{"id":93398,"date":"2024-05-31T22:15:10","date_gmt":"2024-05-31T22:15:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14818-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:10","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:10","slug":"stc14818-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14818-2015\/","title":{"rendered":"STC 14818 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14818-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-02302-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintitr\u00e9s \u00a0de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Segar S.A., contra los Juzgados Tercero Civil \u00a0del Circuito y Veintiuno Civil Municipal de esta ciudad, actuaci\u00f3n \u00a0a la que se orden\u00f3 vincular a todas las personas y entidades \u00a0vinculadas al proceso objeto de reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La promotora \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales \u00a0accionadas con ocasi\u00f3n de los fallos proferidos en el juicio \u00a0fuente del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se declare la nulidad o se deje sin efecto las \u00a0sentencias de 1\u00ba de septiembre de 2014 y 19 de mayo de 2015, \u00a0disponiendo que sean sustituidas por las que legalmente corresponde y \u00a0que acojan las pretensiones por hallarse probados los supuestos \u00a0f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad \u00a0accionante promovi\u00f3 \u00a0un \u00a0proceso de responsabilidad civil contractual en contra de \u00a0Telesentinel Ltda. con el fin de que se declarara que la demandada \u00a0era civil y contractualmente responsable de los da\u00f1os y \u00a0perjuicios causados a Segar S.A. por el incumplimiento del contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicio de monitoreo de alarma que \u00a0celebraron, y que se le condenara a pagarle la suma de $75.000.000, \u00a0de los que $60.000.000 eran por concepto de da\u00f1o emergente, y \u00a0$15.000.000 de lucro cesante, adem\u00e1s de la correcci\u00f3n \u00a0monetaria y los perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Veintiuno Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, despacho que admiti\u00f3 la demanda el \u00a024 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3. La demandada \u00a0contest\u00f3 el libelo y formul\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00a0\u00abinexistencia \u00a0y eximente de responsabilidad de Telesentinel Ltda\u00bb. \u00a0Asimismo llam\u00f3 en garant\u00eda a la sociedad ACE Seguros \u00a0S.A., llamamiento que fue admitido el 27 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4. Surtido el \u00a0tr\u00e1mite procesal correspondiente, el 1\u00ba de septiembre de \u00a02014 el estrado municipal acusado profiri\u00f3 sentencia denegando \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. La parte \u00a0demandante apel\u00f3 la referida decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia de 19 de \u00a0mayo de 2015 confirm\u00f3 en su integridad el fallo de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>7. La sociedad \u00a0peticionaria considera que se vulneraron los derechos invocados con \u00a0ocasi\u00f3n de los fallos emitidos en el proceso cuestionado, pues \u00a0incurrieron en v\u00eda de hecho al no entender que la obligaci\u00f3n \u00a0de Telesentinel Ltda. era detectar y avisar al usuario las \u00a0irregularidades que se presentaron en el monitoreo de la alarma; \u00a0adem\u00e1s que se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas y la evidente responsabilidad de la demandada, escud\u00e1ndose \u00a0en una clausula eximente que no le imped\u00eda cumplir con los \u00a0deberes del contrato, y sin tener en cuenta lo consignado en la \u00a0cl\u00e1usula segunda sobre las conductas que se deb\u00edan \u00a0desarrollar frente a la salida del funcionamiento de la alarma. \u00a0Tampoco se atendi\u00f3 la realidad del proceso, se hizo una \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la relaci\u00f3n \u00a0contractual, y fue condenada en costas. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 15 de septiembre de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar a los accionados y vincular a \u00a0todas las personas y entidades vinculadas al proceso objeto de \u00a0reclamo constitucional. [Folio \u00a028, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 indic\u00f3 que no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de la sociedad actora y que se deb\u00edan examinar \u00a0los fundamentos expresados en la decisi\u00f3n objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esta ciudad refiri\u00f3 que \u00a0el proceso se adelant\u00f3 atendiendo la totalidad de las \u00a0garant\u00edas procesales y que las tendencias interpretativas del \u00a0juez basadas en determinado criterio jur\u00eddico hacen parte de \u00a0la autonom\u00eda que tiene y que la Constituci\u00f3n consagra. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a023 de septiembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo al considerar que las \u00a0autoridades accionadas efectuaron el an\u00e1lisis correspondiente \u00a0sobre el material que nutri\u00f3 el proceso y concluyeron que no \u00a0hab\u00eda prueba de que Telesentinel Ltda. hubiera tenido \u00a0conocimiento de los sucesos que transcurrieron en las instalaciones \u00a0de la entidad accionante, pues debido a la falta de activaci\u00f3n \u00a0de las alarmas, por circunstancias que no se establecieron, no fue \u00a0posible dar aviso de alguna eventualidad a las autoridades \u00a0policiales, y que a tales inferencias llegaron los falladores en \u00a0virtud del escaso material probatorio acopiado, lo cual habilit\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de exoneraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad plasmadas en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, la peticionaria la impugn\u00f3, \u00a0para lo cual insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en su \u00a0escrito inicial e indic\u00f3 \u00a0que \u00a0no era posible que no se comprendiera que si la alarma dejaba de \u00a0funcionar, la prestadora del servicio deb\u00eda proceder en la \u00a0forma indicada en la cl\u00e1usula segunda del contrato, y que \u00a0nunca ha pretendido que Telesentinel Ltda. sea declarada responsable \u00a0del hurto ocurrido [Folios 58 y 59, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a los fallos \u00a0proferidos en el juicio cuestionado, por lo que el \u00a0an\u00e1lisis que abordar\u00e1 la Sala, se enfocar\u00e1 en \u00a0la sentencia de segunda instancia, toda vez que fue la que resolvi\u00f3 \u00a0de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta \u00a0sede. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos que le sirvieron al ad \u00a0quem \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, no se \u00a0advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0valoraci\u00f3n efectuada no es resultado de un subjetivo criterio \u00a0que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0efecto, el despacho del circuito accionado indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, es preciso establecer que (\u2026) \u00a0la parte demandante pretende, se declar\u00e9 responsable \u00a0contractualmente a la demandada, con ocasi\u00f3n de un contrato \u00a0realizado entre las partes de forma escrita (\u2026), en el que se \u00a0acord\u00f3 la instalaci\u00f3n por parte de la demandada de un \u00a0sistema de alarma en la sede de la demandante y conforme a la \u00a0cl\u00e1usula primera se expres\u00f3: \u00a0TELESENTINEL \u00a0prestara al USUARIO el servicio de monitoreo consistente en el env\u00edo \u00a0de se\u00f1ales de Alarma durante las 24 horas del d\u00eda, todo \u00a0el a\u00f1o, siempre y cuando no medie caso fortuito, fuerza mayor \u00a0o \u00a0aquellas situaciones descritas en la cl\u00e1usula octava \u00a0del presente contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Estas \u00a0se\u00f1ales de alarma ser\u00e1n emitidas desde los equipos \u00a0adquiridas por el usuario&#8230;(Subrayado \u00a0ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cl\u00e1usula octava por su parte expres\u00f3: \u00abTELESENTINEL \u00a0LTDA. Queda eximida de toda responsabilidad en la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio, siempre medie alguna de las siguientes situaciones: \u00a0(&#8230;) B) Por los da\u00f1os locativos en el inmueble que causen \u00a0deterioro a los equipos e instalaciones. (&#8230;) TELESENTINEL LTDA no \u00a0se hace responsable por el da\u00f1o o corte que llegaren a sufrir \u00a0las l\u00edneas telef\u00f3nicas asignadas por el usuario para el \u00a0env\u00edo de se\u00f1ales de alarma a nuestro centro de control, \u00a0as\u00ed como el deterioro o manipulaci\u00f3n que llegare a \u00a0sufrir el medio de comunicaci\u00f3n v\u00eda radio, ya \u00a0que ante estos eventos, no llegaran se\u00f1ales de control y por \u00a0lo tanto no es posible conocer las novedades que puedan ocurrir con \u00a0el sistema de alarma\u00bb \u00a0(subrayado \u00a0ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas se tiene que el primer elemento referido a la existencia \u00a0del contrato v\u00e1lido se encuentra cumplido, pues de una parte \u00a0consta por escrito y no adolece de ning\u00fan vicio. Por ello \u00a0corresponde examinar si conforme a lo pactado se present\u00f3 el \u00a0incumplimiento por parte del demandado, para lo cual se acudir\u00e1 \u00a0al an\u00e1lisis factico de la controversia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0Es un hecho no controvertido la existencia de un hurto en las \u00a0instalaciones del demandante el d\u00eda 23 de febrero de 2012, en \u00a0el que fueron sustra\u00eddas varias mercanc\u00edas, en el que \u00a0previamente se hizo el corte y desactivaci\u00f3n de la alarma, \u00a0seg\u00fan lo expres\u00f3 el demandante. Radica el reclamo de \u00a0\u00e9ste en el hecho de que la demandada, no se percat\u00f3 de \u00a0la desconexi\u00f3n o salida del servicio de la alarma, por ellos \u00a0monitoreada, lo que a su juicio conlleva el incumplimiento de sus \u00a0deberes conforme al contrato celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandada por su parte no controvierte tal juicio sino que en su \u00a0lugar, aduce como eximente de responsabilidad, el que por el hecho de \u00a0haber sido cortados los cables y desactivada la alarma desde la sede \u00a0del usuario, no le asiste ninguna responsabilidad, por encontrarse \u00a0tal evento descrito en la cl\u00e1usula octava del contrato, que a \u00a0su vez remite a la cl\u00e1usula primera, en la que se indica que \u00a0el servicio de monitoreo no se prestara, si ocurriere alguno de \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00e9ste orden de ideas se tiene el actor, reclama por un hecho \u00a0que no niega la demandada, como era el de no haberse percatado de la \u00a0falta de se\u00f1al. Sin embargo debe advertirse que conforme a lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, lo \u00a0pactado es ley para las partes y conforme a lo previsto por la \u00a0cl\u00e1usula primera del contrato, no habr\u00eda \u00a0responsabilidad de Telesentinel Ltda., si se presentaren da\u00f1os \u00a0al equipo, instalaciones o corte en las l\u00edneas telef\u00f3nicas \u00a0previstas para el env\u00edo de se\u00f1ales de alarma, pues en \u00a0tal caso no podr\u00eda la empresa encargada de las alarmas conocer \u00a0de las novedades que all\u00ed se presentaran. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera adicional debe memorarse que tal como se describi\u00f3 en \u00a0el clausulado del contrato las obligaciones contractuales de \u00a0Telesentinel Ltda., fueron de medio y no de resultado, lo que \u00a0conlleva que el solo hecho del hurto no lo hace responsable de las \u00a0perdidas, pues s\u00f3lo le correspond\u00eda realizar los actos \u00a0a los que se comprometi\u00f3, sin que se descubra en su ejecuci\u00f3n \u00a0ninguna actividad culposa, pues se desprende de lo expresado en el \u00a0contrato, que si se desconectaban los equipos, no llegar\u00eda la \u00a0se\u00f1al, y ello se contempl\u00f3 como un eximente de \u00a0responsabilidad en el contrato celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s tal discusi\u00f3n debe cerrarse aplicando en forma \u00a0rigurosa el texto del par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula octava, \u00a0que en su tenor, prev\u00e9: (\u2026) \u00a0TELESENTINEL \u00a0LTDA no se hace responsable por el da\u00f1o o corte que llegaren a \u00a0sufrir la l\u00edneas telef\u00f3nicas asignadas por el usuario \u00a0para el env\u00edo de se\u00f1ales de alarma a nuestro centro de \u00a0control, as\u00ed como el deterioro o manipulaci\u00f3n que \u00a0llegare a sufrir el medio de comunicaci\u00f3n v\u00eda radio, ya \u00a0que en estos eventos, no llegaran se\u00f1ales al centro de control \u00a0y por lo tanto no es posible conocer las novedades que puedan ocurrir \u00a0con el sistema de alarma (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas se hace forzoso concluir que no se present\u00f3 \u00a0incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la \u00a0demandada y por ende se torna innecesario abordar el tema de los \u00a0perjuicios alegados, raz\u00f3n que conduce de manera inexorable a \u00a0la confirmaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, \u00a0las anotadas consideraciones no evidencian capricho del despacho del \u00a0circuito acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de \u00a0absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o \u00a0no su interpretaci\u00f3n, no es posible descalificar la \u00a0providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni \u00a0arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo \u00a0invocado, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para imponer al fallador una determinada \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, a efectos de que su raciocinio \u00a0coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo \u00a0en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la jurisprudencia, determinando que \u00abs\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ninguna \u00a0de las condiciones se\u00f1aladas, que configurar\u00eda defecto \u00a0en el juicio de valoraci\u00f3n de los medios probatorios con \u00a0entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ah\u00ed \u00a0que en esta v\u00eda no es posible interferir en la labor que \u00a0acometi\u00f3 el juzgador accionado, con respaldo en la autonom\u00eda \u00a0que le reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000001-00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}