{"id":93392,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14812-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14812-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14812-2015\/","title":{"rendered":"STC 14812 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14812-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b008001-22-13-000-2015-00435-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el once de \u00a0septiembre de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Aleida Barraza de Cohen, contra los Juzgados \u00a0Doce Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal de M\u00ednima \u00a0Cuant\u00eda, ambos de esa ciudad, actuaci\u00f3n a la que se \u00a0orden\u00f3 vincular al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0Municipal de ese mismo lugar, a Jorge Cohen Rico y Antonio Solano \u00a0Salamanca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La promotora \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad, \u00abdos \u00a0instancias en conexidad con el derecho de contradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0vivienda digna y \u00abprotecci\u00f3n \u00a0a la poblaci\u00f3n vulnerable de la tercera edad\u00bb, \u00a0que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas \u00a0con ocasi\u00f3n de las decisiones mediante las que le fue negada \u00a0una nulidad que formul\u00f3 por falta de notificaci\u00f3n, la \u00a0que no concedi\u00f3 la alzada frente a esa determinaci\u00f3n y \u00a0la que declar\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se declare nula toda la actuaci\u00f3n cumplida a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del auto de mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Antonio Solano \u00a0Salamanca promovi\u00f3 \u00a0un \u00a0proceso ejecutivo en contra de Jorge \u00a0Cohen Rico y la accionante con el fin de que se les ordenara a los \u00a0demandados el pago de la suma de $10.395.000 por concepto de los \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento que deb\u00edan de los meses de \u00a0febrero a octubre del a\u00f1o 2001 y los que se siguieran \u00a0causando, m\u00e1s los intereses corrientes y de mora. \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Dieciocho Civil \u00a0Municipal de Barranquilla, despacho que el 6 de diciembre de 2001 \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tras ser \u00a0emplazados los demandados, el 7 de abril de 2010 les fue nombrado un \u00a0curador ad litem, el que contest\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0providencia de 31 de mayo de 2010 el despacho accionado orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n, y el 5 de mayo de 2011 fue \u00a0secuestrado un inmueble del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 12 de agosto \u00a0de 2012 la ahora accionante solicit\u00f3 que se decretara la \u00a0nulidad de toda la actuaci\u00f3n a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del mandamiento de pago, pues no fueron observados los art\u00edculos \u00a0315 a 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigentes para la \u00a0\u00e9poca en que se llev\u00f3 a cabo la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 3 de mayo de \u00a02013 el juzgador de conocimiento deneg\u00f3 la aludida nulidad, \u00a0decisi\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n y subsidio \u00a0apelaci\u00f3n por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>7. El despacho \u00a0municipal acusado en prove\u00eddo de 17 de enero de 2014 mantuvo \u00a0la determinaci\u00f3n y deneg\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>8. La demandada \u00a0formul\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio pidi\u00f3 copias \u00a0para recurrir en queja, y en auto de 5 de septiembre de 2014 el \u00a0despacho neg\u00f3 el recurso y orden\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de copias. \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado Doce \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla conoci\u00f3 el recurso de queja \u00a0formulado por la parte demandada, y en prove\u00eddo de 26 de \u00a0febrero de 2015 declar\u00f3 bien denegada la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0peticionaria considera que se vulneraron los derechos invocados con \u00a0ocasi\u00f3n de las decisiones mediante las que le fue negada la \u00a0nulidad solicitada, no fue concedida la apelaci\u00f3n y fue \u00a0declarada bien denegada la alzada, pues la notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago fue irregular al cumplirse en una direcci\u00f3n \u00a0equivocada y porque en todo caso, tampoco se encontraba en la que era \u00a0la correcta por haber entregado el local comercial; adem\u00e1s que \u00a0en ese momento el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil indicaba que para que surtiera el emplazamiento \u00a0deb\u00eda verificarse si la persona figuraba en el directorio \u00a0telef\u00f3nico, lo que no se cumpli\u00f3 ya que ah\u00ed \u00a0constaba su residencia, y que la regulaci\u00f3n sobre la \u00a0procedencia de la apelaci\u00f3n es injusta, pues es ostensible el \u00a0privilegio que tienen los casos en los que se declara la nulidad \u00a0respecto de los que no. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 31 de agosto de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar a los accionados y vincular al \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Barranquilla, \u00a0a Jorge Cohen Rico y Antonio Solano Salamanca. \u00a0[Folio 89, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de \u00a0Barranquilla indic\u00f3 que desde el 19 de diciembre de 2014 \u00a0remiti\u00f3 el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados \u00a0Civiles Municipales de Ejecuci\u00f3n de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad refiri\u00f3 \u00a0que al conocer el recurso de queja, estim\u00f3 bien denegada la \u00a0apelaci\u00f3n con fundamento en lo establecido en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0pues solo es apelable el auto que declare la nulidad total o parcial \u00a0del proceso, por lo que no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho ni \u00a0transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a011 de septiembre de 2015, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla deneg\u00f3 el amparo al considerar que \u00a0los despachos accionados no incurrieron en una v\u00eda de hecho, \u00a0pues por un lado, el estrado del circuito al momento de estimar bien \u00a0denegado el recurso observ\u00f3 la normatividad que regula lo \u00a0concerniente al recurso de apelaci\u00f3n, concretamente el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, y de otro, el juzgador municipal acusado tuvo en cuenta que se \u00a0le dio cumplimiento a lo ordenado en los art\u00edculos 315 a 320 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que las diligencias se \u00a0adelantaron en un local de un centro comercial con lo que despoja la \u00a0duda de la nomenclatura, que en el acta de citaci\u00f3n y aviso no \u00a0obra constancia de que los demandados residieran en ese lugar, y que \u00a0la publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio garantiz\u00f3 el \u00a0debido emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, la peticionaria la impugn\u00f3, \u00a0para lo cual insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en su \u00a0escrito inicial e indic\u00f3 \u00a0que \u00a0el pronunciamiento del Tribunal Constitucional no se ajusta a la \u00a0realidad jur\u00eddica de lo acontecido respecto de la notificaci\u00f3n \u00a0del mandamiento de pago [Folio 122, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0regla general, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con \u00a0ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0coasociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido \u00a0la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a \u00a0los prove\u00eddos de 3 de mayo de 2013, 17 de enero, 5 de \u00a0septiembre de 2014 y 26 de febrero de 2015, mediante los cuales, en \u00a0su orden, (i) se despach\u00f3 negativamente su solicitud de \u00a0nulidad, (ii) se mantuvo ese auto y se deneg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n frente al mismo, (iii) se reiter\u00f3 esta \u00a0negativa, y (iv) se declar\u00f3 bien denegada la alzada. Los tres \u00a0primeros fueron dictados por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de \u00a0Barranquilla y el \u00faltimo por el Juzgado Doce Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo referente \u00a0a la denegaci\u00f3n de apelaci\u00f3n frente al prove\u00eddo \u00a0de 3 de mayo de 2014, no \u00a0se advierte vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas invocadas, por \u00a0cuanto esa determinaci\u00f3n se soport\u00f3 en el razonado \u00a0an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta en \u00a0conocimiento de los juzgadores y las normas que gobiernan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0auscultar el auto de 26 de febrero de 2015, por medio del cual el \u00a0estrado del circuito acusado zanj\u00f3 de manera definitiva esa \u00a0discusi\u00f3n al resolver el recurso de queja planteado por la \u00a0promotora del resguardo, se vislumbra que \u00a0dicha sede judicial, con fundamento en la interpretaci\u00f3n de \u00a0las normas legales aplicables al caso, esto es, lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, expuso \u00a0los motivos para arribar a la conclusi\u00f3n criticada, indicando \u00a0que la determinaci\u00f3n atacada no era susceptible del recurso de \u00a0alzada, como quiera que no est\u00e1 prevista como apelable en la \u00a0norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, en \u00a0punto a la apelabilidad del prove\u00eddo que deniega un incidente \u00a0de nulidad, ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en raz\u00f3n de la reforma de que fuera objeto el precepto que \u00a0determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en \u00a0virtud de lo normado por el art\u00edculo 14 de la [L]ey 1395 de \u00a02010, (\u2026) el auto en contra del cual procede formular el \u00a0recurso que se comenta, es aquel que \u2018declare la nulidad total \u00a0o parcial del proceso\u2019 (numeral 5\u00b0 art\u00edculo 351 \u00a0C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 147 de la codificaci\u00f3n procesal, que \u00a0establece que \u2018el auto que decrete la nulidad de todo el \u00a0proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible \u00a0adelantar el tr\u00e1mite de la instancia, ser\u00e1 apelable en \u00a0el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del \u00a0proceso que no impida la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la \u00a0instancia, lo ser\u00e1 en el efecto diferido. \u00a0(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-00705-00; criterio reiterado, entre \u00a0muchas otras, en CSJ STC, 9 feb. 2015, rad. 2014-01934-01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que el fundamento expuesto en la determinaci\u00f3n de \u00a0la sede judicial cuestionada constituye una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial v\u00e1lida y razonable, por lo que no se avizora la \u00a0configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos para que prospere \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, por \u00a0tanto, se itera, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, por parte de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otro lado, \u00a0en lo que tiene que ver con los autos de 3 de mayo de 2013, que \u00a0declar\u00f3 infundado el incidente de nulidad propuesto por \u00a0indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, y el de 17 de \u00a0enero de 2014, que mantuvo esa decisi\u00f3n; se advierte que \u00a0adem\u00e1s de que no se cumple con el principio de la inmediatez \u00a0que rige la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, relievando \u00a0que \u00e9sta se promovi\u00f3 m\u00e1s un a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0de proferido el \u00faltimo -28 de agosto de 2015- y que la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de queja no tiene la virtud de \u00a0interrumpir ese t\u00e9rmino, se muestra indubitable que tales \u00a0prove\u00eddos tambi\u00e9n est\u00e1n soportados en un juicio \u00a0que no puede tacharse de caprichoso o arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque en la \u00a0\u00faltima de esas decisiones el Juzgado Municipal para mantener \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada consign\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0circunstancias alegadas por el recurrente no se circunscribe a la \u00a0causal contemplada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, por lo cual no est\u00e1 llamada a prosperar la nulidad \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0el Despacho, que en el expediente obra el informe del notificador en \u00a0donde se indica que la persona a notificar no se encontraba, y se \u00a0dej\u00f3 constancia de la fijaci\u00f3n de la citaci\u00f3n en \u00a0la puerta del inmueble ubicado en la carrera 43 No. 35-16 local 23 \u00a0del Tropical Centro, y que se le entreg\u00f3 una copia a Sandra \u00a0Rojas (\u2026), el cual no coincide con la nomenclatura establecida \u00a0en el contrato de arrendamiento allegado con la demanda, en el cual \u00a0se expresa como tal Carrera 43 No. 36-15 local 23; no obstante, la \u00a0notificaci\u00f3n se surti\u00f3 en el local 23 del Centro \u00a0Comercial Tropical Centro, lo que despeja duda en cuanto al inmueble \u00a0donde se efect\u00fao la notificaci\u00f3n. Tambi\u00e9n obra \u00a0el informe de la constancia de la fijaci\u00f3n por aviso, suscrita \u00a0por Sandra Rojas, mediante el cual se informaba al demandado que \u00a0deb\u00eda concurrir al despacho judicial dentro de los diez d\u00edas \u00a0siguientes al de su fijaci\u00f3n, para notificarle dicho auto y \u00a0que si no lo hac\u00eda se le designar\u00eda curador Ad Litem, \u00a0previo emplazamiento. Posteriormente, mediante auto de fecha 31 de \u00a0agosto de 2007 se orden\u00f3 emplazar a los demandados, \u00a0publicaci\u00f3n que tuvo lugar el 22 de marzo de 2009, y en virtud \u00a0de la cual la curadora se notific\u00f3 el 28 de abril de 2010, y \u00a0por lo cual se sigui\u00f3 adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden se constata que el emplazamiento deviene de la no \u00a0comparecencia del demandado tal como se le hab\u00eda indicado en \u00a0el respectivo aviso, por lo cual no se observa irregularidad que \u00a0genere nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, que dentro del expediente obra la diligencia de secuestro \u00a0del bien inmueble ubicado en la calle 87 No. 77B-42, la cual tuvo \u00a0lugar el 5 de mayo de 2011, direcci\u00f3n se\u00f1alada ahora \u00a0por el incidentalista para efectos de notificaci\u00f3n de la parte \u00a0demandada, y cuyo pr\u00e1ctica pone de presente de que los \u00a0demandados deb\u00edan tener conocimiento de la existencia del \u00a0proceso cuyo estudio nos ocupa, y que en \u00faltima es la \u00a0finalidad de la diligencia de notificaci\u00f3n, siendo que el \u00a0incidente fue promovido tan solo en agosto de 2012, m\u00e1xime si \u00a0tenemos en cuenta que la diligencia fue recibida por el mismo \u00a0demandado se\u00f1or Jorge Cohen \u00a0Rico, \u00a0quien la suscribi\u00f3, tal como obra a folio 35 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la incidentalista expone que el nombre de Sandra Rojas aparece \u00a0escrito por la misma persona que diligenci\u00f3 el formato, con lo \u00a0cual se acredita seg\u00fan su dicho que el aviso no aparece \u00a0firmado por ninguna persona, y ante lo cual se concluye que no se \u00a0acredit\u00f3 mediante prueba alguna una afirmaci\u00f3n distinta \u00a0a lo consignado en dicho documento, puesto esta carga probatoria \u00a0corr\u00eda a cargo de la parte demandada, y ante la orfandad \u00a0probatoria al respecto, el Despacho mantendr\u00e1 su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cuestiona el .recurrente el emplazamiento que, se orden\u00f3 \u00a0en el proceso de referencia, siendo que el art\u00edculo 40 de la \u00a0Ley 153 de 1887 prescribe: \u00abLas leyes \u00a0concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios \u00a0prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar \u00a0a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y \u00a0las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regir\u00e1n \u00a0por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0normas que, en la materia, se encuentran consignadas en la Ley 153 de \u00a01887, han sido consideradas por la jurisprudencia como reglas de \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley que gu\u00edan \u00a0al operador jur\u00eddico en la resoluci\u00f3n de los conflictos \u00a0sometidos a su decisi\u00f3n, por lo cual tampoco se evidencia \u00a0irregularidad que genere nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, se concluye que dentro del expediente no obra \u00a0irregularidad que permita establecer la configuraci\u00f3n de la \u00a0causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del art\u00edculo 140 \u00a0del C. P.C., emerge advertir que en el acta de citaci\u00f3n y \u00a0aviso no obra constancia que los demandados no residieran en dicho \u00a0lugar, puesto que en ellas no se deja constancia de ello, y a su vez, \u00a0la publicaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del emplazamiento garantiz\u00f3 \u00a0en su oportunidad el debido proceso, y por ende la respectiva \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, se observa que al acto de notificaci\u00f3n se \u00a0cumpli\u00f3 de conformidad con las normas procesales vigentes al \u00a0momento de surtirse el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de \u00a0ideas, aquellas consideraciones no evidencian capricho de los \u00a0juzgadores acusados, como tampoco sus razones merecen el calificativo \u00a0de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se \u00a0comparta o no su interpretaci\u00f3n, no es posible descalificar \u00a0los prove\u00eddos emitidos, cuando los mismos no se evidencian \u00a0infundados ni arbitrarios, de modo que no se amerita el otorgamiento \u00a0del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0consideraciones que se han dejado consignadas se estiman suficientes \u00a0para confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se \u00a0ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}