{"id":93395,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14815-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14815-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14815-2015\/","title":{"rendered":"STC 14815 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14815-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17001-22-13-000-2015-00382-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve \u00a0(29) de octubre \u00a0de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el once de agosto de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior de Manizales en la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por William Esquivel Rubio, contra el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1; tr\u00e1mite al \u00a0cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso objeto de la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el \u00a0accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que considera \u00a0vulnerados por la autoridad accionada por cuanto en cabeza de la \u00a0anterior juez se adoptaron dos decisiones, una en auto de 24 de \u00a0noviembre de 2014, en la cual redujo las medidas cautelares, \u00a0liberando uno de los tres predios embargados, en consideraci\u00f3n \u00a0a su aval\u00fao y, la segunda, requiriendo a la parte actora para \u00a0que se pronunciara sobre los beneficios otorgados por la ola invernal \u00a0acaecida en los a\u00f1os 2010 y 2011, decisiones que fueron \u00a0dejadas sin efecto por la nueva titular del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se \u00abordene \u00a0al despacho rehacer las actuaciones partiendo desde el momento en que \u00a0la actora debe responder a los requerimientos del despacho para \u00a0determinar el valor exacto de la liquidaci\u00f3n con relaci\u00f3n \u00a0a los beneficios otorgados por Ley por el Estado Social y en \u00a0consecuencia dejar sin efecto y validez las actuaciones surtidas con \u00a0posterioridad a esta omitiva.\u00bb \u00a0[Folios 4-5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Banco Agrario promovi\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario contra el \u00a0accionante, donde se ejecutan las obligaciones contenidas en los \u00a0pagar\u00e9s n\u00fameros 015606100002086 y 015606100002461 por \u00a0las sumas de $200.000.000 y $170.823.963 con sus respectivos \u00a0intereses corrientes y moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para la ejecuci\u00f3n se solicit\u00f3 la efectividad de las \u00a0garant\u00edas hipotecarias constituidas sobre los predios rurales \u00a0identificados con matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros \u00a0088-5228, 088-11535 y 088-4552 de la Oficina de \u00a0Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Puerto Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Puerto Boyac\u00e1, que el 23 de febrero de 2012 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y decret\u00f3 el embargo de los bienes \u00a0hipotecados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificado el tutelante formul\u00f3 excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0que denomin\u00f3 \u00abPago \u00a0Parcial de la Obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0de la cual se corri\u00f3 traslado el 18 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En audiencia de que trata el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil adelantada el 11 de marzo y 5 de agosto \u00a0siguiente, se agot\u00f3 la etapa de conciliaci\u00f3n, \u00a0saneamiento y fijaci\u00f3n de litigio, pruebas, alegatos y \u00a0sentencia, en la que no prosper\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0formulada; se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y \u00a0se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta de los inmuebles \u00a0hipotecados previa orden de aval\u00fao de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el actor interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El tutelante present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0siendo objetada por la parte activa, procediendo por tanto la \u00a0autoridad demandada en prove\u00eddo fechado 18 de diciembre de \u00a02013 a realizar \u00a0la respectiva liquidaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que cobr\u00f3 firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Posteriormente el accionante elev\u00f3 varias solicitudes que \u00a0persegu\u00edan la suspensi\u00f3n de la subasta de los tres \u00a0inmuebles hipotecados, tras considerar que de acuerdo al aval\u00fao \u00a0dos de los predios eran suficientes para cubrir la deuda y as\u00ed \u00a0mismo, que se re liquidara la obligaci\u00f3n atendiendo los \u00a0beneficios que seg\u00fan el actor ten\u00eda por ser damnificado \u00a0de la ola invernal de los a\u00f1os 2010 y 2011. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La juez para esa \u00e9poca mediante decisiones fechadas 15 de \u00a0septiembre y 24 de noviembre de 2014 decidi\u00f3 excluir de la \u00a0subasta el predio denominado Betania identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 088-4552 por considerar que era suficiente de acuerdo al \u00a0aval\u00fao rematar solo dos de los bienes hipotecados, sin embargo \u00a0en decisi\u00f3n del 9 de junio de 2015 se fij\u00f3 fecha para \u00a0la diligencia de remate respecto de la totalidad de los inmuebles, \u00a0tras se\u00f1alarse que la exclusi\u00f3n del bien no obedeci\u00f3 \u00a0a ninguna norma jur\u00eddica autorizada, en tanto no se levant\u00f3 \u00a0el embargo y tampoco se limitaron las cautelas, \u00fanicas \u00a0instituciones que permit\u00edan al juez sacar del objeto del \u00a0proceso bienes que constituyen la prenda del acreedor, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual no se interpuso ning\u00fan recurso. [Folios \u00a0245-246, expediente] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De la segunda pretensi\u00f3n elevada por el actor, donde se \u00a0solicit\u00f3 al banco demandante comunicara frente a los \u00a0beneficios otorgados por la ola invernal, en decisi\u00f3n de 5 de \u00a0mayo de 2015, se consider\u00f3 que tal petici\u00f3n en nada \u00a0afectaba la licitaci\u00f3n prevista, en consideraci\u00f3n \u00a0adem\u00e1s que la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito y la \u00a0decisi\u00f3n que dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n se \u00a0encontraban en firme, aunado a que por la preclusividad de los \u00a0t\u00e9rminos resultaba improcedente discutir sobre los conceptos \u00a0que componen la obligaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que no fue \u00a0impugnada.[Folio 243. expediente] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Avaluados los inmuebles se dispuso su remate en subasta que se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 23 de julio de 2015, resultando adjudicados los bienes \u00a0identificados con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0088-11535 y 088-4552 a Benjam\u00edn Botero Rend\u00f3n. En dicha \u00a0diligencia el actor reiter\u00f3 que previamente el despacho hab\u00eda \u00a0excluido uno de los predios objeto del litigio, a lo cual se le \u00a0indic\u00f3 que esa solicitud ya hab\u00eda sido resuelta por lo \u00a0que deb\u00eda estarse a lo decidido. Contra esta determinaci\u00f3n \u00a0no se instaur\u00f3 ning\u00fan recurso. [Folios 266-268, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En auto fechado 31 de julio siguiente, se aprob\u00f3 la diligencia \u00a0de remate y se realizaron otros ordenamientos, decisi\u00f3n que \u00a0tampoco fue objeto de impugnaci\u00f3n. [Folios 284-286, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, en el tr\u00e1mite surtido \u00a0se vulneraron sus derechos fundamentales porque la juez decidi\u00f3 \u00a0dejar sin efecto la providencia que excluy\u00f3 del remate a uno \u00a0de los bienes y lo incluy\u00f3 para que hiciera parte del aviso \u00a0del mismo y ulterior adjudicaci\u00f3n, excedi\u00e9ndose con la \u00a0cautelar y sin raz\u00f3n v\u00e1lida para ello, aunado a que no \u00a0se le aplic\u00f3 los beneficios a que ten\u00eda derecho por la \u00a0ola invernal acaecida en el \u00a0a\u00f1o 2010. [Folios 2-5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, se opuso a \u00a0la prosperidad del amparo para cuyo efecto hizo un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo cuestionado e \u00a0indic\u00f3 que todas las decisiones adoptadas fueron notificadas \u00a0al accionante, quien en algunas ocasiones no ejerci\u00f3 los \u00a0mecanismos de defensa que ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, manifest\u00f3 que el reclamo tutelar se cimienta en que la \u00a0anterior juez en \u00a0auto fechado 24 de noviembre de 2014, \u00a0dispuso no sacar a licitaci\u00f3n \u00a0el predio denominado Betania, por cuanto los otros dos bienes cubr\u00edan \u00a0la totalidad de la obligaci\u00f3n m\u00e1s los intereses \u00a0y \u00a0despu\u00e9s de intentarse fallidamente la licitaci\u00f3n sobre \u00a0estos, se orden\u00f3 sacar los tres inmuebles objeto del asunto, \u00a0puesto que era evidente que en virtud de estar afectados con garant\u00eda \u00a0real a favor del Banco, los mismos deb\u00edan estar prestos a \u00a0cubrir las obligaciones a favor de la parte ejecutante, situaci\u00f3n \u00a0que qued\u00f3 explicada en el auto fechado 9 de junio de 2015, \u00a0donde se indic\u00f3 que esa exclusi\u00f3n no obedeci\u00f3 a \u00a0ning\u00fan ordenamiento jur\u00eddico autorizado, toda vez que \u00a0no se levant\u00f3 el embargo del referido bien y tampoco se \u00a0limitaron las cautelas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0expuso que en la subasta realizada s\u00f3lo se vendieron \u00a0p\u00fablicamente dos de los tres bienes y es objeto de tr\u00e1mite \u00a0determinar si con ello es suficiente para concluir el proceso \u00a0ejecutivo iniciado contra el quejoso. [Folios 15-18, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el adjudicatario Benjam\u00edn Botero Rend\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que las objeciones que se formulan en la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tienen fundamento por cuanto en el remate de los bienes \u00a0denominados \u00abLos \u00a0Placeres\u00bb \u00a0y \u00abBetania\u00bb, \u00a0se cumpli\u00f3 con la normatividad aplicable al caso. [Folio 27, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 11 de agosto de 2015, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n tras considerar que frente a las decisiones \u00a0atacadas, el actor no interpuso recurso alguno, mecanismo id\u00f3neo \u00a0con el que contaba para cuestionarlas, no siendo ahora posible por \u00a0v\u00eda de tutela revivir etapas que dej\u00f3 fenecer. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma indic\u00f3 que \u00a0no se vislumbra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0tutelante toda vez que en el caso concreto es evidente que nunca se \u00a0levantaron las medidas cautelares frente al bien denominado Betania, \u00a0aunado a que en la sentencia que sigui\u00f3 la ejecuci\u00f3n se \u00a0dispuso \u00a0el aval\u00fao y remate del referido inmueble, la cual se \u00a0encontraba en firme. [Folios 29-33, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, \u00a0el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, para lo cual adujo que el \u00a0nuevo personal del juzgado se torn\u00f3 laxo y ben\u00e9volo con \u00a0el ejecutante al punto que lleg\u00f3 al extremo de involucrar \u00a0todos los bienes que en mucho superaban el valor del cr\u00e9dito, \u00a0contraviniendo lo dispuesto por el juez anterior. [Folios 44-46, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo \u00a0que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, \u00a0que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del \u00a0principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando \u00a0a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a \u00a0que se utilizara como \u00a0\u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo \u00a0eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada \u00a0\u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que \u00a0el tutelante tuvo a su alcance otro medio de defensa \u00a0judicial, para propender por la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0que ahora estima vulneradas, de lo que se deduce que a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda, no se pueden sustituir esos mecanismos de \u00a0contradicci\u00f3n ordinarios, que en su momento no emple\u00f3 \u00a0para proteger las garant\u00edas constitucionales cuya protecci\u00f3n \u00a0ahora reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que las \u00a0determinaciones \u00a0que se se\u00f1alan como vulneradoras de sus \u00a0prerrogativas, son la fechada el 9 \u00a0de junio de 2015 que fij\u00f3 fecha para la diligencia de remate \u00a0respecto de la totalidad de los inmuebles y la emitida el 5 de mayo \u00a0de ese a\u00f1o que resolvi\u00f3 desfavorablemente su pretensi\u00f3n \u00a0de aplicar beneficios por la ola invernal, \u00a0sin embargo, de la respuesta ofrecida por la autoridad accionada, se \u00a0observa que el tutelante no \u00a0manifest\u00f3 en esa oportunidad a trav\u00e9s de los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance las inconformidades \u00a0que ac\u00e1 expone, cuando dicho mecanismo y escenario eran los \u00a0id\u00f3neos para que \u00a0ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y se solventaran las irregularidades que a su juicio se presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se encuentra, que pesar de no estar de acuerdo el actor \u00a0en c\u00f3mo se llev\u00f3 a cabo la almoneda efectuada el 23 de \u00a0julio del a\u00f1o en curso y donde se adjudicaron los inmuebles \u00a0identificados con folios de matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros \u00a0088-11535 \u201cLos Placeres\u201d y 088-4552 \u201cBetania\u201d \u00a0a Benjam\u00edn Botero Rend\u00f3n y de conocer el auto que \u00a0aprob\u00f3 la misma, no interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ni menos el de apelaci\u00f3n como lo permite \u00a0el art\u00edculo 538 que establece que \u00abEs \u00a0apelable, en el efecto diferido, el auto contemplado en el art\u00edculo \u00a0530\u00bb \u00a0el cual a su vez, precept\u00faa \u00abcumplido \u00a0los presupuestos previstos en el inciso 1\u00ba, el juez aprobar\u00e1 \u00a0el remate\u00bb, \u00a0pero al igual que con el anterior medio de defensa el promotor del \u00a0amparo tampoco lo us\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0correspond\u00eda dirimir al juez natural en un escenario procesal \u00a0que no se suscit\u00f3 porque el aqu\u00ed quejoso no hizo uso de \u00a0las herramientas que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no \u00a0se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa \u00a0establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a \u00a0su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en \u00a0el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en \u00a0supuestos similares ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por dem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que tampoco procede el amparo \u00a0como mecanismo transitorio, en la medida que el tutelante no acredit\u00f3 \u00a0un da\u00f1o \u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb1, \u00a0de modo que ante esa orfandad probatoria el menoscabo denunciado \u00a0qued\u00f3 reducido a meras conjeturas y suposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}