favorezca con el programa de \u00a0becas condonables para el segundo semestre del 2015, a fin de que se \u00a0le permita poder inscribirse en la carrera que desea en la \u00a0universidad que la ofrezca\u00bb y \u00a0se le explique por qu\u00e9 su registro desapareci\u00f3 del \u00a0sistema y fue sometida a tan exagerada tramitolog\u00eda. \u00a0[Folio \u00a04, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La agenciada, quien es hu\u00e9rfana de madre y reside en la vereda \u00a0\u201cLos \u00a0Tendidos\u201d \u00a0del \u00e1rea rural del municipio de Popay\u00e1n (Cauca), \u00a0termin\u00f3 \u00a0su bachillerato en el Colegio Madre Laura de esa localidad y el 3 \u00a0de agosto de 2014, present\u00f3 las pruebas \u201cSaber \u00a0Pro\u201d, \u00a0realizadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la \u00a0Educaci\u00f3n Superior ICFES, donde obtuvo una calificaci\u00f3n \u00a0global de 320 puntos, ubic\u00e1ndose en el puesto 66 a nivel \u00a0nacional. [Folio 6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta \u00a0la joven que se encuentra incluida en el registro del Sisben desde el \u00a029 de enero de 2010, con un puntaje de 10.65. [Folio 7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enterada del programa \u201cdiez \u00a0mil cr\u00e9ditos-beca\u201d, \u00a0ofrecido por el Gobierno Nacional, la agenciada se inscribi\u00f3 \u00a0en las universidades Javeriana, Aut\u00f3noma de Occidente e Icesi, \u00a0todas con sede en la ciudad de Cali, con miras a cursar el programa \u00a0de medicina. [Folio, 2 c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, no pudo continuar su proceso de admisi\u00f3n en \u00a0ninguna de las instituciones mencionadas porque all\u00ed le \u00a0informaron que no aparec\u00eda registrada en el Sisben, requisito \u00a0indispensable para obtener la beca. [Folio, 2 c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tal raz\u00f3n la menor se dirigi\u00f3 a la Oficina \u00a0Administradora del Programa Sisben de Popay\u00e1n, que el 5 de \u00a0diciembre de 2014, certific\u00f3 la vigencia del registro de la \u00a0joven en ese sistema y que dicha informaci\u00f3n ser\u00eda \u00a0validada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n al d\u00eda \u00a0siguiente. [Folio 8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En virtud de la respuesta obtenida, la aspirante present\u00f3 al \u00a0Icetex los soportes necesarios para beneficiarse del programa \u00a0gubernamental en comento, sin efectuar su inscripci\u00f3n \u00ab\u2026ya \u00a0que a la hora de hacer el registro en la p\u00e1gina del Icetex no \u00a0permite ya que no aparece el puntaje de Sisben por estar en proceso \u00a0de actualizaci\u00f3n\u2026\u00bb [Folios \u00a010 \u2013 11, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 11 de diciembre de 2014, \u00a0radicado 7217933, d\u00eda en que venci\u00f3 el plazo para optar \u00a0por la beca, el precitado instituto respondi\u00f3 a la agenciada \u00a0que no era posible postularla para obtener el cr\u00e9dito-beca, \u00a0porque \u00ab\u2026al \u00a0verificar la base de datos suministrada por el DNP con corte al 19 de \u00a0septiembre, se evidencia que usted no se encuentra registrado.\u00bb \u00a0 \u00a0[Folio 9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La peticionaria del amparo considera que la anterior situaci\u00f3n \u00a0vulnera los derechos fundamentales de la menor, porque pese a cumplir \u00a0con el lleno de los requisitos necesarios para hacerse acreedora a \u00a0una de las diez mil becas ofrecidas por la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica, los yerros de car\u00e1cter administrativo de las \u00a0entidades gubernamentales involucradas le impidieron obtenerla. \u00a0[Folios 1-5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de enero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 14, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Luego de ser impugnada la sentencia, por la accionante, se remitieron \u00a0las diligencias a esta Corporaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n \u00a0del correspondiente recurso. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0La Corte, mediante prove\u00eddo del 11 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en primera instancia, \u00a0toda vez que se omiti\u00f3 vincular a las Universidades Javeriana, \u00a0Aut\u00f3noma de Occidente e Icesi, todas de la ciudad de Cali, \u00a0dentro del proceso objeto de queja constitucional. [Folios 18-26, c. \u00a0corte] \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Con miras a subsanar la irregularidad presentada, el Tribunal por \u00a0auto fechado 27 de marzo de 2015, dispuso vincular a las referidas \u00a0Universidades y \u00a0nuevamente orden\u00f3 el traslado a los dem\u00e1s involucrados \u00a0para que ejercieran su derecho a la defensa.[Folio 159,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n expres\u00f3 en su \u00a0oportunidad que la accionante y su n\u00facleo familiar fueron \u00a0encuestados el 30 de octubre de 2014 y por tanto para el 19 de \u00a0septiembre de ese a\u00f1o, no se encontraba registrada en el \u00a0Sisben como lo exig\u00eda el Gobierno Nacional para acceder a una \u00a0de las becas ofertadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales a que \u00a0aduce la accionante por cuanto dentro de su competencia no est\u00e1 \u00a0postular ni entregar ninguna clase de becas, ni le corresponde \u00a0definir los criterios de entrada o salida a los programas sociales \u00a0establecidos por el Estado, por cuanto dicha funci\u00f3n est\u00e1 \u00a0atribuida al Icetex. [Folios 56-64, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n \u00a0solicit\u00f3 su exoneraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, \u00a0dado que la coordinadora del Sisben expidi\u00f3 la constancia \u00a0requerida por la peticionaria del amparo, acerca de su registro. \u00a0[Folios 68-69, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de \u00a0la Rep\u00fablica expres\u00f3 que de la lectura del libelo de la \u00a0demanda se concluye que en ninguna parte se hace referencia a actos u \u00a0omisiones que le sean atribuibles. [Folios 73-75, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Icetex manifest\u00f3 que la agenciada no cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito de \u00ab\u2026[e]star \u00a0admitido en una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior con \u00a0acreditaci\u00f3n de alta calidad.\u00bb, \u00a0pues \u00a0al validar los listados suministrados por tales entidades, no aparece \u00a0registro de la joven. [Folios 79-84, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Procuradur\u00eda Judicial 22 en Infancia, Adolescencia y Familia \u00a0de Popay\u00e1n, manifest\u00f3 que en el evento de observarse un \u00a0error atribuible a las entidades demandadas frente al reporte del \u00a0Sisben, por inconsistencias administrativas ajenos a la joven \u00a0aspirante, debe entrar a restablecerse su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 [Folios 94-95.c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Universidad Aut\u00f3noma de Occidente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la menor acudi\u00f3 al ente educativo los d\u00edas 5 y 11 de \u00a0diciembre de 2014 con el prop\u00f3sito de recibir informaci\u00f3n \u00a0acerca del programa acad\u00e9mico de ingenier\u00eda biom\u00e9dica \u00a0y pese a que le ofreci\u00f3 la informaci\u00f3n requerida no \u00a0existe constancia que hubiere adelantado proceso de inscripci\u00f3n \u00a0como aspirante a ingresar a la instituci\u00f3n. [Folio 181, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 15 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado porque la menor no acredit\u00f3 \u00a0el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por el \u00a0Gobierno Nacional para ser beneficiaria del programa \u00abcr\u00e9dito \u00a0condonable\u00bb, \u00a0mal puede ordenarse en sede de tutela su concesi\u00f3n, siendo \u00a0entonces el acceso de la joven al citado programa una mera \u00a0expectativa, que no colma los requerimientos de inminencia, gravedad \u00a0y certeza de todo perjuicio calificado de irremediable, cuando se \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, por \u00a0existir otro mecanismo de defensa judicial. [Folios 184-192, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La tutelante impugn\u00f3 el fallo, con fundamento en las mismas \u00a0razones expuestas en el libelo introductor y agreg\u00f3 que en su \u00a0caso las entidades estatales no actuaron ajustadas a la norma, pues \u00a0aunque desde hace tiempo la menor est\u00e1 registrada como \u00a0beneficiaria de programas sociales, esta constancia desapareci\u00f3 \u00a0de la base de datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0para las fechas en que ella pudo generar su inscripci\u00f3n al \u00a0programa educativo, lo cual le ha causado enormes perjuicios. [Folios \u00a0213-217, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, se ha dicho que el art\u00edculo 67 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica alude a la educaci\u00f3n con \u00a0una doble connotaci\u00f3n, pues a la vez que lo define como un \u00a0derecho fundamental de todas las personas sin distinciones de edad, \u00a0raza o condici\u00f3n social, tambi\u00e9n establece que se trata \u00a0de un servicio p\u00fablico que desarrolla una funci\u00f3n \u00a0social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el aludido concepto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en el \u00a0marco del ordenamiento superior, se le concibe como una herramienta a \u00a0trav\u00e9s de la cual es posible acceder \u201cal \u00a0conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s \u00a0bienes y valores de la cultura, bajo el respeto de los derechos \u00a0humanos, de la paz y de la democracia. Dicho precepto constitucional \u00a0agrega que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia del sistema educativo con el fin de \u00a0velar por la optimizaci\u00f3n de la calidad, por el cumplimiento \u00a0de sus fines y por la formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica \u00a0de los educandos\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el pronunciamiento citado, precis\u00f3 la Corte que \u201cla \u00a0educaci\u00f3n, como servicio p\u00fablico, tiene una importancia \u00a0especial, dado que conforme a los art\u00edculos 365 y 366 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ubica en un nivel prioritario \u00a0de la actividad estatal y al igual que los dem\u00e1s servicios \u00a0p\u00fablicos, est\u00e1 sujeta a los principios de calidad, \u00a0eficiencia, eficacia, solidaridad y continuidad en su prestaci\u00f3n, \u00a0siendo el Estado quien debe supervisar su cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo examen, la accionante aduce que present\u00f3 ante \u00a0el Icetex solicitud para aplicar a las 10.000 becas condonables, pero \u00a0que mediante acto administrativo fechado 11 de diciembre de 2014, esa \u00a0instituci\u00f3n neg\u00f3 su pretensi\u00f3n por no estar \u00a0registrada en la base de datos del Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n Nacional, con corte al 19 de septiembre de ese a\u00f1o, \u00a0como inscrita en el Sisben, situaci\u00f3n que a su juicio es \u00a0contraria a la realidad por cuanto ha estado registrada de tiempo \u00a0atr\u00e1s, siendo de indicar que conforme respuesta allegada por \u00a0Planeaci\u00f3n Nacional la raz\u00f3n para que se denegara su \u00a0petici\u00f3n deriva en que la \u00a0accionante y su n\u00facleo familiar fueron encuestados el 30 de \u00a0octubre de 2014 y por tanto para el 19 de septiembre, no se \u00a0encontraba registrada en el Sisben como lo exig\u00eda el Gobierno \u00a0Nacional para acceder a una de las becas ofertadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud a que alude la tutelante, se dio en virtud del \u00a0cr\u00e9dito condonable para la Excelencia en la Educaci\u00f3n \u00a0Superior, iniciativa del Gobierno Nacional con la que se busca \u00a0garantizar el acceso a la educaci\u00f3n superior de los mejores \u00a0estudiantes del pa\u00eds que no pueden pagar sus estudios \u00a0superiores y en el caso espec\u00edfico para el que aspira la \u00a0accionante, en lo establecido en la convocatoria \u00abMejores \u00a0Saber 11\u00bb \u00a0cuyas inscripciones culminaron el 11 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la peticionaria del amparo funda su reclamo en la \u00a0respuesta obtenida por el Icetex donde se le indic\u00f3 que \u00abAl \u00a0revisar su caso en particular, encontramos que no es susceptible de \u00a0recibir el beneficio dado que al verificar la base de datos \u00a0suministrada por el DNP con corte al 19 de septiembre, se evidencia \u00a0que usted no se encuentra registrado.\u00bb por \u00a0tanto el \u00a0cuestionamiento y debate de ese acto administrativo adoptado al \u00a0interior del \u00abPrograma \u00a010 Mil Cr\u00e9ditos Becas\u00bb \u00a0al que aspira la tutelante, y en virtud del cual aduce el quebranto a \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, debe suscitarse y definirse ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en tal escenario creado por el legislador, en donde la peticionaria \u00a0del amparo puede debatir la supuesta verificaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0que en su sentir, realizaron las entidades accionadas respecto al no \u00a0cumplimiento de los requisito para ser admitida en algunos de los \u00a0programas acad\u00e9micos y que le impidi\u00f3 hacer parte de \u00a0los beneficiados con el cr\u00e9dito-beca ofertado por el Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0se ha sostenido: \u00abpor \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a \u00a0trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la accionada y que \u00a0es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con \u00a0las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n \u00a0directa a que hubiere lugar. (\u2026) Recu\u00e9rdese que en \u00a0situaciones como la acaecida, orientada al an\u00e1lisis de \u00a0legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad \u00a0\u201ccorresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado \u00a0en sus derechos tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no \u00a0s\u00f3lo la anulaci\u00f3n del acto que haya sido expedido por \u00a0funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o \u00a0falsamente motivado, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones \u00a0propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiera, sino \u00a0el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 mayo 2000, rad. 1030, reiterada en STC, 6 nov. 2009, rad. \u00a000335-01 y CSJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0ostensible, que si la promotora del amparo aun cuenta con otros \u00a0medios de defensa judicial, a trav\u00e9s de la queja \u00a0constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que corresponde dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0con la finalidad de rebatir decisiones de las anotadas \u00a0caracter\u00edsticas, no es posible recurrir al amparo sin \u00a0acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilizaci\u00f3n \u00a0de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostr\u00f3 \u00a0un da\u00f1o \u201cgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u201d \u00a02, \u00a0de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilite a la \u00a0tutelante para ejercer el mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0otra parte, no \u00a0se demostr\u00f3 la transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0pues no existe prueba de que los encausados hubiesen dispensado un \u00a0trato diferente a la joven \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas \u00a0puestas en la misma situaci\u00f3n o en igualdad de condiciones a \u00a0las de ella, ni tampoco se acredit\u00f3 de manera alguna que el \u00a0Icetex hubiese procedido de manera arbitraria o caprichosa, de lo que \u00a0se concluye la improcedencia de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 22 de mayo de 2012, exp. 2012-00045-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}