{"id":93399,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14819-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14819-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14819-2015\/","title":{"rendered":"STC 14819 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14819-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido el veintitr\u00e9s de septiembre de dos mil quince por la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por In\u00e9s Leyva Ayala \u00a0contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el l\u00edbelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, la \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no \u00a0emitir sentencia de primera instancia, pese a que se orden\u00f3 \u00a0correr traslado para alegar desde el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene al juzgado accionado emita el \u00a0correspondiente fallo. [Folios 2-4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0In\u00e9s, Fabiola, Beatriz y Bertha Cecilia Leyva presentaron \u00a0demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra La \u00a0Asociaci\u00f3n de Usuarios del Distrito de Riego de Mediana Escala \u00a0del Guamo \u2013 USOGUAMO, Jos\u00e9 Orlando Ram\u00edrez \u00a0Guarnizo, Jos\u00e9 Fabio D\u00edaz Su\u00e1rez y Pedro Antonio \u00a0Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Guamo, que admiti\u00f3 la demanda el 11 de \u00a0julio de 2008. [Folio 4, c.1 Corte] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificados los demandados presentaron \u00abdenuncia \u00a0del pleito\u00bb \u00a0a los se\u00f1ores Alberto Calder\u00f3n Vargas, Hernando Cort\u00e9s, \u00a0Jos\u00e9 \u00c1ngel Mendoza, V\u00edctor Manuel Cabezas, \u00a0Ar\u00edstides Preciado, Blanca Nieves Otavo Useche, Jos\u00e9 \u00a0\u00c1ngel Quintero V\u00e1squez, Marco Antonio Lozano, Jos\u00e9 \u00a0Adolfo Galindo, Miguel Guti\u00e9rrez Mendoza, y Amelia Guzm\u00e1n \u00a0Cabezas, personas que fueron vinculadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los \u00a0demandados dentro de la oportunidad procesal pertinente, contestaron \u00a0la demanda, y formularon las excepciones de m\u00e9rito que \u00a0denominaron: \u00abausencia \u00a0de responsabilidad por la actividad de suministro de agua para \u00a0riego\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0real y concreta del lucro cesante y algunos aspectos del da\u00f1o \u00a0emergente\u00bb, \u00abculpa compartida de la parte demandante\u00bb \u00a0y \u00abprescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente el juez fij\u00f3 el 14 de mayo de 2010, como fecha \u00a0para la pr\u00e1ctica de la audiencia contemplada en el art\u00edculo \u00a0101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Llegada tal fecha, se hicieron presentes las demandantes y algunos \u00a0demandados, mediante la cual se declar\u00f3 fracasada la \u00a0conciliaci\u00f3n, y se agot\u00f3 la fase de saneamiento del \u00a0litigio. [Folios 8-10, c.1 Corte] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adelantada la fase probatoria, mediante providencia del 2 de mayo de \u00a02012, se corri\u00f3 traslado a las partes para que presentaran sus \u00a0alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Estando las diligencias al despacho para proferir sentencia, el a \u00a0quo \u00a0en prove\u00eddo del 29 de junio de 2012 decret\u00f3 de oficio \u00a0un dictamen pericial para que determinara los perjuicios alegados en \u00a0la demanda, y estableciera \u00abqu\u00e9 \u00a0\u00e1rea est\u00e1 afectada por el agua que se dice sobrepasa el \u00a0cauce artificial del canal de riego interno de los predios de \u00a0propiedad de los demandados\u00bb. \u00a0[Folio 17, c. 1 Corte] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Aportado a los autos la anterior experticia, y luego de agotarse el \u00a0tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n del mismo, ingres\u00f3 el \u00a0expediente al despacho del juez para proferir sentencia el 2 de julio \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En criterio de la peticionaria, aduce que se le est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales porque desde el 21 de agosto de \u00a02012, fecha en que aport\u00f3 a los autos los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, la autoridad judicial no ha proferido sentencia. \u00a0[Folio 2, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 6, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez Segundo Civil del Circuito del Guamo, expres\u00f3 que \u00a0lleg\u00f3 como titular del despacho judicial el 1 de marzo de \u00a02013, fecha en que evidenci\u00f3 c\u00famulo de trabajo, por lo \u00a0que decidi\u00f3 \u00a0oficiar al Consejo Superior y Seccional de la \u00a0Judicatura del Tolima, \u00aba \u00a0efectos que se nombrara un Juzgado Laboral, atendiendo la cantidad de \u00a0procesos en esta jurisdicci\u00f3n debido a lo poblado del circuito \u00a0y los municipios que lo componen, de lo cual hasta ahora no ha habido \u00a0eco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0bien es cierto, a esta instancia se nombr\u00f3 un Juez de \u00a0descongesti\u00f3n laboral su paso fue ef\u00edmero, adem\u00e1s, \u00a0con un ingrediente involuntario, y fue que en algunos fallos se \u00a0decretaron nulidades por el Superior, porque profiri\u00f3 \u00a0decisiones en sistema escritural cuando debi\u00f3 emplear el \u00a0sistema de oralidad, procesos que ingresaron y aumentaron la lista de \u00a0procesos para fallo y tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0conflagraci\u00f3n que fue objeto este despacho por manos \u00a0criminales\u00bb, \u00a0profundiz\u00f3 la congesti\u00f3n laboral, debido a la \u00a0reconstrucci\u00f3n de los procesos que \u00abpadecieron \u00a0el lamentable deterioro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan \u00abla \u00a0agenda o programador de diligencias del Juzgado\u00bb, \u00a0se demuestra que la funcionaria \u00abha \u00a0estado y estar\u00e1 en diligencias civiles y laborales, dentro y \u00a0fuera de la ciudad diariamente, sin que haya espacio para un respiro \u00a0placido, para que ol\u00edmpicamente la quejosa tilde a la suscrita \u00a0de la manera como lo puntualiza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0expuso que \u00abla \u00a0violaci\u00f3n al acceso a la justicia y el debido proceso, no \u00a0comulga esta instancia como converge la accionante, pues en tal \u00a0virtual y sobreentendido es, que el proceso se tramit\u00f3 ante el \u00a0Juez competente, se controvirti\u00f3 entre los extremos sin \u00a0vulnerar el debido proceso, estos supuestos no pueden ser \u00a0desorientadores para alterar el orden encasillado para fallar, el \u00a0cual se encuentra al despacho proyectos de sentencias hasta el #18, \u00a0por supuesto m\u00e1s cerca para tomar la decisi\u00f3n \u00a0esperada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s \u00a0dan cuenta de una actitud diligente de la mencionada funcionaria \u00a0tendiente a evacuar la mayor cantidad de asuntos a su cargo, al menos \u00a0ello se deduce de la programaci\u00f3n de diligencias durante casi \u00a0todos los d\u00edas del presente a\u00f1o\u00bb, \u00a0por lo que \u00abse \u00a0evidencian circunstancias estructurales que impiden el cumplimiento \u00a0del plazo fijado por el legislador para dictar sentencia en el \u00a0proceso ordinario promovido por In\u00e9s Leyva Ayala y otros \u00a0contra Usoguamo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0obstante, tambi\u00e9n aparece evidenciado que por lo prolongado \u00a0del tiempo que ha transcurrido desde el ingreso del mencionado \u00a0proceso al despacho y a la fecha actual se han trasgredidos los \u00a0derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y al debido proceso de la accionante\u00bb, \u00a0por tanto \u00abse \u00a0estima razonable imponer como orden constitucional que el proceso \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela se falle junto con todos los \u00a0procesos que le precedente en el orden de ingreso en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de dos (2) meses a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0la presente providencia\u00bb. \u00a0[Folios 155-158, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Juez Segundo Civil del Circuito del Guamo, impugn\u00f3 el \u00a0fallo, porque la orden constitucional \u00abest\u00e1 \u00a0colocando en desigualdad a los dem\u00e1s usuarios que sus procesos \u00a0se encuentran en turno para fallar, toda vez que si se falla a favor \u00a0la tutela estableciendo un t\u00e9rmino para dictar la sentencia, \u00a0obliga a que se tenga que saltar el orden cronol\u00f3gico y \u00a0entonces, esto abrir\u00eda la brecha para que se buscara con \u00a0tutela pasa por alto normas de derecho procedimental que son de orden \u00a0p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, en cuanto a que los \u00a0fallos deben ser proferidos conforme al orden en que se registran \u00a0para sentencia, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 228 de la \u00a0C.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, la accionante finca su inconformidad en el \u00a0hecho de que la autoridad accionada no ha emitido sentencia de \u00a0primera instancia, a pesar de que se corri\u00f3 traslado para \u00a0alegar desde el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a problem\u00e1ticas de esta especie, donde se cuestionan \u00a0situaciones de mora judicial que podr\u00edan dar lugar a \u00a0protecci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha \u00a0determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de \u00a0explicaci\u00f3n v\u00e1lida, es decir \u00a0\u00abaquellas \u00a0que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, \u00a0las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento \u00a0desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y \u00a0no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y \u00a0razonablemente justificadas\u2019 (Sentencia de 29 de abril de 2011, \u00a0Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntender \u00a0jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto \u00a0que \u2018\u2026 uno de los principios que integran el debido \u00a0proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales \u00a0o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se \u00a0cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el \u00a0tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n \u00a0ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los \u00a0pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los \u00a0diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo \u00a0justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende \u00a0de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos \u00a0se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), \u00a0tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido \u00a0proceso\u2026\u2019 \u00a0(Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es \u00a0que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede \u00a0circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de \u00a0administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la \u00a0independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los \u00a0funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso \u00a0en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abOtro \u00a0tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en \u00a0comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que \u00a0\u2018respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta \u00a0Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una \u00a0actuaci\u00f3n es originada no en la complejidad del asunto o en la \u00a0existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de \u00a0los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u2019\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del informe suministrado por la juez accionada, \u00a0cuya morosidad se reclama, se \u00a0advierte que debe concederse la protecci\u00f3n constitucional \u00a0reclamada, tal y como acert\u00f3 el juez constitucional de primera \u00a0instancia, porque las razones que esgrime la funcionaria judicial no \u00a0justifican la tardanza en dictar la sentencia que por medio de esta \u00a0queja se solicita se ordene proferir, como tampoco se encuentra de \u00a0las pruebas allegadas que existan un motivo o raz\u00f3n para la \u00a0conducta omisiva de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0al revisar lo expresado por la autoridad judicial querellada y de la \u00a0revisi\u00f3n del expediente, se observa que la autoridad super\u00f3, \u00a0con holgura, el t\u00e9rmino de cuarenta d\u00edas que le concede \u00a0el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para \u00a0emitir sentencia de primer grado, si se tiene en cuenta que las \u00a0diligencias ingresaron al despacho para tal fin desde el 2 de julio \u00a0de 2013, sin que se encuentre justificaci\u00f3n alguna para dicha \u00a0gesti\u00f3n procesal tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se evidencia que el \u00a0caso sometido a consideraci\u00f3n (un proceso ordinario de \u00a0responsabilidad civil extracontractual) no reviste un grado de \u00a0complejidad que \u00a0explique \u00a0la tardanza en la definici\u00f3n del asunto, ya que versa sobre un \u00a0tema ilustrado ampliamente a nivel doctrinal y jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la relaci\u00f3n \u00a0de procesos civiles que est\u00e1n pendientes para proferir fallo \u00a0de primera instancia, se detecta que el expediente en donde funge la \u00a0accionante como demandante (2008-00177), se encuentra en el turno No. \u00a026, pues seg\u00fan ese listado tiene fecha de ingreso al despacho \u00a0del 2 \u00a0de julio de 2014, \u00a0no obstante, y de la revisi\u00f3n del expediente, dicha \u00a0informaci\u00f3n es contraria a la realidad, toda vez, que la \u00a0\u00faltima providencia registrada en el proceso, data del 21 de \u00a0junio de 2013, mediante la cual se corri\u00f3 traslado a las \u00a0partes de la aclaraci\u00f3n del dictamen, prueba que a prop\u00f3sito \u00a0se decret\u00f3 de oficio, y seg\u00fan el informe secretarial, \u00a0dicho t\u00e9rmino feneci\u00f3 el 28 de junio de ese a\u00f1o, \u00a0por lo que ingresaron las diligencias para proferir sentencia el 2 \u00a0de julio de 2013. \u00a0[Folio 352 vto., c. 1 expediente] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se establece sin asomo de duda, que el proceso de \u00a0responsabilidad civil extracontractual que promovi\u00f3 la \u00a0accionante, no debe estar en \u00a0la casilla No. 26, sino por el contrario, en el primer turno, \u00a0conforme a su fecha real de ingreso al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda anomal\u00eda que se detect\u00f3, es que actualmente hay \u00a0ochenta y cinco procesos pendientes para emitir sentencia, de los \u00a0cuales seis de ellos tienen fecha de entrada desde el a\u00f1o \u00a02013, sin embargo, y de una manera inexplicable, la funcionaria \u00a0acusada sin respetar los turnos de ingreso de los expedientes, \u00a0profiri\u00f3 en nueve expedientes el correspondiente fallo, \u00a0resalt\u00e1ndose que estos hab\u00edan ingresado en el a\u00f1o \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, encuentra la Sala que la juez querellada \u00a0desconoci\u00f3 los deberes que le imponen los art\u00edculos 37, \u00a0numeral 6\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 18 de la \u00a0Ley 446 de 1998, adem\u00e1s de que se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de las partes e intervinientes en los otros juicios a \u00a0su cargo, esto es, a quienes seg\u00fan el orden de ingreso les \u00a0corresponder\u00eda las primeras decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Remem\u00f3rese \u00a0que el art\u00edculo 18 de la ley 446 de 1998, precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente \u00a0constituir\u00e1 falta disciplinaria\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Norma que al ser \u00a0demandada, fue declarada exequible \u00a0a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0C-248 de 1999 por la Corte Constitucional, con argumentos tan \u00a0dicientes como estos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0norma demandada debe ser analizada a partir de la realidad en la que \u00a0espera incidir. Esta realidad se caracteriza por un alt\u00edsimo \u00a0grado de congesti\u00f3n de los despachos judiciales y un \u00a0incumplimiento generalizado de los t\u00e9rminos procesales, el \u00a0cual conduce a que los procesos sean resueltos muchos meses o a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de lo que deber\u00edan. En vista de estas \u00a0circunstancias, en las que se advierte que el derecho de los \u00a0ciudadanos de acceder a la justicia es recortado por la pr\u00e1ctica \u00a0misma, lo que pretende la norma es que, incluso dentro de ese marco \u00a0general de congesti\u00f3n e incumplimiento de t\u00e9rminos, los \u00a0asociados tengan certeza de que sus conflictos ser\u00e1n decididos \u00a0respetando el orden de llegada de los mismos al Despacho para ser \u00a0fallados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0indiscutible que algunos procesos son m\u00e1s complejos que otros, \u00a0que requieren m\u00e1s esfuerzo y tiempo para su soluci\u00f3n, y \u00a0que la atenci\u00f3n que se brinde a los expedientes m\u00e1s \u00a0complicados implica que los casos m\u00e1s sencillos deber\u00e1n \u00a0esperar m\u00e1s tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho \u00a0de todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con \u00a0la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en \u00a0busca de una soluci\u00f3n. Todas las personas tienen el derecho a \u00a0que sus problemas sean atendidos por la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, independientemente del grado de dificultad de sus \u00a0conflictos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, los jueces de la Rep\u00fablica, que s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de \u00a0la ley, no pueden conceder prelaci\u00f3n a un asunto, cuando la \u00a0propia ley no contempla esta eventualidad, so pena de incurrir en \u00a0falta disciplinaria, a\u00fan en el caso de poder admitirse que \u00a0algunos asuntos revisten mayor trascendencia que otros. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente caso, era indispensable conceder el amparo \u00a0constitucional, a pesar que la funcionaria accionada justific\u00f3 \u00a0su mora en fallar, porque si bien es cierto, esta Corte no desconoce \u00a0la congesti\u00f3n que soporta la Rama Judicial y de la que el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, no es ajeno, de todas \u00a0formas no es \u00f3bice para que emita el pronunciamiento de fondo \u00a0frente al proceso que instaur\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo anterior es as\u00ed, de atender que el expediente 2008-00177 \u00a0debe estar relacionado en el primer turno de la lista del 124 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme a su fecha real de \u00a0entrada al despacho (2 de julio de 2013), y en segundo lugar, porque \u00a0no es admisible que se hubiesen definido otros asuntos que ingresaron \u00a0para fallo en el a\u00f1o 2014, sin previamente proferir sentencia \u00a0en el expediente objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que los argumentos que expuso el despacho judicial \u00a0accionado en el escrito de impugnaci\u00f3n, no tenga eco en esta \u00a0instancia, pues con la orden constitucional que emiti\u00f3 el \u00a0Tribunal no se vulnerar\u00e1 el derecho de igualdad respecto a los \u00a0dem\u00e1s usuarios que tambi\u00e9n est\u00e1n a la espera de \u00a0la definici\u00f3n de sus asuntos, pues los turnos no se alterar\u00e1n, \u00a0porque en la parte motiva de la sentencia impugnada, se dej\u00f3 \u00a0claro que el \u00abproceso \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0deb\u00eda fallarse junto con todos los procesos que le \u00abpreceden \u00a0en el orden de ingreso en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) \u00a0meses\u00bb, \u00a0sin perder de vista, que conforme a la fecha real de ingreso del \u00a0expediente, el mismo debe estar enlistado en el primer turno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0las anteriores razones se impon\u00eda acceder a la salvaguarda al \u00a0derecho fundamental del debido proceso, cuya protecci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 la actora en su l\u00edbelo, sin embargo, y \u00a0conforme \u00a0a las consideraciones que anteceden se adicionar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada y se le ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito del Guamo, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0horas, proceda a enlistar el proceso objeto de queja constitucional \u00a0en el turno que le corresponde, conforme a la fecha real de ingreso \u00a0al despacho, es decir, 2 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, se confirmar\u00e1 tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMA, \u00a0en \u00a0su integridad el fallo proferido el 23 de septiembre de 2015, por el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ADICIONA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y CONCEDE \u00a0el \u00a0amparo del derecho a la igualdad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En consecuencia, se \u00a0ORDENA \u00a0a \u00a0la Juez Segundo Civil del Circuito del Guamo, \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda \u00a0a enlistar el proceso objeto de queja constitucional en el turno que \u00a0le corresponde, conforme a la fecha real de ingreso al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, en prove\u00eddo del 31 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, declar\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al advertir la falta de notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n respecto a algunos de los intervinientes en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto fustigado. [c. Corte 01] \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}