{"id":93401,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14821-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14821-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14821-2015\/","title":{"rendered":"STC 14821 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14821-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 08001-22-13-000-2015-00413-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido el 4 de septiembre de 2015 por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jorge Gregorio Valencia Camargo contra el Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n, que considera \u00a0vulnerados por la autoridad encausada, al no darle respuesta a la \u00a0solicitud que le formul\u00f3 el 25 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se conceda el amparo invocado ordenando \u00a0contestar de fondo tal s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 de junio de 2015, v\u00eda correo postal, el tutelante envi\u00f3 \u00a0a la cartera ministerial acusada una solicitud de informaci\u00f3n \u00a0respecto al funcionamiento y la representaci\u00f3n legal de las \u00a0emisoras comunitarias del departamento del Atl\u00e1ntico, \u00a0pidiendo, adem\u00e1s, la remisi\u00f3n de diferentes documentos \u00a0frente al particular; misiva que lleg\u00f3 a su destinataria el \u00a0d\u00eda 25 siguiente. [Folios 5 a 9, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0dado repuesta al escrito referido a espacio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En criterio del accionante la anterior situaci\u00f3n trasgrede sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. [Folios 1 y 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 24 de agosto de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0el traslado al acusado para que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0[Folio 12, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica del \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones deprec\u00f3 que el resguardo fuera declarado \u00a0improcedente porque el \u00ab27 \u00a0de agosto de 2015, fue respondida la referida petici\u00f3n al \u00a0solicitante\u00bb, \u00a0mediante comunicaci\u00f3n que le remiti\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72. [Folios 33 y \u00a034, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fallo de 4 de septiembre de 2015 el Tribunal concedi\u00f3 el \u00a0amparo, ordenando a la Subdirectora de Radiodifusi\u00f3n Sonora de \u00a0la cartera ministerial criticada que \u00abaporte \u00a0las copias de las resoluciones que otorgan licencia de funcionamiento \u00a0a las emisoras aludidas en la respuesta de la petici\u00f3n elevada \u00a0por (\u2026) Jos\u00e9 Gregorio Valencia Camargo en fecha [j]unio \u00a025 de 2015 bajo la radicaci\u00f3n 678371, as\u00ed como las \u00a0dem\u00e1s copias que fueron solicitadas por el actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n expuso que aunque con ocasi\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n constitucional del ep\u00edgrafe el Ministerio dio \u00a0respuesta al petente, \u00abno \u00a0se observa que al documento contestatario dirigido al accionante, se \u00a0hayan anexado las copias solicitadas por [\u00e9]l (\u2026), pues \u00a0la entidad accionada no adjunt\u00f3 ni siquiera las resoluciones a \u00a0las cuales hace referencia en su escrito, ni la forma en que puede \u00a0acceder a la informaci\u00f3n por medio electr\u00f3nico\u00bb. \u00a0[Folios 51 a 54, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, \u00a0el encausado impugn\u00f3 el anterior fallo, aduciendo que exist\u00eda \u00a0un hecho superado porque \u00abrespondi\u00f3 \u00a0al accionante de manera integral y adjuntando la informaci\u00f3n \u00a0solicitada con ocasi\u00f3n al derecho de petici\u00f3n\u00bb, \u00a0luego de cual enfatiz\u00f3 que \u00ab[c]osa \u00a0distinta es que los anexos a la respuesta al derecho de petici\u00f3n, \u00a0no se hayan aportado en la contestaci\u00f3n de la Tutela, debido \u00a0al alto volumen de dicha informaci\u00f3n que oscila en el n\u00famero \u00a0de ciento seis (106) folios\u00bb; \u00a0los cuales alleg\u00f3 con la censura. [Folios 179 y 180, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas e, \u00a0incluso, de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse \u00a0ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para \u00a0obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en \u00a0inter\u00e9s general o particular. El derecho de petici\u00f3n, \u00a0en consecuencia, tiene una doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad \u00a0de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta \u00a0pronta, congruente y sobre la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de estudio, el d\u00eda 25 de junio de 2015 fue \u00a0radicada la petici\u00f3n del accionante ante el \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones, en la cual reclam\u00f3, expresamente, (i) que le \u00a0proporcionaran copias de la documentaci\u00f3n que demuestre qu\u00e9 \u00a0emisoras comunitarias del departamento del Atl\u00e1ntico cuentan \u00a0con los permisos necesarios para su actividad, la programaci\u00f3n \u00a0que pueden emitir, \u00a0las direcciones de los lugares en que las mismas funcionan y los \u00a0nombres de sus representantes legales; as\u00ed mismo, (ii) que le \u00a0informaran las deudas que tienen aqu\u00e9llas de cara a su \u00a0funcionamiento, si cumplen \u00abcon \u00a0una P\u00f3liza de manejo y Cumplimiento con su respectivo Seguro \u00a0de Vida\u00bb, \u00a0qu\u00e9 programas de opini\u00f3n, noticias, far\u00e1ndula, \u00a0deportes y agendas pueden ser transmitidos \u00absin \u00a0la tarjeta profesional o si pueden transmitir sin este documento\u00bb, \u00a0y si existe aprobada una emisora comunitaria en el departamento del \u00a0Magdalena, especialmente en el municipio de Sitionuevo, en caso \u00a0afirmativo, c\u00f3mo se llama y qu\u00e9 frecuencia le otorgaron \u00a0para su funcionamiento en el dial F.M. [Folios 5 y 6, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, la queja del actor se circunscribi\u00f3 al hecho de que \u00a0al momento en que se inco\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0entidad accionada no hab\u00eda dado respuesta a lo solicitado. Sin \u00a0embargo, con ocasi\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, el Ministerio acusado se pronunci\u00f3 \u00a0sobre tales pedimentos, emiti\u00f3 una respuesta el 27 de agosto \u00a0del a\u00f1o en curso y acredit\u00f3 haberla remitido al petente \u00a0a la direcci\u00f3n denunciada por \u00e9ste en su escrito. \u00a0[Folios 36 a 45, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el Tribunal al emitir el fallo de primera \u00a0instancia consider\u00f3 que la contestaci\u00f3n brindada por la \u00a0autoridad encausada no satisfac\u00eda el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n, en esencia, porque con la misma no \u00a0remiti\u00f3 los documentos cuya copia deprec\u00f3 el \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa determinaci\u00f3n la entidad cuestionada interpuso el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, enfatizando que con la respuesta s\u00ed \u00a0envi\u00f3 los documentos echados de menos por el a-quo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, le corresponde a esta Sala establecer si \u00a0efectivamente la vulneraci\u00f3n del derecho invocado persiste a \u00a0pesar de la contestaci\u00f3n que brind\u00f3 al gestor la \u00a0cartera criticada, o si por el contrario, como esta \u00faltima lo \u00a0aduce en la impugnaci\u00f3n, emerge un hecho superado en el \u00a0presente caso que implica la negativa de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0ello, resulta oportuno se\u00f1alar que en la respuesta que el ente \u00a0accionado remiti\u00f3 al petente le inform\u00f3 cuales emisoras \u00a0comunitarias tienen canales asignados en el Departamento del \u00a0Atl\u00e1ntico de acuerdo al \u00abPlan \u00a0T\u00e9cnico Nacional de Radiodifusi\u00f3n Sonora en Frecuencia \u00a0Modulada (F.M.) y Amplitud Modulada (A.M.)\u00bb, \u00a0relacionando las resoluciones mediante las que les otorg\u00f3 la \u00a0licencia para prestar el servicio a cada uno de los concesionarios \u00a0encargados del funcionamiento de las mismas, los lugares desde donde \u00a0trasmiten de acuerdo a los datos reportados al Ministerio y los \u00a0nombres de sus representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en punto a los programas que aqu\u00e9llas pueden \u00a0emitir, le precis\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 27 de \u00a0la Resoluci\u00f3n 415 de 2010 \u00ablas \u00a0estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria podr\u00e1n \u00a0transmitir propaganda, exceptuando la publicidad pol\u00edtica\u00bb, \u00a0relievando que las emisoras \u00abtienen \u00a0libertad de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n de los contenidos de \u00a0su programaci\u00f3n siempre y cuando se ajusten a los criterios de \u00a0orientaci\u00f3n de la programaci\u00f3n acorde a la clase y \u00a0finalidad del servicio que prestan y no trasmitan ning\u00fan tipo \u00a0de programa con fines proselitistas ni publicidad pol\u00edtica\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que acorde con el art\u00edculo 26 ib\u00eddem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0programaci\u00f3n de las estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora \u00a0comunitaria debe estar orientada a generar espacios de expresi\u00f3n, \u00a0informaci\u00f3n, educaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, promoci\u00f3n \u00a0cultural, formaci\u00f3n, debate y concertaci\u00f3n que \u00a0conduzcan al encuentro entre las diferentes identidades sociales y \u00a0expresiones culturales de la comunidad, dentro de un \u00e1mbito de \u00a0integraci\u00f3n y solidaridad ciudadana y, en especial, la \u00a0promoci\u00f3n de la democracia, la participaci\u00f3n y la \u00a0divulgaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los colombianos \u00a0que aseguren una convivencia pac\u00edfica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que a regl\u00f3n seguido a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, es importante destacar que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 1341 \u00ab(&#8230;) es libre la expresi\u00f3n \u00a0y difusi\u00f3n de los contenidos de la programaci\u00f3n y de la \u00a0publicidad en el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora\u00bb, \u00a0motivo por el cual este Ministerio no tiene injerencia alguna para \u00a0establecer par\u00e1metros o condiciones en este sentido y su \u00a0control corresponde a otras instancias dependiendo de la gesti\u00f3n \u00a0que asuma quien resulte afectado e instaure la queja respectiva ante \u00a0la autoridad correspondiente para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en \u00a0lo referente a qu\u00e9 programaci\u00f3n puede trasmitirse \u00absin \u00a0la tarjeta profesional\u00bb, \u00a0indic\u00f3 que el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0derog\u00f3 el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 1341 \u00a0de 2009, que establec\u00eda la expedici\u00f3n de la licencia \u00a0especial por parte de ese Ministerio como requisito para la \u00a0transmisi\u00f3n de programas informativos o period\u00edsticos \u00a0por los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, por lo que \u00abpara \u00a0efectos de transmitir los programas referidos en la norma derogada, \u00a0ya no se requiere ninguna clase de permiso o autorizaci\u00f3n por \u00a0parte de [esa] Entidad, como tampoco ser\u00e1 necesario el aporte \u00a0de documentos o requisitos establecidos para la expedici\u00f3n de \u00a0la mencionada licencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en lo tocante con las deudas de las emisoras en relaci\u00f3n con \u00a0su funcionamiento, consign\u00f3 que el art\u00edculo 2.2.7.1.4. \u00a0del Decreto 1078 de 2015 establece que \u00ab[l]os \u00a0concesionarios de servicios de radiodifusi\u00f3n sonora que est\u00e9n \u00a0obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnolog\u00edas \u00a0de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones con motivo de \u00a0concesiones, autorizaciones, permisos o registros\u00bb, \u00a0tienen derecho a \u00ab[e]xigir \u00a0la confidencialidad sobre la informaci\u00f3n que con tal car\u00e1cter \u00a0suministren al Ministerio para el cumplimiento de sus obligaciones\u00bb, \u00a0por lo que \u00abno \u00a0es posible suministrarle la informaci\u00f3n requerida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0con lo relacionado con la \u00abP\u00f3liza \u00a0de manejo y Cumplimiento con su respectivo Seguro de Vida\u00bb, \u00a0en cuanto a lo que, tras se\u00f1alar cuales de las emisoras a las \u00a0que hab\u00eda hecho alusi\u00f3n hab\u00edan constituida una \u00a0garant\u00eda de cumplimiento, consign\u00f3 que en atenci\u00f3n \u00a0al \u00abart\u00edculo \u00a096 de la Resoluci\u00f3n 415 de 2010, [l]os proveedores del \u00a0Servicio de Radiodifusi\u00f3n Sonora Comercial y Comunitaria, \u00a0deber\u00e1n constituir dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de otorgamiento o \u00a0perfeccionamiento del contrato de concesi\u00f3n, una garant\u00eda \u00a0de cumplimiento de las obligaciones surgidas de la concesi\u00f3n \u00a0en favor del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n \u00a0y las Comunicaciones por el t\u00e9rmino de la concesi\u00f3n y \u00a0seis meses m\u00e1s, en cuant\u00eda equivalente al veinte por \u00a0ciento (20%) de la suma que corresponde al valor estimado de la \u00a0concesi\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que era evidente que no ten\u00edan el deber de \u00abconstituir \u00a0un seguro de vida como garant\u00eda de cumplimiento de las \u00a0obligaciones surgidas de la concesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo referente a si existe aprobada una emisora \u00a0comunitaria en el departamento del Magdalena, especialmente en el \u00a0municipio de Sitionuevo, expuso que verificado el Plan T\u00e9cnico \u00a0Nacional de Radiodifusi\u00f3n Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) \u00a0y Amplitud Modulada (A.M.), a pesar de que se encuentra proyectado un \u00a0canal en la referida localidad, no existe una emisora comunitaria \u00a0aprobada para la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe \u00a0resaltar la Corte que en dicho escrito se dej\u00f3 expresa \u00a0constancia que con \u00e9l se remit\u00edan 106 folios \u00a0contentivos de la informaci\u00f3n all\u00ed relacionada, \u00a0relativa a las resoluciones mediante las que se otorgaron las \u00a0licencias de funcionamiento a las emisoras comunitarios del \u00a0departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, contrario a lo expuesto por el Tribunal en el fallo de \u00a0primer grado, el organismo estatal acusado, adem\u00e1s de brindar \u00a0una respuesta de fondo al petente frente a cada uno de sus \u00a0cuestionamientos, s\u00ed le remiti\u00f3 las copias de las \u00a0piezas documentales que aqu\u00e9l reclam\u00f3, como se \u00a0evidencia de la comunicaci\u00f3n comentada y las certificaci\u00f3n \u00a0de entrega efectiva de la empresa de correos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, entonces, que dicha respuesta s\u00ed satisface el \u00a0n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0pues atendi\u00f3 la solicitud hecha por el actor y aunque en lo \u00a0relativo a las \u00abdeudas\u00bb \u00a0de las radiodifusoras se\u00f1al\u00f3 no proporcionar ning\u00fan \u00a0dato por ser \u00e9stos de car\u00e1cter confidencial de acuerdo \u00a0al art\u00edculo \u00a02.2.7.1.4. del Decreto 1078 de 2015, lo cierto es que frente a ese \u00a0punto en concreto el petente, de tenerlo a bien, puede hacer uso del \u00a0recurso de insistencia, contemplado en el art\u00edculo 26 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo (aparte sustituido por la Ley 1755 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de no olvidar que, como se anunci\u00f3 desde el inicio, \u00a0no puede considerarse que por no acceder a lo pedido se ocasione la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, pues ha de \u00a0recordarse que lo obligatorio para la entidad vinculada con la \u00a0solicitud es responderla de forma clara, congruente y oportuna, lo \u00a0cual ocurri\u00f3 en el presente caso, por lo que carecer\u00eda \u00a0de objeto dictar una orden de protecci\u00f3n encaminada a que el \u00a0Ministerio conteste o remita nuevamente al accionante las \u00a0documentales referidas por el juzgador de primer grado, que, como \u00a0qued\u00f3 visto, ya envi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n \u00a0reclamada en esta v\u00eda excepcional deb\u00eda denegarse, pues \u00a0la respuesta otorgada por la entidad accionada el 27 de agosto de \u00a0este a\u00f1o cumple con los presupuestos fijados por la \u00a0jurisprudencia para la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n, \u00a0y por ende, se configur\u00f3 un hecho superado en la presente \u00a0actuaci\u00f3n. En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y \u00a0en su lugar, se NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}