{"id":93400,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14820-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14820-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14820-2015\/","title":{"rendered":"STC 14820 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC14820-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-04-000-2015-01834-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0veinticuatro de septiembre de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Oscar Yesid Rodr\u00edguez Carrillo contra el \u00a0Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y principio de favorabilidad, que considera \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas al negar la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena que pidi\u00f3 con fundamento en lo se\u00f1alado por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0la sentencia con radicado No. 33254. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden, \u00a0en consecuencia, \u00abse \u00a0estudie la viabilidad de concederme la reducci\u00f3n de pena del \u00a0incremento punitivo en su art. 14 de la Ley 890\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de esta ciudad conden\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Oscar Yesid Rodr\u00edguez Carrillo a la pena \u00a0principal de 230 meses de prisi\u00f3n y multa de 2250 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes, como autor responsable del \u00a0delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterog\u00e9neo \u00a0y sucesivo con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0condenado, quien se encuentra purgando el castigo en la c\u00e1rcel \u00a0\u00abLa \u00a0Picota\u00bb, solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad se analizara la posibilidad de reducci\u00f3n \u00a0punitiva por principio de favorabilidad y conforme a la sentencia \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, radicado \u00a0No. 33254. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo del 9 de enero de 2015, el Juzgado \u00a0accionado neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena, por cuanto \u00a0no se ajusta a lo previsto en la providencia del alto tribunal ni a \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra aquella determinaci\u00f3n, el inculpado interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, insistiendo en \u00a0la aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial por principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 12 de febrero de 2015, el despacho de conocimiento decidi\u00f3 \u00a0no reponer el prove\u00eddo atacado y conceder la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0interlocutorio del 22 de mayo de 2015, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00edntegramente el auto \u00a0impugnado. Para ello, se\u00f1al\u00f3, que \u00aben \u00a0tanto el fundamento de la petici\u00f3n es una jurisprudencia, \u00a0resulta evidente que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas carece de \u00a0competencia para modificar la sentencia del Juez Penal del Circuito \u00a0Especializado de Descongesti\u00f3n (\u2026) pues, en trat\u00e1ndose \u00a0de variaci\u00f3n de jurisprudencia el legislador consagr\u00f3 \u00a0entre las causales de procedencia de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 192 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, con tal decisi\u00f3n se \u00a0vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto se le \u00a0debe conceder la redosificaci\u00f3n de la pena de acuerdo con lo \u00a0precisado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte en dicha \u00a0sentencia. Aunado a ello, replic\u00f3 que a otros condenados se \u00a0les ha otorgado aquel beneficio y que no cuenta con recursos \u00a0econ\u00f3micos para promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la tutela, y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 se opuso a la prosperidad \u00a0del amparo, por cuanto \u00abno \u00a0se evidencia afectaci\u00f3n de derecho fundamental alguno al \u00a0accionante por parte de la Sala (\u2026), m\u00e1xime si el \u00a0inconveniente para presentar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es \u00a0la insolvencia econ\u00f3mica, como lo alega el peticionario, pues \u00a0est\u00e1 en posibilidad de acudir a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo y lograr la asesor\u00eda necesaria para el efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0EL Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n solicit\u00f3 negar la \u00a0protecci\u00f3n invocada, porque la decisi\u00f3n cuestionada no \u00a0se enmarca dentro de las causales gen\u00e9ricas o espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0sentencia del 24 de septiembre de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, neg\u00f3 el amparo, por cuanto \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal se encuentra fundada en un criterio \u00a0jur\u00eddicamente razonable y el actor debe acudir a la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n para que se estudie la posibilidad de redosificar \u00a0la pena con sustento en el precedente jurisprudencial que cita. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3, \u00a0por lo que se remitieron las diligencias a esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido \u00a0la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0igual manera, se ha dicho que cuando el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para \u00a0reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, \u00a0que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del \u00a0principio de \u00a0subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0aunque el reclamo constitucional tambi\u00e9n se dirige en contra \u00a0de la decisi\u00f3n proferida por el a \u00a0quo, \u00a0la Corte se ocupar\u00e1 \u00fanicamente de la que dict\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en segunda \u00a0instancia, toda vez que \u00e9sta fue la que resolvi\u00f3 de \u00a0manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, atendidos los argumentos expuestos por el a \u00a0quem en \u00a0el auto de fecha 22 de mayo de 2015, mediante el cual confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia de negar la redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva que solicit\u00f3 el accionante con fundamento en un \u00a0precedente jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, no se \u00a0advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no fue resultado \u00a0de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para \u00a0lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para emitir aquella decisi\u00f3n, el despacho accionado \u00a0cit\u00f3 el contenido del art\u00edculo 38 de la Ley 906 de \u00a02004, sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad por \u00a0parte del juez de ejecuci\u00f3n de penas, y precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas n\u00f3tese c\u00f3mo el art\u00edculo \u00a0transcrito hace referencia expresamente a una ley posterior como \u00a0presupuesto inexcusable para que el operador judicial aborde, \u00a0v\u00e1lidamente, la revisi\u00f3n, v\u00eda principio de \u00a0favorabilidad, de la pena impuesta en el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, empero, no hace alusi\u00f3n el peticionario a \u00a0ninguna ley promulgada ulteriormente al fallo que lo conden\u00f3 y \u00a0que contenga disposiciones m\u00e1s favorables a su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. Como qued\u00f3 claro, el fundamento es el \u00a0contenido de la aludida sentencia de 27 de febrero de 2013 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. La jurisprudencia, en ese \u00a0entendido, no es equiparable a una ley; se ocupa es de interpretarla \u00a0judicialmente, adoptando un criterio constante y uniforme de acuerdo \u00a0a las exigencias hist\u00f3ricas de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta la \u00a0anterior interpretraci\u00f3n, esto es, que el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, \u00fanicamente, est\u00e1 facultado para aplicar el \u00a0principio de favorabilidad en materia de redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva cuando se trata de una ley ulterior, el Tribunal determin\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en tanto el fundamento de la petici\u00f3n es una jurisprudencia, \u00a0resulta evidente que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas carece de \u00a0competencia para modificar la sentencia del Juez Penal del Circuito \u00a0Especializado de Descongesti\u00f3n de esta ciudad que impuso al \u00a0impugnante la pena principal 230 meses de prisi\u00f3n como autor \u00a0responsable de las conductas punibles antes aludidas pues, en \u00a0trat\u00e1ndose de variaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0el legislador \u00a0consagr\u00f3 entre las causales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 192 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0acci\u00f3n \u00a0 de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas en los \u00a0siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7. \u00a0Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, se reitera, no es el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas el \u00a0competente para realizar la modificaci\u00f3n impetrada por el \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que no evidencian capricho del Tribunal accionado, como tampoco \u00a0merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues su \u00a0determinaci\u00f3n se sustent\u00f3 en que el Juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas no ten\u00eda competencia para resolver sobre la petici\u00f3n \u00a0y que el actor deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0para que se estudie la posibilidad de redosificar la pena bajo aquel \u00a0argumento, fundamentos \u00a0v\u00e1lidos para negar la petici\u00f3n y que de ninguna manera \u00a0reflejan un criterio arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n de la \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado \u00a0se soport\u00f3 para arribar a sus conclusiones, inconformidades \u00a0que, naturalmente, exceden el \u00e1mbito del sentenciador de \u00a0tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales \u00a0tienen entera libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica de \u00a0las normas, sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la \u00a0arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se \u00a0vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No \u00a0existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento del \u00a0precedente o por alguna actuaci\u00f3n caprichosa que el accionado \u00a0tom\u00f3 su decisi\u00f3n, pues los motivos que adujo en su \u00a0providencia constituye una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida \u00a0y razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, no sobra resaltar que si la intenci\u00f3n del actor es que \u00a0se redosifique la pena impuesta en su contra con base en el \u00a0precedente establecido en la sentencia del 27 de febrero de 2013 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema, tal y como lo \u00a0advirti\u00f3 el Tribunal en el auto cuestionado, el accionante \u00a0puede acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo \u00a0previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces ostensible, que si el reclamante cuenta con un mecanismo \u00a0id\u00f3neo para conseguir lo pretendido por esta v\u00eda y para \u00a0proteger sus derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0emerge como el medio para proveer soluci\u00f3n a las cuestiones \u00a0que le corresponde dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta subsidiaria llamada \u00a0a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento el amparo se \u00a0puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado \u00a0la resoluci\u00f3n de las controversias judiciales, porque ese \u00a0supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, resta se\u00f1alar que si el accionante aduce que no \u00a0cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para iniciar el \u00a0tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de su condena por el argumento \u00a0que aqu\u00ed expone, tiene la posibilidad de hacer uso de los \u00a0servicios del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, \u00a0el que, conforme a lo dispuesto en la Ley 941 de 2005, puede \u00a0asignarle un abogado que lo represente en dicho asunto. Por \u00a0consiguiente, la queja tampoco puede prosperar bajo ese pretexto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}