{"id":93396,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14816-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14816-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14816-2015\/","title":{"rendered":"STC 14816 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14816-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02235-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del \u00a0veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el diecisiete \u00a0de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Raimundo Hely Forero contra los Juzgados Cuarenta y Uno Civil \u00a0Municipal, Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad y la \u00a0Inspecci\u00f3n sexta E de Polic\u00eda Zona Tunjuelito, todos \u00a0del mismo Distrito Judicial; tr\u00e1mite al que fueron vinculados \u00a0Juan Castellanos Rodr\u00edguez, Diego Andr\u00e9s Forero \u00a0Vel\u00e1squez, Carlos Alberto Gonz\u00e1lez Zarate, Efra\u00edn \u00a0Caro Torres, Ezequiel Reyes Marcelo, \u00c1ngela Liliana Chivata \u00a0Soacha, Mar\u00eda Mercedes Cuellar L\u00f3pez, Juzgado s\u00e9ptimo \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de esta ciudad y Banco BBVA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende se declare la nulidad de todo lo actuado en la causa \u00a0cuestionada. [Folios 66 a 73, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Diego Andr\u00e9s Forero Vel\u00e1squez inici\u00f3 proceso \u00a0ejecutivo singular contra el accionante, a fin de que \u00e9ste le \u00a0cancelara la suma de $14.008.400, a la que fue condenado en la \u00a0sentencia de fecha 28 de julio de 2003, por el delito de inasistencia \u00a0alimentaria, m\u00e1s los intereses legales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 41 Civil \u00a0Municipal de esta ciudad, que a trav\u00e9s de providencia de fecha \u00a017 de septiembre de 2007 libr\u00f3 mandamiento en la forma \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Dentro de dicho tr\u00e1mite en prove\u00eddo de 28 de \u00a0septiembre se decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble con \u00a0matricula inmobiliaria No. 50S-571427. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La diligencia de aprehensi\u00f3n del predio se llev\u00f3 a cabo \u00a0el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal \u00a0de Descongesti\u00f3n de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 25 de agosto de 2008, el demandado qued\u00f3 notificado por \u00a0aviso, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, quien dentro del t\u00e9rmino establecido \u00a0guardo silencio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En virtud de lo anterior, en providencia de 3 de julio de 2009, se \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y en \u00a0consecuencia, se dispuso que se avaluaran y remataran los cautelados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra la anterior providencia el tutelante present\u00f3 \u00a0apelaci\u00f3n, sin embargo, no fue concedida conforme a la \u00a0prohibici\u00f3n dispuesta en el inciso final del art\u00edculo \u00a0507 del estatuto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 18 de enero de 2011, se llev\u00f3 a cabo el remate, \u00a0adjudic\u00e1ndose el terreno a Mar\u00eda Mercedes Cuellar \u00a0L\u00f3pez, quien cedi\u00f3 sus derechos a \u00c1ngela Liliana \u00a0Chivata Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 25 de febrero de 2011, el tutelante formul\u00f3 incidente de \u00a0nulidad contra la almoneda. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En prove\u00eddo del 28 de marzo de 2011, se rechaz\u00f3 de \u00a0plano la petici\u00f3n, al no evidenciarse ninguna de las causales \u00a0de los art\u00edculos 140 y 141 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, el actor instaur\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n; el juzgado el 16 de \u00a0septiembre de 2011, mantuvo inc\u00f3lume la providencia recurrida, \u00a0y concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En auto de 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Veintiuno Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad, declar\u00f3 inadmisible la impugnaci\u00f3n, \u00a0con sustento en que de conformidad con el inciso 3\u00ba del art. 358 \u00a0ejusdem, \u00a0tal determinaci\u00f3n no es susceptible de dicho medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 12 de agosto de 2012, el accionante present\u00f3 petici\u00f3n \u00a0de invalidez de todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En providencia de 3 de septiembre 2012, se rechaz\u00f3 el \u00a0incidente propuesto de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0143 de la norma adjetiva civil. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Inconforme con ello interpuso alzada, la cual no fue concedida. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En desacuerdo propuso reposici\u00f3n y en subsidi\u00f3 solicit\u00f3 \u00a0se expidieran copias para surtir la queja, negado el primero se \u00a0otorgaron las reproducciones de las piezas procesales requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En providencia del 2 de abril de 2013, \u00a0se declar\u00f3 bien \u00a0denegada la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En determinaci\u00f3n de 16 de julio de 2013, se aprob\u00f3 la \u00a0venta en p\u00fablica subasta y en consecuencia, se orden\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n y el levantamiento de las medidas cautelares; \u00a0as\u00ed como se dispuso que el secuestre realizara la entrega a la \u00a0rematante. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Inconforme el tutelante, interpuso apelaci\u00f3n contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 En prove\u00eddo de 21 de marzo de 2014, el a-quem \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En auto de 14 de enero de 2015, ante la falta de entrega del predio \u00a0por parte del auxiliar de la justicia, se dispuso que la misma se \u00a0hiciera por comisionado, para lo cual se orden\u00f3 librar el \u00a0correspondiente despacho. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El 14 de agosto de 2015, la Inspecci\u00f3n \u00a0Sexta E de Polic\u00eda Zona Tunjuelito \u00a0realiz\u00f3 la diligencia referida, oportunidad en la que las \u00a0partes acordaron que el tutelante entregar\u00eda el bien en un \u00a0plazo de 60 d\u00edas, por lo que se suspendi\u00f3 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de \u00a0septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folio 75, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Cuarenta \u00a0y Uno Civil Municipal de esta ciudad, luego de hacer un recuento de \u00a0los hechos, \u00a0 manifest\u00f3 que la demanda se tramit\u00f3 por la v\u00eda \u00a0procesal pertinente y con respeto a las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Veintiuno Civil del Circuito del mismo Distrito Judicial, adujo que \u00a0sus decisiones no contienen defectos normativos, sustanciales o \u00a0f\u00e1cticos, por lo que pidi\u00f3 se denegara la protecci\u00f3n \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>La Inspecci\u00f3n \u00a0sexta E de Polic\u00eda Zona Tunjuelito se opuso a las pretensiones \u00a0e indic\u00f3 que la entidad llevo a cabo diligencia de entrega el \u00a014 de agosto de 2015, en la cual las partes acordaron que el \u00a0tutelante dar\u00eda el inmueble en 60 d\u00edas, actuaci\u00f3n \u00a0en la que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que \u00a0solicit\u00f3 se declarara improcedente la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil, en fallo del 17 de septiembre \u00a0de 2015, neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo por considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0inmediatez, teniendo en cuenta que ha transcurrido m\u00e1s de seis \u00a0meses, t\u00e9rmino establecido por la jurisprudencia como \u00a0razonable para promover el mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con argumentos \u00a0similares al de su escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola con el \u00a0principio de inmediatez, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0caracter\u00edstica, vista desde la perspectiva de la finalidad del \u00a0amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica \u00a0con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00a0\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb. \u00a0(CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos por la accionante, se \u00a0concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la \u00a0petici\u00f3n elevada no atiende el postulado que viene de \u00a0comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula la \u00a0tutelante en esta sede, la alegada vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0deprecados tendr\u00eda origen en el auto de mandamiento de pago, \u00a0la sentencia que orden\u00f3 seguir la ejecuci\u00f3n, el \u00a0prove\u00eddo que declar\u00f3 inadmisible el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que rechaz\u00f3 el \u00a0incidente de nulidad que propuso contra el remate y el que confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n mediante la cual se aprob\u00f3 el remate, \u00a0providencias que datan del 17 de septiembre de 2007, 3 de julio de \u00a02009, 18 de noviembre de 2011 y 21 de marzo de 2014, en tanto que la \u00a0acci\u00f3n constitucional se impetr\u00f3 el 7 de septiembre de \u00a02015, esto es, despu\u00e9s de que transcurriera m\u00e1s 1 a\u00f1o \u00a0y cinco meses desde que se emiti\u00f3 el \u00faltimo \u00a0pronunciamiento referido y m\u00e1s de 8, 6 y 4 a\u00f1os \u00a0respecto de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deja \u00a0en evidencia que la peticionaria del amparo para interponer la tutela \u00a0dej\u00f3 transcurrir un per\u00edodo superior al que la \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y \u00a0prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos \u00a0fundamentales, sin que hubiera alegado y menos a\u00fan, demostrado \u00a0alg\u00fan hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar \u00a0esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, \u00a0frente al prove\u00eddo de 14 de enero de 2015, mediante el que se \u00a0orden\u00f3 la entrega del predio, as\u00ed como la diligencia \u00a0que se realiz\u00f3 para llevar a cabo la misma, se advierte que no \u00a0vulneran el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto la providencia y actuaci\u00f3n que se reprocha, encuentran \u00a0sustento, en el auto que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0y la providencia que aprob\u00f3 la almoneda, en las que se orden\u00f3 \u00a0el remate del bien embargado y secuestrado al ac\u00e1 accionante, \u00a0y se adjudic\u00f3 el predio en subasta p\u00fablica a la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Mercedes Cuellar, por lo que no se descubre transgresi\u00f3n \u00a0alguna al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00abla \u00a0tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la \u00a0 interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, \u00a0remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado \u00a0de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso \u00a0tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de \u00a0quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0 (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el \u00a029 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. Razones que en \u00a0suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}