{"id":93391,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14811-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14811-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14811-2015\/","title":{"rendered":"STC 14811 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14811-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2015-00183-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el dos de \u00a0septiembre de dos mil quince por Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Cali, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Alexis \u00a0Land\u00e1zuri Moreno contra \u00a0el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del mismo Distrito \u00a0Judicial; tr\u00e1mite al que fueron vinculados el \u00a0Defensor \u00a0de Familia adscrito al despacho accionado, la Procuradora Novena \u00a0Judicial II de Asuntos de Familia y la Juez Cuarta de Familia de la \u00a0referida ciudad, as\u00ed como a Lucy Maca Quinayas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y los de su \u00a0familia a la igualdad, vida y al debido proceso, \u00a0los \u00a0cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, \u00a0toda vez que deneg\u00f3 \u00a0sus pretensiones dentro del proceso de regulaci\u00f3n de visitas y \u00a0disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria que \u00e9l promovi\u00f3, \u00a0sin que \u00abmediara \u00a0explicaci\u00f3n razonable\u00bb, \u00a0s\u00f3lo con sustent\u00f3 en que de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006 no ten\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n por no estar al d\u00eda en sus obligaciones \u00a0con el menor, por lo que no valor\u00f3 las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, ni sus condiciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene al fallador realizar \u00abla \u00a0regulaci\u00f3n de \u00a0la cuota alimentaria de su hijo\u00bb, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual \u00a0y las dificultades que demuestra para cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a015 de febrero de 2012, el accionante suscribi\u00f3 acuerdo \u00a0conciliatorio \u00a0con la se\u00f1ora Lucy Maca Quinayas madre \u00a0de su menor hijo, en el cual pactaron que \u00e9l cancelar\u00eda \u00a0como cuota alimentaria $800.000 cada mes, dos cuotas extras por valor \u00a0de $400.000 en junio y diciembre de cada a\u00f1o; \u00a0as\u00ed mismo, se acord\u00f3 el sistema de visitas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, el \u00a01 de octubre de 2014, la Compa\u00f1\u00eda Papeles Nacionales \u00a0termin\u00f3 su contrato laboral, por lo que fecha \u00a0a partir de tal comenz\u00f3 a cancelar parcialmente con la cuota \u00a0de sostenimiento acordada, pues no constaba con los recursos \u00a0necesarios para ello, raz\u00f3n por la que cit\u00f3 a \u00a0conciliaci\u00f3n a la madre de su descendiente, a fin de que \u00a0acordaran una nueva mesada que tuviera en cuenta su actual situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 10 de \u00a0noviembre de 2014, los padres se reunieron ante la Comisaria Tercera \u00a0de Familia los Guaduales, pero no llegaron acuerdo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. En diciembre de \u00a02014, ante el fracaso de su intent\u00f3 de arreglo, el accionante \u00a0inici\u00f3 demanda de regulaci\u00f3n de visitas y reducci\u00f3n \u00a0de la cuota alimentaria, con la que alleg\u00f3, entre otras \u00a0pruebas, la carta de terminaci\u00f3n del su contrato laboral y \u00a0copia de cobro pre-jur\u00eddico de uno de los cr\u00e9ditos que \u00a0pose\u00eda, a fin de acreditar que sus condiciones econ\u00f3micas \u00a0variaron y era necesario ajustar el monto con el que contribu\u00eda \u00a0para el sostenimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 27 de enero \u00a0de 2015, el tutelante suscribi\u00f3 contrato a t\u00e9rmino \u00a0indefinido con la empresa Extrucol Redes Confiables, situaci\u00f3n \u00a0que se le inform\u00f3 al juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>6. El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de \u00a0Cali, que en auto de 19 de febrero de 2015, admiti\u00f3 la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 23 de julio \u00a0de 2015, se llev\u00f3 se inici\u00f3 audiencia oral, oportunidad \u00a0en la que se declar\u00f3 fracasada la etapa de conciliaci\u00f3n, \u00a0se fijaron los hechos, pretensiones y decretaron las pruebas \u00a0solicitadas, por lo que se suspendi\u00f3 la diligencia para que se \u00a0practicaran las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 27 de julio \u00a0de 2015, se continu\u00f3 la audiencia y luego de recibidas las \u00a0probanzas que faltaban y de que las partes alegaran de conclusi\u00f3n, \u00a0se dict\u00f3 sentencia, en la que se denegaron las pretensiones \u00a0solicitadas, tras considerar que de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006, el accionante no \u00a0estaba legitimado para demandar el ejercicio de los derechos del \u00a0menor, como la regulaci\u00f3n de visitas o la disminuci\u00f3n \u00a0de cuotas alimentarias, por cuanto no hab\u00eda cumplido con las \u00a0mesadas alimentarias pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>9. En criterio del \u00a0accionante, la anterior determinaci\u00f3n vulnera sus derechos \u00a0fundamentales invocados y los de su familia, toda \u00a0vez que se negaron \u00a0sus peticiones dentro del proceso de regulaci\u00f3n de visitas y \u00a0disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria que \u00e9l promovi\u00f3, \u00a0sin que \u00abmediara \u00a0explicaci\u00f3n razonable\u00bb, \u00a0s\u00f3lo con sustent\u00f3 en que de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006 no ten\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n por no estar al d\u00eda en sus obligaciones \u00a0con el menor, por lo que no valor\u00f3 las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, ni sus condiciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de agosto \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. [Folio 321] \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero de Familia de Oralidad de Cali, manifest\u00f3 que el \u00a0tr\u00e1mite del proceso cuestionado se surti\u00f3 conforme a \u00a0derecho, que se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de la demanda, la \u00a0contestaci\u00f3n, las pruebas allegadas y los interrogatorios de \u00a0oficio, de los cuales se observ\u00f3 que el actor incumpli\u00f3 \u00a0con el pago de las cuotas alimentarias, pues el mismo declar\u00f3 \u00a0haber disminuido el pago del valor acordado, raz\u00f3n que le \u00a0rest\u00f3 legitimaci\u00f3n para demandar. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que en esta acci\u00f3n constitucional se incluyeron \u00a0hechos diferentes a los narrados en el proceso, como son que el actor \u00a0tuviera compa\u00f1era permanente y que la misma se encontraba en \u00a0estado de embarazo. Conforme a lo expuesto considera que se debe \u00a0denegar el amparo solicitado pues lo que se pretende es que se \u00a0tramite una segunda instancia, lo cual no est\u00e1 consagrado en \u00a0los procesos de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora de \u00a0Familia adscrita al despacho en cuesti\u00f3n, mencion\u00f3 que \u00a0la autoridad judicial accionada en aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia garantiz\u00f3 el derecho \u00a0fundamental del menor a los alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0madre del ni\u00f1o, se opuso a las pretensiones, al considerar que \u00a0la sentencia fue dictada en derecho con fundamento en las pruebas \u00a0recaudadas, y que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional \u00a0lo que se pretende es una segunda instancia aportando pruebas que no \u00a0fueron allegadas oportunamente pretendiendo la disminuci\u00f3n de \u00a0la cuota alimentaria y la regulaci\u00f3n de las visitas, cuando se \u00a0prob\u00f3 que incumpli\u00f3 el \u00a0acuerdo conciliatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora \u00a0Novena Judicial de Cali, indic\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n del \u00a0despacho de conocimiento es acertada y conforme a las pruebas \u00a0recaudadas durante el tr\u00e1mite del proceso, toda vez que el \u00a0tutelante no mencion\u00f3 ni prob\u00f3 que tuviera compa\u00f1era \u00a0permanente en estado de embarazo. Indic\u00f3 que el actor cuenta \u00a0con otro medio administrativo o judicial para presentar su \u00a0inconformidad como lo es la conciliaci\u00f3n en el cual se puede \u00a0volver a regular la cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado cuarto \u00a0de Familia de Oralidad de la referida ciudad, inform\u00f3 que en \u00a0ese despacho se tramita proceso ejecutivo de alimentos adelantado por \u00a0la se\u00f1ora Lucy Maca, en representaci\u00f3n del menor \u00a0Emmanuel, contra el aqu\u00ed accionante, en el que se decret\u00f3 \u00a0como medida cautelar el embargo y retenci\u00f3n del 50% del \u00a0salario devengado por aquel, as\u00ed como la restricci\u00f3n de \u00a0la salida del pa\u00eds. La demanda fue notificada el 28 de julio \u00a0del presente a\u00f1o, as\u00ed como el correspondiente \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Cali, en fallo de 2 de septiembre de 2015, concedi\u00f3 \u00a0el amparo por considerar que la falladora le dio un alcance diferente \u00a0al art\u00edculo 129 de la Ley de Infancia y Adolescencia, pues \u00a0interpret\u00f3 que tal norma establec\u00eda que s\u00f3lo \u00a0ten\u00eda legitimaci\u00f3n para solicitar la disminuci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria quien hubiese cumplido con el pago de \u00e9sta, \u00a0cuando en realidad la facultad de demandar la otorga el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico por el \u00abhecho \u00a0de ser padre o representante del menor\u2026 [y] por la variaci\u00f3n \u00a0de circunstancias personales y laborales\u00bb; \u00a0as\u00ed como tampoco valor\u00f3 las pruebas allegadas al \u00a0expediente y acept\u00f3 una acumulaci\u00f3n de pretensiones que \u00a0no era aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado accionado impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, con \u00a0sustento en que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0129 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, el tutelante no \u00a0estaba legitimado para demandar la reducci\u00f3n de la cuota \u00a0alimentaria por haberse probado su incumplimiento en el pago de las \u00a0obligaciones pactadas y adem\u00e1s, para llegar a dicha conclusi\u00f3n \u00a0se tuvieron en cuenta los medios de convicci\u00f3n obrantes en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que fue el mismo accionante quien present\u00f3 la \u00abacumulaci\u00f3n \u00a0de pretensiones\u00bb, \u00a0por lo que ninguna irregularidad exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de la \u00a0providencia en contra de la que se enfil\u00f3 el reclamo en \u00a0tutela, esto es, la sentencia de 27 de julio de 2015, se advierte su \u00a0incursi\u00f3n en una de las causales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n, que hace necesario el amparo, porque se transgreden \u00a0los derechos fundamentales de la parte actora, como quiera que el \u00a0fallador aplic\u00f3 de \u00a0manera errada el inciso 9\u00ba del art\u00edculo 129 de la Ley \u00a01098 de 2006, a un caso que no era susceptible de la exigencia \u00a0prevista en ese precepto, siendo \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la norma \u00a0en cita, estable que \u00abMientras \u00a0el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria que tenga respecto del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0adolescente, no ser\u00e1 escuchado en la reclamaci\u00f3n de su \u00a0custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre \u00a0\u00e9l o ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se \u00a0desprende, que para reclamar derechos sobre los menores, tales como \u00a0custodia, cuidado personal, o regulaci\u00f3n de visitas, entre \u00a0otros, se exige que el demandante acredite estar al d\u00eda con el \u00a0pago de su obligaci\u00f3n alimentaria, porque de lo contrario no \u00a0puede ser escuchado dentro del proceso, lo que constituye una sanci\u00f3n \u00a0para el padre o representante que se sustraiga de sus carga. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto est\u00e1 \u00a0Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00abAhora \u00a0bien, el art\u00edculo citado impone como sanci\u00f3n para el \u00a0incumplido el no ser escuchado, es decir, que sus peticiones \u00a0relacionadas con alg\u00fan derecho sobre el menor no tendr\u00e1 \u00a0ning\u00fan eco hasta tanto no se halle al d\u00eda con la \u00a0obligaci\u00f3n, sin que ello implique la suspensi\u00f3n o la \u00a0par\u00e1lisis del proceso\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 de agosto de 2008, Rad. 2008-00092-01). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no es \u00a0viable aplicar la restricci\u00f3n antes aludida en los procesos en \u00a0donde se solicita la reducci\u00f3n de cuota, por cuanto en tal \u00a0evento no se discute una \u00abgarant\u00eda \u00a0o derecho\u00bb, \u00a0sino se intenta modificar una obligaci\u00f3n, pues de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 411 y siguientes del C\u00f3digo Civil, los \u00a0alimentos corresponden a un deber de los progenitores con sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00abSe \u00a0desprende claramente no s\u00f3lo de la norma transcrita, de la que \u00a0importa precisar que no ofrece ambig\u00fcedad alguna, \u00a0sino tambi\u00e9n \u00a0de las que regulan el tema en el C\u00f3digo Civil -art. 411 y ss.- \u00a0que los alimentos constituyen una obligaci\u00f3n de los padres \u00a0para con sus hijos por lo tanto, en el caso concreto donde s\u00f3lo \u00a0se est\u00e1 discutiendo su reducci\u00f3n no aplica el precepto \u00a0legal aludido, pues all\u00ed no se pretende un derecho sino mermar \u00a0una obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 10 de julio de 2012, Rad. 2012-00141-02) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0lo anterior, interpretar que la norma es extensiva a tales casos, es \u00a0darle un alcance que no tiene, imponiendo una carga demasiado \u00a0excesiva para el deudor, que a pesar de manifestar su incapacidad \u00a0para cubrir la cuota, se le constri\u00f1e a sufragar la misma para \u00a0poder ser escuchado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, que la \u00a0aplicaci\u00f3n de la mencionada sanci\u00f3n, no puede ser \u00a0irreflexiva de las consecuencias previstas en la norma, sino que debe \u00a0obedecer a una evaluaci\u00f3n particularizada de cada situaci\u00f3n, \u00a0es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la \u00a0imposici\u00f3n de la premisa legal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la \u00a0prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderaci\u00f3n y \u00a0sensatez a la hora de aplicar la ley, m\u00e1s cuando, como en el \u00a0caso de autos, la aplicaci\u00f3n errada de las normas puede \u00a0conducir a una restricci\u00f3n excesiva de derechos fundamentales, \u00a0en este caso el derecho al debido proceso, concretamente en sus \u00a0garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera, que si \u00a0el juzgador advierte \u00a0que el asunto no se ajusta a uno de los eventos regulados en el \u00a0mencionada norma, \u00a0por razones de equidad y justicia, no podr\u00e1 exigirle al actor \u00a0la carga procesal estudiada, ya que implicar\u00eda, una obligaci\u00f3n \u00a0desproporcionada, que vulnera los derechos fundamentales de dicha \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso bajo \u00a0estudio, el demandante present\u00f3 proceso a fin de que se \u00a0regularan las visitas y se redujera la cuota alimentaria, como quiera \u00a0que sus condiciones econ\u00f3micas hab\u00edan variado, pues se \u00a0qued\u00f3 sin trabajo y no le era posible sufragar el valor que se \u00a0fij\u00f3 en el acta de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0quiere decir que el tutelante, en relaci\u00f3n a la primera \u00a0pretensi\u00f3n, reclam\u00f3 un derecho sobre el menor, evento \u00a0en cual era procedente no escuchar al demandante sino acreditaba el \u00a0pago de las cuotas alimentarias, tal como lo hizo la juzgadora, es \u00a0decir, en ese espec\u00edfico punto de las visitas la falladora \u00a0aplic\u00f3 en forma acertada la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0respecto de la petici\u00f3n de modificar el valor que tiene que \u00a0cancelar el promotor del amparo por alimentos, se hac\u00eda \u00a0inaplicable la exigencia contenida en inciso 9\u00ba del art\u00edculo \u00a0129 ib\u00eddem, porque como acaba de verse, no es uno de los \u00a0asuntos regulados por dicho precepto, como quiera que no corresponde \u00a0a una garant\u00eda, sino a una obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0juez de instancia no pod\u00eda dejar de o\u00edr las alegaciones \u00a0esgrimidas por el accionante y mucho menos, proferir sentencia, sin \u00a0analizar sus argumentos y pruebas dirigidas a demostrar la necesidad \u00a0de reducir la cuota, m\u00e1xime, cuando \u00e9stas daban cuenta \u00a0de la variaci\u00f3n en su condici\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0permit\u00eda que presentara la acci\u00f3n para mermar su \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0despacho accionado dej\u00f3 claro que, su an\u00e1lisis se \u00a0circunscribi\u00f3, exclusivamente, a corroborar si el tutelado \u00a0hab\u00eda efectuado los pagos de las cuotas alimentarias en la \u00a0cuenta bancaria de la madre del menor, tal y como se hab\u00eda \u00a0pactado en el acuerdo conciliatorio, obviando, por supuesto, \u00a0cualquier tipo de valoraci\u00f3n sobre los medios de prueba \u00a0aportados por el accionante para demostrar su impedimento a fin de \u00a0continuar cancelando la suma acordada y obtener la disminuci\u00f3n \u00a0de la mesada referida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, \u00a0debe aclararse que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, si era \u00a0posible que la juzgadora resolviera en un mismo proceso la regulaci\u00f3n \u00a0de visitas y la disminuci\u00f3n de la mensualidad de alimentos, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 122 de la Ley 1098 de 2006, que \u00a0establece \u00abPodr\u00e1n \u00a0acumularse en una misma demanda pretensiones relacionadas con uno o \u00a0con varios ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, respecto de los \u00a0mismos padres, representantes legales, o personas que los tengan bajo \u00a0su cuidado, siempre que el juez sea competente para conocer de todas\u2026 \u00a0El juez deber\u00e1 pronunciarse sobre todas las situaciones \u00a0establecidas en el proceso que comprometan los intereses del ni\u00f1o, \u00a0la ni\u00f1a o el adolescente, aunque no hubieren sido alegadas por \u00a0las partes y cuando todas ellas puedan tramitarse por el mismo \u00a0procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que al \u00a0pronunciarse sobre las dos pretensiones, la juzgadora no incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho, pues su determinaci\u00f3n se encuentra \u00a0respaldada en la norma antes citada, en especial, cuando ninguna de \u00a0las partes se opuso a ello, y el procedimiento de uno y otro tr\u00e1mite \u00a0no difieren sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0esta Corte en un caso de similares caracter\u00edsticas en donde se \u00a0concedi\u00f3 el amparo, por cuanto el Juzgado omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre las pretensiones de regulaci\u00f3n de visitas y \u00a0alimentos, en un proceso de custodia, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0relaci\u00f3n con la falta de pronunciamiento del Juzgado acusado \u00a0en cuanto a la reglamentaci\u00f3n de visitas y alimentos para el \u00a0menor, encuentra la Sala que el referido fallo s\u00f3lo se ocupo \u00a0del asunto en la parte considerativa al se\u00f1alar que, \u201cdeber\u00e1n \u00a0adelantarse las respectivas diligencias administrativas o \u00a0judiciales\u201d, folio 271, sin que lo anterior signifique decisi\u00f3n \u00a0de fondo\u2026 Sobre este particular ha de verse que el art\u00edculo \u00a0122 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de \u00a02006, ordena categ\u00f3ricamente que: \u201cel juez deber\u00e1 \u00a0pronunciarse sobre todas las situaciones establecidas en el proceso \u00a0que comprometan los intereses del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el \u00a0adolescente, aunque no hubieren sido alegadas por las partes y cuando \u00a0todas ellas puedan tramitarse por el mismo procedimiento\u201d, y, \u00a0as\u00ed las cosas, es claro que no existe pronunciamiento por \u00a0parte del despacho accionado sobre los aspectos que no fueron \u00a0regulados en el fallo deriva la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0alegados. Por lo anterior, la decisi\u00f3n del Juez Constitucional \u00a0de primera instancia deber\u00e1 ser modificada para en su lugar \u00a0conceder el amparo pedido, pero en este punto concreto y, en \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado Diecinueve de Familia de \u00a0Bogot\u00e1 que dentro de los diez d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta prove\u00eddo, con fundamento en lo \u00a0expuesto en l\u00edneas atr\u00e1s proceda a pronunciarse en la \u00a0forma que legalmente corresponda y teniendo en cuenta a la par lo \u00a0dispuesto en el inciso 9\u00b0 del art\u00edculo 129 ib\u00eddem, \u00a0y 150 del C\u00f3digo del Menor. ( \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden, \u00a0se encuentra que la juzgadora incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, \u00a0pero s\u00f3lo por cuanto aplic\u00f3 a la solicitud de reducci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria, el inciso 9\u00ba del art\u00edculo 129 de la \u00a0Ley \u00a01098 de 2006, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo proferido \u00a0en la primera instancia, \u00fanicamente por lo considerado \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}