{"id":93397,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14817-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14817-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14817-2015\/","title":{"rendered":"STC 14817 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14817-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-04-000-2015-01786-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 15 de \u00a0septiembre de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Mario \u00a0Ram\u00f3n Garc\u00eda Ojeda contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, tramite al cual se vincul\u00f3 \u00a0a los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, trabajo, estabilidad laboral reforzada, prevalencia \u00a0de lo sustancial y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0estima vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir la \u00a0sentencia de fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual decidi\u00f3 \u00a0no casar la providencia emitida por el Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que deje sin efectos el aludido fallo, y en su lugar, se \u00a0ordene dictar una nueva decisi\u00f3n que garantice sus derechos \u00a0como trabajador con limitaciones para laborar. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Mario Ram\u00f3n Garc\u00eda Ojeda present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la empresa Brilladora Perla de Los \u00a0Andes Ltda., con el objetivo de que se declare que entre las partes \u00a0existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo desde el \u00a02 de julio de 2002 hasta el 1\u00b0 de julio de 2003, fecha en que, \u00a0asegur\u00f3, fue despedido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, pidi\u00f3 que se condenara a la demandada a \u00a0reintegrarlo al empleo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno \u00a0de mejor categor\u00eda y al pago de salarios y prestaciones \u00a0causados dejados de cancelar. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, \u00a0solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto, la indemnizaci\u00f3n consagrada en el art. 26 de la L. \u00a0361\/1997, equivalente a 180 d\u00edas de salario, \u00a0y la \u00a0indemnizaci\u00f3n por perjuicios y da\u00f1os materiales, \u00a0morales o fisiol\u00f3gicos causados por accidente de trabajo, as\u00ed \u00a0como la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante sentencia del 11 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo \u00a0Laboral de C\u00facuta neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y \u00a0conden\u00f3 en costas al actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta de la anterior \u00a0decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0en \u00a0providencia adiada 17 de marzo de 2010 resolvi\u00f3 modificar \u00a0el fallo de primer grado. Espec\u00edficamente, conden\u00f3 a la \u00a0demandada al pago de $144.816, valor correspondiente a las dotaciones \u00a0causadas durante la relaci\u00f3n laboral y disminuy\u00f3 al 80% \u00a0las costas que deb\u00eda sufragar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente aquella determinaci\u00f3n el se\u00f1or Garc\u00eda \u00a0Ojeda present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual sustent\u00f3 en un \u00fanico cargo por violencia indirecta \u00a0de la ley sustancial, pues, argument\u00f3, que la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo no se dio por un criterio objetivo ni que \u00abel \u00a0objeto o causa que gener\u00f3 la contrataci\u00f3n del \u00a0trabajador hubiese desaparecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A trav\u00e9s de sentencia del 17 de junio de 2015, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte resolvi\u00f3 no casar la \u00a0providencia emitida por el Tribunal, ante la improsperidad del cargo \u00a0formulado en su contra por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0criterio \u00a0del tutelante, la anterior decisi\u00f3n constituye vulnera sus \u00a0derechos fundamentales, por cuanto resolvi\u00f3 no casar y \u00a0desestimar el \u00fanico cargo que aleg\u00f3 contra la sentencia \u00a0del tribunal, basando su argumentaci\u00f3n en cuestiones formales \u00a0y de t\u00e9cnica para incoar el recurso, pero dejando de lado el \u00a0estudio de fondo del caso, circunstancia que evidencia el \u00a0desconocimiento de los fines del medio extraordinario de impugnaci\u00f3n, \u00a0como lo son la realizaci\u00f3n objetiva del derecho sustancial y \u00a0la tutela efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0asever\u00f3 el actor, que el despido no obedeci\u00f3 a la \u00a0causal objetiva del contrato de trabajo, sino al estado de \u00a0incapacidad y por ende de limitaci\u00f3n para laborar, el cual \u00a0super\u00f3 los 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 8 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 dar traslado a todos los involucrados para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 copia de la sentencia cuestionada \u00a0por el actor en esta sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante fallo del 15 de septiembre de 2015, el a-quo \u00a0constitucional \u00a0deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo al concluir que la \u00a0decisi\u00f3n de no casar la determinaci\u00f3n del Tribunal de \u00a0C\u00facuta fue edificada en una interpretaci\u00f3n razonable de \u00a0las normas aplicables al asunto, por lo que no advirti\u00f3 la \u00a0incursi\u00f3n en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con el anterior fallo, el accionante lo impugn\u00f3 sin \u00a0ampliar sus motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con \u00a0ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0la accionante cuestiona \u00a0por esta v\u00eda la sentencia proferida el 17 de junio de 2015 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s del cual, se decidi\u00f3 no casar el fallo dictado \u00a0por el Tribunal Superior de C\u00facuta el 17 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aqu\u00e9llos expuestos en la providencia cuestionada, no se \u00a0advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo \u00a0criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las \u00a0garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0avizora que la determinaci\u00f3n que afect\u00f3 los intereses \u00a0del demandante estuvo \u00a0fundada en una razonable hermen\u00e9utica de lo acontecido en el \u00a0asunto, pues frente al \u00fanico cargo que formul\u00f3 el \u00a0accionante sobre la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por apreciaci\u00f3n \u00a0indebida de algunas pruebas, \u00a0precis\u00f3 \u00a0que era improcedente, porque \u00ab(\u2026) \u00a0en la acusaci\u00f3n el impugnante no identific\u00f3 cu\u00e1les \u00a0fueron los medios de convicci\u00f3n dejados de apreciar o \u00a0err\u00f3neamente estimados, ni se\u00f1ala cu\u00e1les fueron \u00a0los errores de hecho que, con car\u00e1cter de ostensible, cometi\u00f3 \u00a0el ad quem, deja la imputaci\u00f3n sin sustento alguno y la \u00a0transmuta en un simple alegato de instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto al revisar detenidamente el cuestionamiento que \u00a0hizo el actor frente a la sentencia del Tribunal, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Como si lo \u00a0anterior fuera poco, para la Sala el resulta claramente insuficiente, \u00a0a los prop\u00f3sitos de derruir la conclusiones del juez de \u00a0apelaciones, esto es, (i) que la empresa accionada no necesitaba \u00a0la \u00a0invocaci\u00f3n de una justa causa, pues la causa legal que adujo \u00a0en la carta de terminaci\u00f3n, unido al hecho de que la misma se \u00a0comunic\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de ley, bastaba para que la \u00a0relaci\u00f3n laboral feneciera de forma eficaz; (ii) que el art. \u00a026 de la L. 361\/1997, no consagraba presunci\u00f3n alguna acerca \u00a0de que \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de trabajado de una \u00a0persona con limitaciones \u00abf\u00edsicas, sensoriales o \u00a0s\u00edquicas (sic)\u00bb se originara en raz\u00f3n de dicha \u00a0limitaci\u00f3n, (iii) que al momento de la finalizaci\u00f3n de \u00a0la relaci\u00f3n laboral, la empleadora desconoc\u00eda la \u00a0discapacidad del actor, por lo que no pod\u00eda predicarse que tal \u00a0decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a su limitaci\u00f3n; (iv) que \u00a0debido a lo anterior, la demandada no estaba en la obligaci\u00f3n \u00a0de efectuar tr\u00e1mite administrativo alguno, tendiente a obtener \u00a0el permiso para despedir al accionante; (v) que el accidente sufrido \u00a0por el actor el 27 de julio de 2002, se produjo en sitio distinto del \u00a0asignado al demandante para cumplir su labor, en horario diferente al \u00a0que le correspond\u00eda y en ejercicio de una actividad para la \u00a0cual no hab\u00eda sido contratado por la demandada, por lo que tal \u00a0suceso no pod\u00eda ser considerado como \u00a0un accidente de trabajo \u00a0y (vi) que la Junta de calificaci\u00f3n de invalidez al estimar el \u00a0estado de salud del demandante, adujo que sus dolencias no preven\u00edan \u00a0de un accidente de trabajo sino de una enfermedad com\u00fan, por \u00a0lo que con ocasi\u00f3n de ello, no pod\u00eda imponerse a la \u00a0accionada obligaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, el reparo no resulta id\u00f3neo para desvirtuar las \u00a0presunciones de acierto y legalidad en que se ampara el fallo de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0providencia que es objeto de an\u00e1lisis en esta sede \u00a0constitucional se aprecia adecuadamente motivada y contiene una \u00a0valoraci\u00f3n frente a las circunstancias particulares del caso, \u00a0lo que no puede ser calificado de tener su origen en alg\u00fan \u00a0criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en \u00a0un ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n judicial, razones \u00e9stas \u00a0que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de \u00a0garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n \u00a0del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al \u00a0disenso frente al criterio jur\u00eddico de la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada, el que por s\u00ed solo no basta para habilitar la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, dada la naturaleza \u00a0excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia m\u00e1s \u00a0dentro de los tr\u00e1mites judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0aplicar al asunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico, sin \u00a0incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del \u00a0ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica \u00a0de la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte \u00a0configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del \u00a0amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que \u00a0al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0(CSJ STC, \u00a020 sep. 2012, rad. 2012-00245-01) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas, se estiman suficientes para \u00a0concluir, junto con el a-quo \u00a0constitucional, \u00a0que el amparo invocado est\u00e1 destinado a no prosperar, por lo \u00a0que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}