{"id":93405,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14825-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14825-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14825-2015\/","title":{"rendered":"STC 14825 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02393-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) \u00a0de octubre \u00a0de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el treinta de septiembre de dos mil quince por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por Omar Delgado Garc\u00eda, contra el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom \u2013 PAR &#8211; \u00a0y \u00a0el Ministerio de Comunicaciones y Tecnolog\u00edas de la \u00a0Informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el \u00a0accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, m\u00ednimo vital, vida digna, asistencia a las personas \u00a0de la tercera edad, trabajo, seguridad social, familia, debido \u00a0proceso administrativo y derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0que considera vulnerados por \u00a0las autoridades accionadas por no incluirlo dentro de los padres \u00a0cabeza de familia y prepensionados beneficiarios del ret\u00e9n \u00a0social de Telecom, conforme \u00a0lo dispuso en el art\u00edculo trig\u00e9simo la sentencia de \u00a0tutela SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se \u00abratifique \u00a0que en el momento de la liquidaci\u00f3n de Telecom, cumpl\u00eda \u00a0con mi condici\u00f3n de Padre Cabeza de Hogar y Padre cabeza de \u00a0Familia, que por tener dicha condici\u00f3n en julio 31 de 2003, \u00a0legalmente no pod\u00eda ser objeto de la supresi\u00f3n del \u00a0cargo y terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, sino que deb\u00eda \u00a0haber recibido un trato especial dada esta condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Que \u00a0dentro de la pol\u00edtica de reubicaci\u00f3n laboral, para dar \u00a0cumplimiento a la Sentencia SU-377-2014 de la Corte Constitucional, \u00a0en su art\u00edculo Trig\u00e9simo del Resuelve, sea reubicado, \u00a0mediante el PLAN DE REUBICACI\u00d2N, que ordena dicha sentencia\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026.Se \u00a0reconozca y ordene la Reubicaci\u00f3n por efecto del despido \u00a0injusto e ilegal del que fui v\u00edctima, con el fin de garantizar \u00a0los derechos de las madres y padres cabezas de familia \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026ORDENAR \u00a0al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM \u2013PAR \u2013 Y \u00a0MINISTERIO DE COMUNICACIONES, o cualquier otra entidad del orden \u00a0nacional que la reemplace o siga cumpliendo sus funciones o a quien \u00a0el Estado designe, que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, INCLUYA al TUTELANTE en el Reten \u00a0Social. En cumplimiento de la Sentencia SU-377\/2014. \u00a0(\u2026) \u00a0[Folios \u00a0150-152, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que se vincul\u00f3 a laborar en la Empresa Nacional \u00a0de Telecomunicaciones Telecom a partir del 22 de abril de 1980 y fue \u00a0inscrito en carrera administrativa mediante resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0201001-02368. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta \u00a0que se desempe\u00f1\u00f3 en \u00a0el cargo de mensajero II, grupo 4, \u00a0categor\u00eda \u201cA\u201d, en la Secci\u00f3n Sucursales \u00a0Locales \u2013 Jefatura de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1615 de 2003, resolvi\u00f3 \u00a0liquidar y suprimir la empresa de Telecom, raz\u00f3n por la cual \u00a0el 31 de julio de ese a\u00f1o, mediante oficio n\u00famero 0845 \u00a0fue informado acerca de la supresi\u00f3n \u00a0de su cargo y la \u00a0terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin existir \u00a0justa causa para tal efecto. [Folio 4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1ala el tutelante que en la referida comunicaci\u00f3n se \u00a0le indic\u00f3 que \u00abSi \u00a0usted considera que se encuentra amparado por el Plan de Protecci\u00f3n \u00a0Especial de que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 790\/02 y el \u00a0Decreto 190 de 2003, y\/o goza con anterioridad al 24 de julio de 2003 \u00a0de la garant\u00eda de fuero sindical, le solicitamos acreditar \u00a0dicha condici\u00f3n y no tener en cuenta esta notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0que previo a la cesaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de \u00a0Telecom, el liquidador suscribi\u00f3 contrato de fiducia mercantil \u00a0para la administraci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes \u2013 PAR con el \u00abConsorcio \u00a0de Remanentes de Telecom\u00bb, \u00a0conformado por Fiduagraria S.A., y Fiduciaria \u00a0Popular S.A. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ante \u00a0la situaci\u00f3n descrita el actor \u00a0elev\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n a la referida entidad solicitando ser incluido en el \u00a0\u00abReten \u00a0Social\u00bb \u00a0por ostentar la condici\u00f3n de \u00abpadre \u00a0cabeza de familia\u00bb\u00b8 \u00a0sin \u00a0embargo en el a\u00f1o 2003, el accionado neg\u00f3 su solicitud, \u00a0bajo el argumento que no cumpl\u00eda con los requisitos para tal \u00a0fin, categor\u00eda que en criterio del actor fue desconocida por \u00a0cuanto no advirti\u00f3 que ten\u00eda hijos menores de edad y \u00a0bajo su responsabilidad, adem\u00e1s no se tuvo en cuenta que se \u00a0encontraba a menos de siete a\u00f1os para el cumplimiento de los \u00a0requisitos \u00a0pensionales, conforme lo determin\u00f3 tiempo despu\u00e9s \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia SU-389 de 2005, donde facult\u00f3 \u00a0a los ex trabajadores padres y madres cabeza de familia para ser \u00a0reubicados laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se\u00f1ala el actor que en atenci\u00f3n al referido fallo \u00a0constitucional, el representante legal de Telecom en liquidaci\u00f3n \u00a0mediante oficio n\u00famero 05-3269 de 23 de junio de 2005 le \u00a0inform\u00f3 que ten\u00eda la posibilidad de ser reintegrado \u00a0siempre y cuando acreditara su calidad de padre cabeza de familia, \u00a0para cuyo efecto adjunt\u00f3 los documentos pertinentes el 26 de \u00a0julio siguiente, solicitud que fue despachada desfavorablemente \u00a0mediante resoluci\u00f3n 901 del 3 de agosto de 2005, al \u00a0considerarse que \u00absu \u00a0c\u00f3nyuge no presenta incapacidad f\u00edsica, mental o moral \u00a0debidamente certificada por el ente competente para cada caso, a su \u00a0vez no se acredita que la presencia de la misma sea indispensable \u00a0para la atenci\u00f3n de sus hijos menores enfermos, ni se acredita \u00a0que la c\u00f3nyuge sea de la tercera edad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el tutelante la impugn\u00f3 el \u00a019 de agosto de 2005, la cual fue confirmada mediante resoluci\u00f3n \u00a02323 de 27 de septiembre siguiente, tras se\u00f1alar que el actor \u00a0no demostr\u00f3 que su esposa no se encontraba incapacitada pues \u00a0no existe certificaci\u00f3n de la autoridad competente que \u00a0acredite tal situaci\u00f3n que impidiera colaborar con el \u00a0sostenimiento econ\u00f3mico de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al \u00a0consorcio a cargo de la administraci\u00f3n del PAR de Telecom que \u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los tres (3) meses siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, en coordinaci\u00f3n \u00a0con el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y \u00a0las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicaci\u00f3n de las \u00a0madres y padres cabezas de familia desvinculadas de Telecom (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes con el fin de dar \u00a0cumplimiento a dicho fallo de tutela, mediante edicto del 16 de \u00a0noviembre de 2014, notific\u00f3 a los ex trabajadores que tuvieran \u00a0la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia, o de \u00a0discapacitados, que actualizaran sus datos para aplicar el ret\u00e9n \u00a0social ordenado por la Corte, tr\u00e1mite que no fue acatado por \u00a0el actor, en tanto que, no present\u00f3 los documentos \u00a0correspondientes para tal estudio. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0cuanto, a la calidad de prepensionado, el tutelante el 27 de mayo de \u00a02013 radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n mediante PARDE 35369, \u00a0requiriendo se analizara el cumplimiento de los requisitos para tal \u00a0reconocimiento de acuerdo a la sentencia SU \u2013 897 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Mediante \u00a0comunicaci\u00f3n PARDS-47931-13 de 15 de julio de 2013, el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom le inform\u00f3 \u00a0 que seg\u00fan el estudio prepensional No. 0052, el tutelante no \u00a0cumple con el r\u00e9gimen convencional de Telecom, por cuanto al \u00a0momento de la real y efectiva supresi\u00f3n del cargo (25 de julio \u00a0de 2003) no alcanzaba a cumplir con los requisitos que la misma \u00a0establece para acceder a la pensi\u00f3n convencional por no tener \u00a0el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, decisi\u00f3n contra la que \u00a0el actor no interpuso impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y al encontrarse, seg\u00fan el tutelante, en una \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica delicada, la cual deviene desde el \u00a0momento mismo que se termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral con \u00a0Telecom, interpuso la acci\u00f3n de tutela de la referencia con el \u00a0objetivo de que se le incluya dentro de los beneficiarios de la orden \u00a0de tutela antes expuesta y se ordene su reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0[Folios 125-154, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 24 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 161, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0Comunicaciones manifest\u00f3 que el hecho que la extinta Telecom \u00a0hubiese sido una entidad vinculada a la cartera \u00a0ministerial, \u00a0para nada implica compromisos ni responsabilidades con sus ex \u00a0trabajadores, tampoco debe responder por las actuaciones del PAR \u00a0Telecom, en la medida en que se trata de entidades distintas e \u00a0independientes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, se\u00f1al\u00f3 que en el asunto bajo examen, no puede \u00a0predicarse la cosa juzgada de la sentencia SU -377 de 2014, toda vez \u00a0que no ha adquirido firmeza, quedando suspendidos sus efectos hasta \u00a0tanto sea notificada la providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n impetradas por ex trabajadores y entidades \u00a0oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que si en el resuelve de la referida sentencia, \u00a0en su numeral trig\u00e9simo, establece la adopci\u00f3n de un \u00a0plan de reubicaci\u00f3n de madres y padres de familia \u00a0desvinculados de Telecom dando prioridad a los seis ex funcionarios \u00a0que all\u00ed se mencionan, no establece una reubicaci\u00f3n \u00a0inmediata y en lo referente al accionante informa que no estuvo \u00a0vinculado a la extinta Telecom hasta el 31 de enero de 2006, hecho \u00a0que por s\u00ed solo hace imposible incluirlo en el Reten Social. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma expres\u00f3 que revisada la documentaci\u00f3n \u00a0aportada por el actor con miras a ser reintegrado a Telecom en \u00a0Liquidaci\u00f3n, se estableci\u00f3 que su esposa no presenta \u00a0incapacidad f\u00edsica, mental o moral debidamente certificada que \u00a0le permita realizar actividad alguna; as\u00ed como tampoco puede \u00a0ser considerada una persona de la tercera edad y no demostr\u00f3 \u00a0que su presencia es totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de \u00a0sus hijos menores enfermos discapacitados o que medicamente requieran \u00a0la presencia permanente de la madre, raz\u00f3n por la cual se neg\u00f3 \u00a0el reintegro del tutelante a la entidad mediante resoluci\u00f3n \u00a0901 del 3 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0el cual fue confirmado por resoluci\u00f3n 2323 de 27 de septiembre \u00a0de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, por \u00a0carecer de los requisitos de inmediatez al dejar pasar el actor m\u00e1s \u00a0de nueve a\u00f1os, desde el d\u00eda que fue desvinculado, sin \u00a0esgrimir justificaci\u00f3n a su tardanza para acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional. [Folios 166-184, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes se pronunci\u00f3 \u00a0en igual sentido que la cartera ministerial y solicit\u00f3 denegar \u00a0el amparo toda vez que no se dan los elementos para su procedencia. \u00a0[Folios 194-201, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de \u00a030 de septiembre \u00a0de 2015, el Tribunal \u00a0neg\u00f3 el amparo al estimar que de los documentos aportados, se \u00a0observa que el actor no acredit\u00f3 ser padre cabeza de familia \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en la sentencia SU-377 de 2014, \u00a0por la Corte Constitucional, aunado a que no se presenta un perjuicio \u00a0irremediable, en tanto que el gestor no fue diligente en perseguir la \u00a0protecci\u00f3n del derecho de forma inmediata, sino hasta pasados \u00a0m\u00e1s de diez a\u00f1os. [Folios 236-245, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el reclamante la impugn\u00f3, reiterando \u00a0los argumentos expuestos desde el inicio. [Folios 260-286, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en el caso \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con ello, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 \u00a0las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la \u00a0existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso que se examina el accionante pretende por esta v\u00eda se \u00a0ordene a las entidades acusadas incluirlo entre los beneficiarios del \u00a0ret\u00e9n social y la consecuente reubicaci\u00f3n laboral \u00a0dispuesta en la Sentencia SU 377 de 2014 para los ex trabajadores de \u00a0Telecom, pues en su sentir al ser padre cabeza de familia y \u00a0encontrarse pr\u00f3ximo a pensionarse cumple con los requisitos \u00a0para obtener el mencionado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las respuestas ofrecidas por las accionadas, se establece que en \u00a0cumplimiento de la sentencia de unificaci\u00f3n SU 377 de 2014, el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom procedi\u00f3 a \u00a0realizar los tr\u00e1mites pertinentes para verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos de los ex trabajadores que gozaban del \u00a0Ret\u00e9n Social al cierre de la extinta Telecom en Liquidaci\u00f3n, \u00a0en la modalidad de padre o madre cabeza de familia, para cuyo efecto \u00a0public\u00f3 requerimiento \u00a0el 16 de noviembre de 2014 en el \u00a0peri\u00f3dico el Tiempo y en la p\u00e1gina web de esa entidad \u00a0para que todas aquellas personas que se consideraran con ese derecho \u00a0allegaran la documentaci\u00f3n pertinente para su estudio, \u00a0convocatoria que no fue acatada por el actor, toda vez que no \u00a0present\u00f3 los documentos correspondientes para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se observa que frente a la calidad de prepensionado que aduce \u00a0tener el tutelante, el ente accionado ofreci\u00f3 respuesta el 15 \u00a0de julio de 2013 por medio de oficio n\u00famero PARDS-47931 -13 en \u00a0el que se le inform\u00f3 al actor que de acuerdo al \u00abestudio \u00a0prepensional No. 0052\u00bb \u00a0el gestor no cumple con el r\u00e9gimen convencional de Telecom, \u00a0por cuanto al momento de la real y efectiva supresi\u00f3n del \u00a0cargo, esto es, el 25 de julio de 2003, no alcanzaba a cumplir con \u00a0los requisitos que la misma establece para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0convencional por no tener el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n contra la que el reclamante no interpuso recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende que el tutelante \u00a0no agot\u00f3 los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para la salvaguarda de sus garant\u00edas, como era presentar \u00a0los \u00a0documentos necesarios para que la entidad accionada verificara si \u00a0cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos de padre cabeza de familia para su \u00a0reubicaci\u00f3n laboral de conformidad con la sentencia SU 377 de \u00a02014 e impugnar el acto administrativo n\u00famero PARDS-47931-13 \u00a0de fecha 15 de julio de 2013 que le neg\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de prepensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta tem\u00e1tica, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u00ab(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n invocada tampoco cumple el postulado de la inmediatez, \u00a0frente a las resoluciones 901 de fecha 3 de agosto de 2005 y 2323 de \u00a027 de septiembre de ese a\u00f1o, que negaron \u00a0el reintegro del \u00a0accionante a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0por no acreditar la condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia, habida cuenta que el promotor acudi\u00f3 al \u00a0amparo constitucional s\u00f3lo hasta el 21 de septiembre de 2015, \u00a0esto es despu\u00e9s de aproximadamente diez a\u00f1os de \u00a0proferidas las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja en evidencia que el gestor acudi\u00f3 a interponer \u00a0la acci\u00f3n de tutela luego de que transcurriera con holgura un \u00a0per\u00edodo superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de \u00a0defensa de los derechos fundamentales sin que se hubiera alegado y \u00a0menos a\u00fan, demostrado alg\u00fan hecho o motivo que \u00a0justifique su tardanza para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC, 29 \u00a0Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otra parte, no \u00a0se demostr\u00f3 la transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0pues no existe prueba de que los encausados hubiesen dispensado un \u00a0trato diferente al actor \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas \u00a0puestas en la misma situaci\u00f3n o en igualdad de condiciones a \u00a0las de \u00e9l, ni tampoco se acredit\u00f3 de manera alguna que \u00a0el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom hubiese \u00a0procedido de manera arbitraria o caprichosa, de lo que se concluye la \u00a0improcedencia de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar por estas razones la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}