{"id":93393,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14813-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14813-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14813-2015\/","title":{"rendered":"STC 14813 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14813-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02257-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del \u00a0veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el diecis\u00e9is \u00a0de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Patricia G\u00f3mez Yutersonke \u00a0contra el Juzgado veintinueve \u00a0Civil del Circuito del mismo Distrito Judicial, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de esta ciudad, Rosaura Tob\u00f3n Gaviria, Fabio Moreno Torres, \u00a0Eduardo Cendales Campuzano, Mar\u00eda del Pilar Rodr\u00edguez \u00a0Orjuela, Oswaldo Ignacio T\u00e9llez Correa, Rub\u00e9n Antonio \u00a0Serna Ram\u00edrez, Lino Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres Amaya, \u00a0Fondo Inmobiliario 109 S.A.S., Baena Gonz\u00e1lez y Cia S en C, \u00a0Mar\u00eda Victoria Trivi\u00f1o, \u00c1ngela Antonio Qui\u00f1onez, \u00a0Inspecciones 10 y 12 C Distritales de Polic\u00eda, Yehimy Susan \u00a0Rojas Duque y Cesar Augusto Ruano Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad \u00a0y el debido proceso, \u00a0los \u00a0cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, \u00a0porque revoc\u00f3 la providencia mediante la cual se hab\u00eda \u00a0terminado por desistimiento t\u00e1cito el juicio de pertenencia \u00a0en el que se pretende prescribir el inmueble que le fue adjudicado \u00a0por remate. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene anular la referida decisi\u00f3n y se \u00a0mantenga inc\u00f3lume aquella en la cual se dispuso la culminaci\u00f3n \u00a0del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de marzo \u00a0de 2013, Rosaura \u00a0Tob\u00f3n Gaviria inicio proceso contra Eduardo Cendales \u00a0Campuzano, Mar\u00eda del Pilar Rodr\u00edguez Orjuela y dem\u00e1s \u00a0personas indeterminadas, a fin de que se declarara que ella adquiri\u00f3 \u00a0por prescripci\u00f3n ordinaria el inmueble identificado con folio \u00a0de matr\u00edcula No. 50N-1060826. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el \u00a0referido bien, se encontraba inscrita medida cautelar de embargo, por \u00a0cuenta de un proceso ejecutivo singular que cursa en el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Civil Municipal de esta ciudad, despacho que realiz\u00f3 \u00a0su remate el 12 de marzo de 2013, luego de que se secuestrara sin \u00a0oposici\u00f3n alguna, adjudic\u00e1ndolo a la ac\u00e1 \u00a0tutelante, venta que no se hab\u00eda registrado para la fecha de \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Veintinueve \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en auto de 21 de marzo de \u00a02013, inadmiti\u00f3 la demanda para que la demandante, aclarara \u00a0cual era el justo t\u00edtulo en que basaba sus pretensiones y s\u00ed \u00a0hab\u00eda presentado oposici\u00f3n en la diligencia de \u00a0aprensi\u00f3n del bien o incidente de levantamiento de la cautela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 26 de abril de 2013, la nueva compradora del bien se present\u00f3 \u00a0en el proceso y solicit\u00f3 que no se admitiera la demandada, por \u00a0cuanto ella adquiri\u00f3 el bien en p\u00fablica subasta y la \u00a0parte actora no era ninguna poseedora, toda vez que no realiz\u00f3 \u00a0\u00abninguna \u00a0oposici\u00f3n\u00bb \u00a0hab\u00eda hecho en el juicio ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En auto de 17 de mayo de 2013, se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0orden\u00f3 realizar la publicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0407 del C. P. C., notificar a los demandados e inscribier la demanda \u00a0en el registro correspondiente; as\u00ed como requiri\u00f3 a la \u00a0tutelante allegara el certificado de libertad y tradici\u00f3n del \u00a0inmueble donde constara la inscripci\u00f3n de la almoneda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El el 9 de julio siguiente, la promotora del amparo, luego de \u00a0adjuntar el documento en donde constaba el registro del remate, \u00a0manifest\u00f3 que se notificaba por conducta concluyente del auto \u00a0admisorio y alleg\u00f3 contestaci\u00f3n de la demanda, en la \u00a0que propuso excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En providencia de 21 de agosto de 2013 el despacho reconoci\u00f3 a \u00a0la aqu\u00ed accionante como litisconsorte de los demandados y \u00a0requiri\u00f3 a la demandante para que dentro del t\u00e9rmino de \u00a030 d\u00edas notificara a la pasiva e inscribiera la demanda como \u00a0se orden\u00f3 en el auto anterior, so pena de dar aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En Prove\u00eddo de 15 de diciembre de 2014, el despacho decret\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, \u00a0toda vez que no se aport\u00f3 prueba de \u00abla \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n el extremo activo de la litis \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s present\u00f3 solicitud de revocatoria oficiosa, con \u00a0sustento en que la mencionada cautela se hizo efectiva el 17 de julio \u00a0de 2013 y para respaldar su petici\u00f3n allego copia del \u00a0certificado de libertad y tradici\u00f3n que lo acreditaba. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 30 de enero de 2015 la juzgadora revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, luego de considerar que se prob\u00f3 el cumplimiento de \u00a0lo ordenado y dispuso se citara al curador ad-litem de los \u00a0indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La tutelante instaur\u00f3 reposici\u00f3n y subsidi\u00f3 \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En providencia de 6 de marzo de 2015, \u00a0se rechazaron de plano los \u00a0recursos \u00a0por considerar que no eran procedentes, conforme a lo \u00a0establecido en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 348 del C.P.C, \u00a0toda vez que se interpon\u00edan \u00abcontra \u00a0un prove\u00eddo que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n contra \u00a0otro auto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La accionante present\u00f3 reposici\u00f3n y subsidiariamente \u00a0pidi\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para recurrir en queja. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sin embargo, el 7 de mayo de 2015, desisti\u00f3 de los mencionados \u00a0recursos, el cual fue aceptado \u00a0en determinaci\u00f3n de 8 de mayo \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>15. La promotora \u00a0de la acci\u00f3n acude al amparo constitucional por considerar que \u00a0la autoridad accionada no debi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de \u00a0terminar del proceso, pues no era posible tener en cuenta la \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda que hab\u00eda hecho la parte \u00a0demandante, toda vez que la prueba de la misma se \u00a0aport\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino otorgado para ello. \u00a0Sumado a que se deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada que \u00a0interpuso contra \u00e9ste prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de \u00a0septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folios 38 y 39, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. La autoridad \u00a0judicial accionada inform\u00f3 que el expediente se envi\u00f3 a \u00a0Descongesti\u00f3n y que se aten\u00eda a lo actuado dentro del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, expres\u00f3 que no ha \u00a0emitido decisi\u00f3n alguna dentro del proceso cuestionado, por lo \u00a0cual remiti\u00f3 el expediente a fin de que se realizara el \u00a0respectivo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil, en fallo de 16 de septiembre de \u00a02015, neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo por considerar que la peticionaria cont\u00f3 con otros \u00a0medios de defensa de los cuales decidi\u00f3 renunciar, pues a \u00a0pesar de que interpuso recurso de apelaci\u00f3n y posteriormente \u00a0queja al ser negado \u00e9ste, desisti\u00f3 de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con argumentos \u00a0similares al de su escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso \u00a0sub-examine, Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el \u00a0amparo se advierte improcedente, toda vez que la accionante tuvo a su \u00a0alcance otro medio de defensa judicial para controvertir las \u00a0decisiones que, en su sentir, le resultan lesivas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien \u00a0la tutelante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0providencia que revoc\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por \u00a0desistimiento t\u00e1cito y el de queja cuando \u00e9ste le fue \u00a0denegado, medios id\u00f3neos para exponer las alegaciones que en \u00a0esta acci\u00f3n de tutela debate de conformidad con lo dispuesto \u00a0en los art\u00edculos 317 del C\u00f3digo General del Proceso y \u00a0377 de la ley adjetiva civil, \u00a0 con posterioridad desisti\u00f3 de \u00a0dichos medios de impugnaci\u00f3n, dejando en firme las \u00a0determinaciones de las cuales hoy reclama y descartando el uso de los \u00a0mecanismos dispuestos por el legislador para discutir los mencionados \u00a0autos. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, \u00a0ostensible, que la queja constitucional no le puede servir a la \u00a0actora para reemplazar los recursos ordinarios a los que renunci\u00f3, \u00a0pues si no agot\u00f3 los mismos por su propia voluntad, no puede \u00a0pretender que por medio de la queja constitucional se provea la \u00a0soluci\u00f3n de la controversia, la que correspond\u00eda \u00a0dirimir al juez natural a trav\u00e9s de las referidas \u00a0impugnaciones de las que dimiti\u00f3, pues la acci\u00f3n \u00a0resulta improcedente para revivir actuaciones judiciales v\u00e1lidamente \u00a0concluidas, as\u00ed como oportunidades o t\u00e9rminos que se \u00a0dejaron expirar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala manifest\u00f3 en un caso de similares caracter\u00edsticas, \u00a0en donde se declin\u00f3 de los recursos con los que se contaban, \u00a0que \u00ab la \u00a0promotora incurri\u00f3 en incuria, pues, en el tr\u00e1mite que \u00a0censura no agot\u00f3 los mecanismos procesales contemplados en la \u00a0ley para controvertir la determinaci\u00f3n de 22 de julio de 2013 \u00a0que se inhibi\u00f3 de regularle los honorarios, porque si bien \u00a0plante\u00f3 inicialmente reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, a \u00a0la postre desisti\u00f3 de las mismas\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 19 de marzo de 2014, 2013-00389-02). \u00a0<\/p>\n<p>3. Al margen de lo \u00a0anterior, a \u00a0partir del examen del auto dictado por el Juzgado Veintinueve Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, el 30 de enero de 2015, mediante el \u00a0cual se dispuso revocar la decisi\u00f3n de terminar el proceso por \u00a0desistimiento t\u00e1cito, no se advierte irregularidad o \u00a0arbitrariedad alguna que haga procedente la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que \u00a0para tomar tal determinaci\u00f3n consider\u00f3 el juzgador que \u00a0la carga que se impuso en auto de 21 de agosto de 2013, consistente \u00a0en inscribir la demanda en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, \u00a0\u00abfue \u00a0cumplida el 17 de julio de 2013 (\u2026), raz\u00f3n por la cual \u00a0la sanci\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento \u00a0t\u00e1cito, bajo esa causa, no tiene asidero f\u00e1ctico\u00bb, \u00a0de \u00a0ah\u00ed que, no ten\u00eda otra opci\u00f3n que revocar el \u00a0prove\u00eddo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0argumentaci\u00f3n, que sirvi\u00f3 de fundamento a la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales de la \u00a0peticionaria del amparo, pues no es producto \u00a0de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisi\u00f3n \u00a0del estudio de pruebas o de su valoraci\u00f3n arbitraria, sino \u00a0que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se \u00a0deriva de una libre hermen\u00e9utica, propia de la labor judicial, \u00a0que no deber ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no \u00a0excede los l\u00edmites de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No existe duda, \u00a0por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley \u00a0sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el juez accionado \u00a0tom\u00f3 su decisi\u00f3n, pues los motivos que adujo \u00a0constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y \u00a0razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo anterior se \u00a0estima suficiente para concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}