{"id":93403,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14823-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14823-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14823-2015\/","title":{"rendered":"STC 14823 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b005001-22-10-000-2015-00380-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintid\u00f3s \u00a0de septiembre de dos mil quince por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0por Juli\u00e1n David Lopera Cardona contra el Juzgado Quinto de \u00a0Familia de esa ciudad, actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 \u00a0vincular a los intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n donde \u00a0se origina la queja. [Folios 24-29, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada \u00a0al rechazar de plano el incidente de objeci\u00f3n que plante\u00f3 \u00a0contra el inventario presentado en el proceso de sucesi\u00f3n del \u00a0causante Bernardo Jair Cardona Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que \u00ab\u2026se \u00a0me brinde la protecci\u00f3n de mis derechos conculcados, ANULANDO \u00a0TODO LO ACTUADO a partir del auto del 7 de abril de 2015 y en su \u00a0lugar se de tr\u00e1mite al incidente de objeci\u00f3n de \u00a0inventarios y se me reconozca el derecho a RECLAMAR CONTRA EL \u00a0INVENTARIO, en lo que me parece INEXACTO.\u00bb \u00a0[Folios 3-7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el Juzgado \u00a0Quinto de Familia de Medell\u00edn, se adelanta proceso de sucesi\u00f3n \u00a0intestada del causante Bernardo Jair Cardona Acevedo, promovido por \u00a0Bernardo Andr\u00e9s y Juan Camilo Cardona L\u00f3pez. [Folios \u00a01-8, c. Anexos] \u00a0<\/p>\n<p>2. Efectuadas las \u00a0notificaciones de rigor, concurri\u00f3 al juicio el ciudadano Luis \u00a0Alejandro Cardona L\u00f3pez, quien solicit\u00f3 ser reconocido \u00a0como heredero. [Folios 54-55, c. Anexos] \u00a0<\/p>\n<p>3. El 29 de enero \u00a0de 2015, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de inventario y aval\u00faos, \u00a0en desarrollo de la cual, los herederos, presentaron la respectiva \u00a0relaci\u00f3n de bienes con justiprecio por escrito. [Folios 56-58, \u00a0c. Anexos] \u00a0<\/p>\n<p>4. En la misma \u00a0fecha, se dispuso correr traslado a los dem\u00e1s interesados, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 601 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. [Folio 59, c. Anexos] \u00a0<\/p>\n<p>5. El 6 de febrero \u00a0siguiente, el tutelante, en su condici\u00f3n de sobrino del \u00a0causante, formul\u00f3 incidente de objeci\u00f3n contra el \u00a0inventario, dada la inclusi\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0Mitsubishi-V13, de placas WWW208, que le fue donado cuando su t\u00edo \u00a0contaba con todas sus facultades mentales y estaba habilitado por el \u00a0legislador para efectuar tal legado. [Folio 60-68, c. Anexos] \u00a0<\/p>\n<p>6. El 7 de abril \u00a0de 2015, la autoridad judicial accionada rechaz\u00f3 de plano \u00a0aquella solicitud, por carecer de legitimidad para impetrarla. Acto \u00a0seguido, imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al inventario y los \u00a0aval\u00faos aportados a la actuaci\u00f3n. [Folio 69, c. Anexos] \u00a0<\/p>\n<p>8. El 27 \u00a0siguiente, Adriana Mar\u00eda Uribe Arango, alegando su calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente del causante, solicit\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n del juicio sucesorio, mientras se adelanta \u00a0el \u00a0proceso de declaraci\u00f3n de existencia de la sociedad \u00a0patrimonial de hecho. [Folios 71-89, c. Anexos] \u00a0<\/p>\n<p>9. Por auto del 8 \u00a0de mayo, se orden\u00f3 dar cumplimiento a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 844 del Estatuto Tributario antes de fijar fecha para \u00a0la partici\u00f3n y se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del \u00a0proceso, por improcedente. [Folio 90, c. Anexos] \u00a0<\/p>\n<p>10. El 19 de junio \u00a0de 2015, el juez de la causa requiri\u00f3 al extremo actor para \u00a0que allegara el paz y salvo de la Dian, a fin de continuar con el \u00a0tr\u00e1mite procesal, so pena de declarar su desistimiento t\u00e1cito. \u00a0[Folios 92-93, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>11. En providencia \u00a0del 8 de septiembre de 2015, entre otras determinaciones, el fallador \u00a0decret\u00f3 la liquidaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n \u00a0de los bienes de la herencia. En consecuencia, otorg\u00f3 un lapso \u00a0de tres d\u00edas para nombrar al partidor. [Folio 98, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>12. El ciudadano \u00a0acude al amparo constitucional porque considera que la decisi\u00f3n \u00a0de no dar tr\u00e1mite a su objeci\u00f3n contra el inventario \u00a0aportado al proceso, vulnera su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, porque desconoce que los art\u00edculos 600 del c\u00f3digo \u00a0de procedimiento civil y 1312 del c\u00f3digo civil, contemplan la \u00a0posibilidad de que \u00ab\u2026todo \u00a0acreedor hereditario que presente el t\u00edtulo de su cr\u00e9dito\u2026\u00bb, \u00a0objete el inventario. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicita \u00a0la protecci\u00f3n de su garant\u00eda constitucional en la forma \u00a0antes indicada. [Folios 3-7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de \u00a0septiembre de 2015 se admiti\u00f3 el amparo constitucional y se \u00a0orden\u00f3 comunicar a los interesados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folio 9, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. El juzgador \u00a0accionado, limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a la remisi\u00f3n \u00a0de fotocopias de la actuaci\u00f3n judicial cuestionada. [Folio 14, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia \u00a0del 22 de septiembre de 2015, el Tribunal declar\u00f3 la \u00a0inviabilidad del amparo por considerar insatisfecho el requisito de \u00a0subsidiaridad, en tanto que la providencia censurada no fue atacada a \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos legales con que contaba el actor para \u00a0ello al interior del juicio sucesorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme, el \u00a0gestor del amparo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Como fundamento \u00a0de la censura adujo que como su solicitud fue rechazada de plano, es \u00a0evidente que la juez tutelada no iba a tener en cuenta cualquier \u00a0actuaci\u00f3n suya, pues para el juzgado \u00e9l \u201cno \u00a0existe\u201d. \u00a0[Folio 38, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ha insistido \u00a0en que de acuerdo con los principios que gobiernan la acci\u00f3n \u00a0instituida en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, tal \u00a0mecanismo de defensa de los derechos fundamentales es de car\u00e1cter \u00a0residual o subsidiario, \u00a0de ah\u00ed que s\u00f3lo proceda ante \u00a0la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la \u00a0salvaguarda oportuna de la garant\u00eda constitucional objeto de \u00a0violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no \u00a0se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita \u00a0restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos que los \u00a0interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0manifestado la Sala que \u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb.( \u00a0CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y \u00a02 Mar. 2011, Exp. \u00a02010-000380-01) \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que \u00a0es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado \u00a0principio, toda vez que el accionante no manifest\u00f3 ante el \u00a0juez de conocimiento las inconformidades que aqu\u00ed plantea \u00a0contra la providencia dictada el pasado 7 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el \u00a0reclamante de amparo consideraba que la decisi\u00f3n de rechazar \u00a0de plano por falta de legitimidad, el tr\u00e1mite incidental que \u00a0propuso contra los inventarios y aval\u00faos presentados en el \u00a0juicio de sucesi\u00f3n cuestionado, \u00a0vulneraba sus derechos, lo \u00a0propio era impetrar los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0para provocar un nuevo estudio del punto, por la sede accionada y su \u00a0superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Tales censuras, \u00a0eran procedentes contra aquella determinaci\u00f3n, al tenor de lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 348 y 138, inc. 2\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, que en su parte pertinente, rezan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt. \u00a0348. (\u2026) el recurso de reposici\u00f3n procede contra los \u00a0autos que dicte el juez (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt. \u00a0138. (\u2026) El auto que rechace el tr\u00e1mite del incidente \u00a0ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Deviene entonces, \u00a0ostensible que si el promotor de este excepcional tr\u00e1mite no \u00a0agot\u00f3 el mecanismo de defensa contemplado por el legislador \u00a0respecto de la determinaci\u00f3n que considera transgresora de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, no puede pretender que por medio de \u00a0la queja constitucional se provea la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que deb\u00eda dirimirse dentro del juicio sucesorio a trav\u00e9s \u00a0de las herramientas que dej\u00f3 de utilizar. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela \u2013 se reitera- est\u00e1 destinada a aplicarse s\u00f3lo \u00a0cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran \u00a0protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ning\u00fan \u00a0momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a \u00a0los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha \u00a0asignado la resoluci\u00f3n de las controversias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las anteriores \u00a0razones, se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}