{"id":93404,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14824-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14824-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14824-2015\/","title":{"rendered":"STC 14824 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14824-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00440-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0veinticinco de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sof\u00eda Var\u00f3n \u00a0de Bonilla contra el Juzgado Sexto Civil Municipal y Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito, ambos de la citada ciudad, tr\u00e1mite al cual \u00a0se vincul\u00f3 a los intervinientes en el proceso objeto de la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque al \u00a0interior del proceso divisorio que se adelanta en su contra se \u00a0incurri\u00f3 en las siguientes irregularidades: i) se omiti\u00f3 \u00a0notificar por estado el prove\u00eddo del 11 de septiembre de 2013, \u00a0ii) la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para contestar \u00a0la demanda se efect\u00fao de manera errada, y iii) el juez carec\u00eda \u00a0de competencia, pues s\u00f3lo estaba facultado para tramitar \u00a0asuntos de m\u00ednima cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se deja sin efectos las providencias \u00a0mediante las cuales se reconoci\u00f3 personer\u00eda a su \u00a0apoderado y la que decret\u00f3 la divisi\u00f3n del inmueble \u00a0objeto del proceso. [Folio 8, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dora G\u00f3mez Rojas present\u00f3 demanda en contra de Sof\u00eda \u00a0Var\u00f3n de Bonilla, en la que solicit\u00f3 la \u00abdivisi\u00f3n \u00a0o venta en p\u00fablica subasta\u00bb, \u00a0del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 350-95939, la que le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El l\u00edbelo fue admitido el 17 de julio de 2013, y se orden\u00f3 \u00a0la inscripci\u00f3n de la demanda en el folio de matr\u00edcula \u00a0del bien inmueble objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a04 de septiembre de 2013, la demandada aport\u00f3 a los autos poder \u00a0otorgado a un profesional del derecho, por lo que en prove\u00eddo \u00a0del 11 de septiembre siguiente, se reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0al togado; se notific\u00f3 por conducta concluyente a Sof\u00eda \u00a0Var\u00f3n de Bonilla; y se orden\u00f3 a la secretar\u00eda \u00a0controlar los t\u00e9rminos conforme el inciso segundo del art\u00edculo \u00a087 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0providencia, se comunic\u00f3 a las partes en anotaci\u00f3n en \u00a0estado, el d\u00eda 13 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, \u00a0el 27 de septiembre de 2013, la demandada compareci\u00f3 a la \u00a0secretar\u00eda del juzgado, y se le inform\u00f3 de manera \u00a0personal el auto admisorio proferido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a08 de octubre de 2013, el apoderado de la accionante, present\u00f3 \u00a0escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, se opuso a las \u00a0pretensiones, y adem\u00e1s formul\u00f3 varias excepciones de \u00a0m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0seguida, la secretar\u00eda del juzgado dej\u00f3 informe \u00a0mediante el cual puso en conocimiento lo siguiente: \u00abEl \u00a018 de septiembre de 2013 venci\u00f3 el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0d\u00edas concedidos al demandado para retirar las copias del \u00a0traslado NO LO HIZO. El 20 de septiembre a las 6 p.m. venci\u00f3 \u00a0la ejecutoria del auto admisorio de la demanda EN \u00a0SILENCIO. \u00a0El 1 de octubre para contestar y excepcionar NO LO HIZO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta que Sof\u00eda Var\u00f3n de Bonilla, no contest\u00f3 \u00a0en tiempo la demanda, seg\u00fan lo inform\u00f3 la secretar\u00eda, \u00a0el juzgado de conocimiento en providencia del 24 de octubre de 2013, \u00a0decret\u00f3 \u00abla \u00a0divisi\u00f3n del bien inmueble objeto de las pretensiones, \u00a0consistente en un lote de terreno y la construcci\u00f3n realizada \u00a0sobre el mismo\u2026\u00bb, \u00a0y orden\u00f3 su aval\u00fao comercial, para lo cual design\u00f3 \u00a0perito. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0anterior decisi\u00f3n, no fue recurrida por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a029 de noviembre de 2013, Sof\u00eda Var\u00f3n de Bonilla, \u00a0promovi\u00f3 incidente de nulidad, al estimar que se contabiliz\u00f3 \u00a0de manera incorrecta el t\u00e9rmino para contestar el l\u00edbelo \u00a0porque desde que se reconoci\u00f3 personer\u00eda a su abogado, \u00a0ten\u00eda cinco d\u00edas para notificarse \u00abde \u00a0la demanda y DEL CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO, y seguidamente diez \u00a0(10) d\u00edas para contestar la demanda, situaci\u00f3n que \u00a0nunca ocurri\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0providencia de 14 de noviembre de 2014 se rechaz\u00f3 de plano el \u00a0escrito nulitorio. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Impetrado por la demandada recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior, por auto de 16 \u00a0de enero de 2015 no se repuso la determinaci\u00f3n recurrida y se \u00a0deneg\u00f3 la alzada subsidiaria por tratarse de un proceso de \u00a0m\u00ednima cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por \u00a0memorial presentado el 21 de enero de 2015, el extremo pasivo \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y queja contra el \u00faltimo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo del 27 de febrero de 2015, el juzgado de conocimiento \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado desde el auto que rechaz\u00f3 \u00a0de plano la nulidad que elev\u00f3 la accionante (14 de noviembre \u00a0de 2014), tras considerar que carec\u00eda de competencia porque el \u00a0aval\u00fao del inmueble objeto del proceso es de $49\u2019800.000, \u00a0y conforme a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0del Tolima, el despacho s\u00f3lo puede conocer \u00a0y tramitar \u00a0procesos de m\u00ednima cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Las \u00a0diligencias fueron enviadas al Juzgado 12 Civil Municipal de Menor \u00a0cuant\u00eda, quien en providencia del 25 de mayo de 2015, suscit\u00f3 \u00a0conflicto negativo de competencia, y orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0del expediente al superior jer\u00e1rquico para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El \u00a019 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito atribuy\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Civil Municipal de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Ante \u00a0la anterior situaci\u00f3n, nuevamente el juzgado se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la solicitud de nulidad que hab\u00eda presentado la \u00a0demandada desde el pasado 29 de noviembre de 2013, y por auto de 5 de \u00a0agosto de 2015, la rechaz\u00f3 de plano, decisi\u00f3n que no \u00a0fue recurrida por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En \u00a0criterio de la peticionaria del amparo, lo actuado en dicho proceso \u00a0vulnera sus derechos fundamentales, pues el juzgado accionado \u00a0contabiliz\u00f3 erradamente el t\u00e9rmino con que contaba para \u00a0contestar la demanda y proponer excepciones. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 \u00a0que el auto del 11 de septiembre de 2013, no qued\u00f3 notificado \u00a0por estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, consider\u00f3 que todas las actuaciones que adelant\u00f3 \u00a0la autoridad judicial querellada en el periodo comprendido entre el 5 \u00a0de septiembre de 2013 hasta el 27 de febrero de 2015, son nulas, \u00a0porque conforme al acuerdo No. PSAA13-9984 que emiti\u00f3 el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, el expediente debi\u00f3 ser \u00a0remitido a los juzgados que conoc\u00edan asuntos de menor cuant\u00eda, \u00a0situaci\u00f3n que no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 39, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, expres\u00f3 que \u00a0 las decisiones que ha proferido al interior del proceso divisorio \u00a0que se adelanta contra la accionante, \u00abhan \u00a0sido tomadas teniendo en cuenta la sana cr\u00edtica del despacho\u00bb, \u00a0tal y como aconteci\u00f3 con el auto que rechaz\u00f3 de plano \u00a0la nulidad, \u00abtoda \u00a0vez que al momento de interponerlo ya hab\u00eda emitido decisi\u00f3n \u00a0de fondo dentro de dicho asunto\u00bb. \u00a0[Folios 48-50, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 25 de septiembre de 2015, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n solicitada por considerar que la misma no satisface \u00a0el \u00a0principio de subsidiaridad, porque la \u00a0promotora del amparo no interpuso recurso alguno contra los prove\u00eddos \u00a0del 11 de septiembre y 24 de octubre de 2013 \u00a0[Folios 54-56, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con aquella decisi\u00f3n, la tutelante la impugn\u00f3. \u00a0En sustento de lo anterior manifest\u00f3 que no pudo recurrir la \u00a0decisi\u00f3n del 11 de septiembre de 2013, porque la misma no \u00a0qued\u00f3 notificada por estado, por lo que no tuvo conocimiento \u00a0del citado auto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola, entre \u00a0otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide \u00a0que se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica con el cual \u00a0se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00a0\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y \u00a0, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb. \u00a0(CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque la actora pretende desconocer los requisitos de la acci\u00f3n \u00a0que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo anterior es as\u00ed, de atender que en el presente caso la \u00a0actuaci\u00f3n principal que cuestiona la accionante, son las \u00a0emitidas el 11 de septiembre de 2013 que notific\u00f3 por conducta \u00a0concluyente a la demandada Sof\u00eda Var\u00f3n de Bonilla y el \u00a0auto del 24 de octubre de 2013 que decret\u00f3 la divisi\u00f3n \u00a0del inmueble objeto del proceso, cuando el amparo constitucional s\u00f3lo \u00a0fue presentado hasta el 14 de septiembre de 2015, esto es, dos a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de proferida la primera decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a esta conclusi\u00f3n, porque a juicio de la Sala, no \u00a0existe causa valida que conlleve a que se pase por alto la exigencia \u00a0de dicho presupuesto, pues si bien la reclamante adujo que entorno a \u00a0las decisiones que ataca, present\u00f3 escrito de nulidad, se \u00a0advierte que ese tr\u00e1mite no restring\u00eda el uso de la \u00a0tutela, pues para ello estaba habilitado desde que se emitieron los \u00a0pronunciamientos objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias dejan en evidencia que la tutelante, para acudir al \u00a0amparo constitucional dej\u00f3 trascurrir, cuando menos dos a\u00f1os \u00a0desde que se emitieron las decisiones que ahora ataca por v\u00eda \u00a0de tutela, siendo palpable que dicho t\u00e9rmino supera el que la \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y \u00a0prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos \u00a0fundamentales, m\u00e1xime cuando no se alega alg\u00fan hecho o \u00a0motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de subsidiaridad al que \u00a0en l\u00edneas atr\u00e1s se hizo referencia, toda vez que en el \u00a0tr\u00e1mite judicial no se emplearon los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0que el legislador estableci\u00f3 para cuestionar ese tipo de \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la promotora del amparo consideraba que lo resuelto por la \u00a0autoridad accionada lesionaba sus derechos, tal como ahora lo \u00a0manifiesta al reclamar la protecci\u00f3n de tales garant\u00edas, \u00a0debi\u00f3 cuestionar las actuaciones surtidas \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0los recursos id\u00f3neos para ello, pues no hay lugar a soslayar \u00a0que el proceso judicial es el tr\u00e1mite en el que -por \u00a0excelencia- debe procurarse la protecci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0de orden fundamental de quienes participan como partes en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si la tutelante consideraba lesiva a sus derechos la providencia \u00a0adoptada el 24 de octubre de 2013, como lo entiende la Corte \u00a0atendiendo a la naturaleza de la protecci\u00f3n invocada, ha \u00a0debido cuestionar el prove\u00eddo mencionado a trav\u00e9s de \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 348 y 470 del Estatuto Adjetivo Civil, y no \u00a0pretender ahora que por medio de la queja constitucional se provea la \u00a0soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que deb\u00eda dirimirse \u00a0dentro del juicio, a trav\u00e9s de los medios que dej\u00f3 de \u00a0formular. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, si la tutelante no aprovech\u00f3 los instrumentos de \u00a0 defensa establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir \u00a0los fundamentos de las providencias emitidas por la autoridad \u00a0accionada, no puede ahora aspirar a que en esta v\u00eda, se brinde \u00a0soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que plantea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares al presente, la Sala ha destacado que \u00ab(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo consignado, se confirmar\u00e1 el fallo que se \u00a0revis\u00f3 por v\u00eda de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC14824-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00440-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}