{"id":93394,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14814-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14814-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14814-2015\/","title":{"rendered":"STC 14814 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14814-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02308-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en \u00a0sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve \u00a0(29) de octubre \u00a0de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el veintid\u00f3s de septiembre de dos mil quince por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Sergio Enrique Silva Silva contra el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom \u2013 PAR &#8211; \u00a0y \u00a0el Ministerio de Comunicaciones y Tecnolog\u00edas de la \u00a0Informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, m\u00ednimo vital, vida digna, asistencia a las \u00a0personas de la tercera edad, seguridad social, familia, debido \u00a0proceso administrativo y derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0que considera vulnerados por las autoridades accionadas al desconocer \u00a0su condici\u00f3n de discapacitado y padre cabeza de hogar, por \u00a0cuanto negaron la aplicaci\u00f3n de \u00a0medidas afirmativas a su \u00a0favor, conforme a lo dispuesto en 0la sentencia de tutela SU-377 de \u00a02014 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se \u00abratifique \u00a0que en el momento de la liquidaci\u00f3n de Telecom, cumpl\u00eda \u00a0con mi condici\u00f3n de Padre cabeza de Familia, de estar en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad y que por tener dicha condici\u00f3n \u00a0en julio 31 de 2003, legalmente no pod\u00eda ser objeto de la \u00a0supresi\u00f3n del cargo y terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo, sino que deb\u00eda haber recibido un trato especial dada \u00a0esta condici\u00f3n Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Que dentro de la pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n laboral, para \u00a0dar cumplimiento a la Sentencia SU-377-2014 de la Corte \u00a0Constitucional, en su art\u00edculo Trig\u00e9simo del Resuelve, \u00a0sea reubicado, mediante el PLAN DE REUBICACI\u00d2N, que ordena \u00a0dicha sentencia\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0Se reconozca y ordene la Reubicaci\u00f3n por efecto del despido \u00a0injusto e ilegal del que fui v\u00edctima, con el fin de garantizar \u00a0los derechos de las madres y padres cabezas de familia (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ORDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM \u2013PAR \u2013 \u00a0Y MINISTERIO DE COMUNICACIONES, o cualquier otra entidad del orden \u00a0nacional que la reemplace o siga cumpliendo sus funciones o a quien \u00a0el Estado designe, que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, INCLUYA al TUTELANTE en el Reten \u00a0Social. En cumplimiento de la Sentencia SU-377\/2014. \u00a0(\u2026) \u00a0[Folios \u00a0184-185, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que se vincul\u00f3 a laborar en la Empresa Nacional \u00a0de Telecomunicaciones Telecom a partir del 28 de marzo de 1983, en el \u00a0cargo de mensajero, seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 201001-1520 \u00a0del 29 de marzo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1615 de 2003, resolvi\u00f3 \u00a0liquidar y suprimir la empresa de Telecom, raz\u00f3n por la cual \u00a0el 31 de julio de ese a\u00f1o, se le inform\u00f3 acerca de la \u00a0supresi\u00f3n \u00a0de su cargo y la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0contrato de trabajo sin existir justa causa para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifest\u00f3 que, una vez se materializ\u00f3 el despido, \u00a0solicit\u00f3 a la empresa ser incluido en el ret\u00e9n social, \u00a0por cuanto se trataba de un padre cabeza de familia y se encontraba \u00a0en condici\u00f3n de discapacidad, en tanto que desde esa \u00e9poca \u00a0padec\u00eda un tipo de c\u00e1ncer denominado \u00abMieloma \u00a0M\u00faltiple\u00bb. \u00a0[Folio 164, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Narr\u00f3 \u00a0que el Director General de la Liquidaci\u00f3n de Telecom dio \u00a0respuesta a la anterior petici\u00f3n, deneg\u00e1ndola, tras \u00a0afirmar \u00abde \u00a0manera equivocada \u00a0que no cumpl\u00eda con los requisito de cumplimiento de Padre \u00a0Cabeza de Familia y Discapacitado\u00bb. [Folio \u00a0164, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No \u00a0obstante lo anterior, comunic\u00f3 que \u00ab[s]eg\u00fan \u00a0oficio # 005492 del 18 noviembre de 2003 la empresa Telecom accionada \u00a0reconoci\u00f3 mi condici\u00f3n de discapacidad y me ofreci\u00f3 \u00a0el Ret\u00e9n Social. Sin embargo y de manera imprevista a pesar de \u00a0tener una estabilidad reforzada, termino (sic) mi contrato laboral el \u00a031 de enero de 2004\u00bb. \u00a0[Folio 166, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, \u00a0y en atenci\u00f3n a la SU-389 de 2005 de la Corte Constitucional, \u00a0Telecom en liquidaci\u00f3n le envi\u00f3 al actor el oficio \u00a0n\u00famero 05-5001 de 23 de junio de 2005 donde le inform\u00f3 \u00a0que ten\u00eda la posibilidad de ser reintegrado siempre y cuando \u00a0acreditara su calidad de padre cabeza de familia, para cuyo efecto \u00a0adjunt\u00f3 los documentos pertinentes el 5 de agosto siguiente, \u00a0solicitud que fue despachada desfavorablemente mediante resoluci\u00f3n \u00a01482 del 12 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el tutelante interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual se resolvi\u00f3 en Resoluci\u00f3n \u00a0No. 3162 del 15 de noviembre de 2005, en la que se confirm\u00f3 la \u00a0anterior decisi\u00f3n. Ello, por cuanto, se estim\u00f3 que \u00a0aquel con cumpl\u00eda con los requisitos establecido en el \u00a0mencionado fallo de unificaci\u00f3n. [Folio 253-258, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a029 de septiembre de 2005, la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca calcul\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral del accionante en 60.90%. [Folios 10-12, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Precis\u00f3 \u00a0que previo a la cesaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de \u00a0Telecom, el liquidador suscribi\u00f3 contrato de fiducia mercantil \u00a0para la administraci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes \u2013 PAR con el \u00abConsorcio \u00a0de Remanentes de Telecom\u00bb, \u00a0conformado por Fiduagraria S.A., y Fiduciaria \u00a0Popular S.A. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0480 del 9 de marzo de 2006, se le reconoci\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Silva Silva una pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0cuant\u00eda de $878.234, a partir del 12 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s del dictamen realizado el 11 de abril de 2013, la Junta \u00a0M\u00e9dica de Bogot\u00e1 calific\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del actor en un 0.00%. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por \u00a0lo anterior, en Resoluci\u00f3n No. 002357 del 10 de diciembre de \u00a02013 se le suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0desde esa fecha. [Folios 238-239, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Relat\u00f3 \u00a0que el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional profiri\u00f3 la \u00a0sentencia SU-377 de 2014, en la que tras advertir la \u00a0inconstitucionalidad en que incurri\u00f3 el Gobierno Nacional \u00a0durante la liquidaci\u00f3n de Telecom al no cumplir con la \u00a0obligaci\u00f3n de adoptar un \u00abplan \u00a0de reubicaci\u00f3n\u00bb \u00a0para las madres y padres cabeza de familia, y discapacitados, en un \u00a0fallo con efectos inter \u00a0comunis, \u00a0 ampar\u00f3 los derechos de los afectados y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al consorcio a cargo de la administraci\u00f3n del PAR de Telecom \u00a0que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los tres (3) meses \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, en \u00a0coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones, adopte un plan de \u00a0reubicaci\u00f3n de las madres y padres cabezas de familia \u00a0desvinculadas de Telecom como consecuencia del proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Arguy\u00f3 \u00a0que con el fin de dar cumplimiento a dicho fallo de tutela, el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom, mediante edicto \u00a0del 16 de noviembre de 2014, notific\u00f3 a los ex trabajadores \u00a0que tuvieran la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia, \u00a0o de discapacitados, que actualizaran sus datos para aplicar el ret\u00e9n \u00a0social ordenado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El \u00a029 de diciembre de 2014, el accionante procur\u00f3 cumplir con \u00a0aquella exigencia, allegando las pruebas que consider\u00f3 \u00a0necesarias para acreditar la condici\u00f3n de padre cabeza de \u00a0hogar de dos hijos y de discapacitado. [Folios 10-18, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Mediante \u00a0comunicaci\u00f3n PARDS 0057815 del 20 de enero de 2015, \u00a0el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom se pronunci\u00f3 \u00a0aduciendo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0aplicaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n procede \u00a0solamente para los ex funcionarios que ostentaron la calidad de Padre \u00a0o Madre Cabeza de Familia y que fueron desvinculados con ocasi\u00f3n \u00a0de la liquidaci\u00f3n de Telecom y acrediten el cumplimiento de \u00a0los requisitos en el marco jur\u00eddico SU 377 de 2014, no siendo \u00a0su caso, habida cuenta que para el momento de la liquidaci\u00f3n \u00a0usted no contaba con la protecci\u00f3n laboral reforzada en las \u00a0precitadas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 194, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom pidi\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia del amparo, debido a que la Sentencia \u00a0SU-377 de 2014 no se encuentra en firme, dicho fallo no estableci\u00f3 \u00a0trato preferencial para las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0y que el actor no acredit\u00f3 durante el periodo de liquidaci\u00f3n \u00a0de la empresa su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, pues \u00a0all\u00ed qued\u00f3 demostrado que su esposo aunque no conviv\u00eda \u00a0con \u00e9l, s\u00ed se encontraba plenamente capacitada para \u00a0trabajar y ayudar al sostenimiento del hogar. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n no cumple con los requisitos de subsidiariedad e \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reiter\u00f3 que, en todo caso, no es posible acceder a las \u00a0pretensiones del actor, \u00aben \u00a0tanto que la orden de la sentencia SU 377 de 2014, va encaminada a la \u00a0realizaci\u00f3n de un plan de reubicaci\u00f3n con derecho a \u00a0preferencia y no a un reintegro inmediato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones manifest\u00f3 que el hecho que la extinta Telecom \u00a0hubiese sido una entidad vinculada a la cartera \u00a0ministerial, \u00a0para nada implica compromisos ni responsabilidades con sus ex \u00a0trabajadores, tampoco debe responder por las actuaciones del PAR \u00a0Telecom, en la medida en que se trata de entidades distintas e \u00a0independientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0sentencia de \u00a022 de septiembre \u00a0de 2015, el Tribunal \u00a0neg\u00f3 el amparo al estimar que la acci\u00f3n no cumple con \u00a0el requisito de la inmediatez, pues no se interpuso dentro de los 6 \u00a0meses siguientes de la notificaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n, 12 de junio de 2014, ni desde la negativa que \u00a0profiri\u00f3 la entidad accionada para su inclusi\u00f3n en el \u00a0ret\u00e9n social, 20 de enero de 2015. [Folio 326, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme, \u00a0el actor \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, reiterando los \u00a0argumentos expuestos en el escrito inicial. [Folios 331-356, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0accionante pretende por esta v\u00eda se ordene a las entidades \u00a0acusadas incluirlo entre los beneficiarios del ret\u00e9n social y \u00a0la consecuente reubicaci\u00f3n laboral dispuesta en la Sentencia \u00a0SU 377 de 2014 para los ex trabajadores de Telecom, pues en su sentir \u00a0al ser padre cabeza de familia discapacitado cumple con los \u00a0requisitos para obtener el mencionado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las respuestas ofrecidas por las accionadas, se establece que en \u00a0cumplimiento de la sentencia de unificaci\u00f3n SU 377 de 2014, el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom procedi\u00f3 a \u00a0realizar los tr\u00e1mites pertinentes para verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos de los ex trabajadores que gozaban del \u00a0Ret\u00e9n Social al cierre de la extinta Telecom en Liquidaci\u00f3n, \u00a0en la modalidad de padre o madre cabeza de familia, para cuyo efecto \u00a0public\u00f3 requerimiento \u00a0el 16 de noviembre de 2014 en el \u00a0peri\u00f3dico el Tiempo y en la p\u00e1gina web de esa entidad \u00a0para que todas aquellas personas que se consideraran con ese derecho \u00a0allegaran la documentaci\u00f3n pertinente para su estudio, \u00a0convocatoria que fue acatada por el actor y el 29 de diciembre de ese \u00a0a\u00f1o present\u00f3 los documentos correspondientes para tal \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisada la documentaci\u00f3n aportada por el tutelante \u00a0mediante PARDS n\u00famero 0057815 de 20 de enero de 2015, la \u00a0entidad demandada en cuanto a la solicitud de pago de salarios y \u00a0prestaciones sociales hasta la reubicaci\u00f3n, una vez cit\u00f3 \u00a0la parte resolutiva del fallo constitucional, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo antes transcrito, se establece la adopci\u00f3n de un plan de \u00a0reubicaci\u00f3n de madres y padres de familia desvinculados \u00a0de TELECOM al 31 de enero de 2006, dando prioridad a los 6 ex \u00a0funcionarios mencionados, pero de ninguna manera establece un \u00a0reintegro, situaci\u00f3n que esta misma Sentencia se hace \u00e9nfasis \u00a0en su parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, mediante fallos de tutela SU 388 y 389 de 2005, se \u00a0establecieron los lineamientos para el ret\u00e9n social de la \u00a0liquidada Telecom, por lo tanto era en vigencia del proceso \u00a0liquidatario que ten\u00eda que haber elevado su solicitud y \u00a0acreditar los requisitos establecidos por las precitadas sentencias, \u00a0por lo que no es admisible que solicite el pago de salarios y \u00a0prestaciones posterior al cierre liquidatario, aunado al hecho que \u00a0usted no hizo parte del Ret\u00e9n Social al momento del cierre de \u00a0la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se colige que \u00a0la aplicaci\u00f3n de la Sentencia de Unificaci\u00f3n procede \u00a0solamente para los ex funcionarios que ostentaron la calidad de Padre \u00a0o Madre cabeza de familia y que fueron desvinculados con ocasi\u00f3n \u00a0de la liquidaci\u00f3n de Telecom y acrediten el cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en el marco Jur\u00eddico de la SU 377 \u00a0de 2014, no siendo su caso, habida cuenta que para el momento de la \u00a0liquidaci\u00f3n usted no contaba con la protecci\u00f3n laboral \u00a0reforzada en las precitadas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo \u00a0anterior, se concluye que no es posible acceder a su solicitud \u00a0considerando que la medida est\u00e1 encaminada exclusivamente a ex \u00a0funcionarios que hac\u00edan parte del ret\u00e9n social al \u00a0momento de suscripci\u00f3n del acta de liquidaci\u00f3n de la \u00a0extinta Telecom y cumplan con los requisitos establecidos en el Marco \u00a0Jur\u00eddico del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0ese orden, \u00a0 el \u00a0cuestionamiento y debate de ese acto administrativo adoptado al \u00a0interior del plan de reubicaci\u00f3n que ordena la sentencia SU \u00a0377 de 2014 y al que aspira el tutelante y, en virtud del cual aduce \u00a0el quebranto a sus garant\u00edas fundamentales, debe suscitarse y \u00a0definirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, para que sea en ese escenario que se determine si \u00a0cumple o no \u00a0con los par\u00e1metros exigidos para ser beneficiario del ret\u00e9n \u00a0social por ser padre cabeza de familia, dado que Telecom desde el a\u00f1o \u00a02005, fecha en que ocurri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n le neg\u00f3 \u00a0dicha condici\u00f3n por no cumplir los requisitos para obtener ese \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en tal oportunidad creada por el legislador, en donde el peticionario \u00a0del amparo puede debatir la supuesta verificaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0que en su sentir, realizaron las entidades accionadas respecto al no \u00a0cumplimiento de los requisitos para para \u00a0ser beneficiario de ret\u00e9n social y, subsiguientemente las \u00a0exigencias dispuestas por la sentencia SU 389 de 2005 en las que se \u00a0defini\u00f3 las condiciones de \u00abMadre \u00a0o Padre cabeza de familia\u00bb, \u00a0as\u00ed como las circunstancias establecidas en la SU 377 de 2014, \u00a0que en s\u00edntesis, es reiterativa del citado fallo de \u00a0unificaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan que entre los requisitos \u00a0ahora exigidos est\u00e1 el de que hubiese sido incluido en el \u00a0\u00abret\u00e9n \u00a0social\u00bb \u00a0desde \u00a0aquella \u00e9poca, que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l \u00a0personas de la tercera edad o con discapacidad f\u00edsica, \u00a0debidamente certificada por la EPS tratante, situaci\u00f3n que \u00a0seg\u00fan los accionados no acredit\u00f3 el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0se ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0por \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a \u00a0trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la accionada y que \u00a0es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con \u00a0las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n \u00a0directa a que hubiere lugar. (\u2026) Recu\u00e9rdese que en \u00a0situaciones como la acaecida, orientada al an\u00e1lisis de \u00a0legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad \u00a0\u201ccorresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado \u00a0en sus derechos tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no \u00a0s\u00f3lo la anulaci\u00f3n del acto que haya sido expedido por \u00a0funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o \u00a0falsamente motivado, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones \u00a0propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiera, sino \u00a0el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 may. 2000, rad. 1030, reiterada en STC, 6 nov. 2009, rad. \u00a000335-01 y CSJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0ostensible, que si el promotor del amparo aun cuenta con otros medios \u00a0de defensa judicial, a trav\u00e9s de la queja constitucional no se \u00a0puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde dirimir al juez natural, contrario a lo manifestado por \u00a0el a \u00a0quo \u00a0quien consider\u00f3 que el actor por encontrarse en situaciones \u00a0similares a los accionantes de la sentencia SU 377 de 2014 puede \u00a0solicitar los efectos extensivos de la referida providencia \u00abinter \u00a0comunis\u00bb \u00a0para que lo cobije, cuando es claro que la entidad accionada le \u00a0comunic\u00f3 que no satisfac\u00eda los presupuestos para tal \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0con la finalidad de rebatir decisiones de las anotadas \u00a0caracter\u00edsticas, no es posible recurrir al amparo sin \u00a0acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilizaci\u00f3n \u00a0de manera transitoria, y en el caso, el accionante no demostr\u00f3 \u00a0un da\u00f1o \u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb1, \u00a0de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al \u00a0tutelante para ejercer el mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0otra parte, no \u00a0se demostr\u00f3 la transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0pues no existe prueba de que los encausados hubiesen dispensado un \u00a0trato diferente al actor \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas \u00a0puestas en la misma situaci\u00f3n o en igualdad de condiciones a \u00a0las de \u00e9l, ni tampoco se acredit\u00f3 de manera alguna que \u00a0el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom hubiese \u00a0procedido de manera arbitraria o caprichosa, de lo que se concluye la \u00a0improcedencia de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar por estas razones la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}