{"id":93402,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14822-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14822-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14822-2015\/","title":{"rendered":"STC 14822 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14822-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-21-000-2015-00161-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente actuaci\u00f3n, la \u00a0ciudadana, solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n \u00a0que \u00a0considera vulnerado por el Ministerio accionado, al no ofrecer \u00a0respuesta a la solicitud presentada el 29 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene a la entidad \u00a0demandada en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0resuelva la solicitud elevada. [Folio 1, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de julio de 2015, la accionante elev\u00f3 petici\u00f3n a \u00a0la Tesorer\u00eda Principal del Ministerio de Defensa Nacional en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos \u00abPRIMERO: \u00a0Solicito respetuosamente me sean consignados las mesadas del mes de \u00a0junio, julio y prima a la Cuenta de DAVIVIENDA No. 066001041160 \u00a0Davivienda; ya que por error del banco me estoy viendo perjudicada \u00a0por la no cancelaci\u00f3n de mis mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0A partir de la solicitud los dineros pertenecientes a mis mesadas de \u00a0mi pensi\u00f3n y otros sean canceladas a la cuenta DAVIVIENDA \u00a0066001041160.\u00bb [Folios \u00a02-3, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0la reclamante que la accionada no ha respondido su solicitud, raz\u00f3n \u00a0por la cual instaur\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, invoca la protecci\u00f3n en la forma vista. [Folio \u00a01, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado al interesado, para que \u00a0ejerciera su derecho de defensa. [Folios \u00a015-16, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 de septiembre siguiente, la instituci\u00f3n accionada, \u00a0manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la prosperidad del amparo, por \u00a0cuanto lo solicitado por la tutelante ya fue resuelto de fondo, \u00a0encontr\u00e1ndose por tal raz\u00f3n frente a un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte de su dicho, adujo que mediante oficio No. OFI15-75935 \u00a0del \u00a0mismo d\u00eda, envi\u00f3 respuesta completa a los puntos \u00a0invocados por la libelista. [Folio 23, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 30 de septiembre de 2015, el Tribunal deneg\u00f3 el \u00a0amparo, por considerar que carec\u00eda de objeto su concesi\u00f3n \u00a0en la medida en que durante el curso del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se acredit\u00f3 la superaci\u00f3n del hecho \u00a0vulnerador. [Folios 28-37, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0desacuerdo, la gestora de la queja impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0con fundamento en que la respuesta otorgada no demuestra \u00a0detalladamente que fue lo que le consignaron mes a mes como lo \u00a0solicit\u00f3 en su derecho de petici\u00f3n, aunado a que no \u00a0hubo prontitud en su tr\u00e1mite. [Folios 43-44, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho \u00a0fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, \u00a0eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de \u00a0fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o \u00a0particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una \u00a0doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el \u00a0destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y \u00a0sobre la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta \u00a0resoluci\u00f3n, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificaci\u00f3n \u00a0de la contestaci\u00f3n al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser \u00a0siempre favorable a las pretensiones del peticionario, s\u00ed debe \u00a0cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de \u00a0manera clara, precisa y congruente, adem\u00e1s de ser puesta en \u00a0conocimiento del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora \u00a0bien, como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta con la que se busca la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o a\u00fan de los particulares, en los casos \u00a0establecidos por la ley. Por su car\u00e1cter excepcional, se exige \u00a0que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro \u00a0medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede \u00a0suceder que dentro del tr\u00e1mite constitucional cese la \u00a0vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el escrito de tutela, \u00a0respecto de lo cual se ha entendido que si la acci\u00f3n se \u00a0instituy\u00f3 como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad \u00a0de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de \u00a0prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la \u00a0protecci\u00f3n actual y cierta de aquellas garant\u00edas, la \u00a0cual se concreta en una conducta positiva; en la cesaci\u00f3n de \u00a0los hechos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza; o por v\u00eda \u00a0de imponer la abstenci\u00f3n de actos transgresores. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien \u00a0porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener \u00a0vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o \u00a0se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda \u00a0desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed \u00a0que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no \u00a0puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo \u00a0al caso sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0advierte esta Corporaci\u00f3n, que, concretamente, eran dos las \u00a0solicitudes contenidas en el escrito remitido por la actora a la \u00a0Tesorer\u00eda Principal del Ministerio de Defensa Nacional, el \u00a0pasado 29 de julio de 2015; la primera de ellas, tendiente a que le \u00a0fueran consignadas las mesadas del mes de junio, julio y prima a la \u00a0cuenta de Davivienda No. 066001041160, y la segunda, encaminada a que \u00a0a partir de ese momento los dineros relacionados con su pensi\u00f3n \u00a0y otros sean cancelados en la referida cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de esta acci\u00f3n constitucional y antes de que se \u00a0emitiera la sentencia de primera instancia, la accionada acredit\u00f3 \u00a0haber proferido respuesta a la actora indic\u00e1ndole que \u00abAl \u00a0numeral primero y segundo de su solicitud, le informo, que con la \u00a0n\u00f3mina del mes de septiembre de 2015, se le consignara un \u00a0adicional correspondiente a las mesadas que se nominadas (sic) \u00a0inicialmente en la cuenta del Banco BBVA, por un valor neto de \u00a0$4.852.691.03, dineros que se consignar\u00e1n en la cuenta de \u00a0ahorros n\u00famero 066001041160, del Banco Davivienda, como se \u00a0puede observar en el extracto de n\u00f3mina que anexo a la \u00a0presente, siendo preciso indicar que de conformidad con lo \u00a0solicitado, en adelante su mesada pensional se seguir\u00e1 \u00a0consignando en esta cuenta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, observa la Sala que con la emisi\u00f3n de tal \u00a0comunicaci\u00f3n, la cual fue dirigida al domicilio registrado por \u00a0la tutelante en su escrito, se super\u00f3 la alegada vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho de petici\u00f3n invocado, sin que sea del resorte del \u00a0Juez constitucional entrar a controvertir el sentido de la \u00a0contestaci\u00f3n otorgada, pues, como se dijo, la protecci\u00f3n \u00a0en estos casos est\u00e1 referida a la emisi\u00f3n de una \u00a0respuesta clara, completa y de fondo a aquellos asuntos susceptibles \u00a0del ejercicio de la prerrogativa en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la entidad accionada acredit\u00f3 haber contestado la solicitud de \u00a0la accionante, en los t\u00e9rminos en que la realiz\u00f3 y por \u00a0ende, se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, no siendo de \u00a0recibo el argumento de la accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0que en la respuesta ofrecida no se muestra detalladamente el monto \u00a0consignado mes a mes \u00abcomo \u00a0lo solicit\u00e9 en el derecho de petici\u00f3n de fecha julio 20 \u00a0de 2015\u00bb, \u00a0por cuanto dicha pretensi\u00f3n no fue formulada en su escrito \u00a0inicial, por tanto el \u00a0hecho que origin\u00f3 la petici\u00f3n de amparo y en el cual se \u00a0sustent\u00f3 la s\u00faplica se encuentra superado y, en esa \u00a0medida, carecer\u00eda de objeto una orden de protecci\u00f3n al \u00a0respecto, pues antes de emitirse el fallo de primera instancia en \u00a0esta tutela, la autoridad cuestionada resolvi\u00f3 la solicitud \u00a0invocada de la forma antes expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De lo discurrido se concluye que el amparo invocado deb\u00eda \u00a0negarse, por lo que se impone confirmar el fallo que se revis\u00f3 \u00a0por v\u00eda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el hecho superado, v\u00e9ase sentencia de la Corte de 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1\u00ba de agosto de 2012, exp. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000497-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}