{"id":93406,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14826-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14826-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14826-2015\/","title":{"rendered":"STC 14826 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14826-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a066001-22-13-000-2015-00481-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho \u00a0(28) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 26 de \u00a0septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Javier El\u00edas \u00a0Arias Id\u00e1rraga en contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0de esa misma ciudad, actuaci\u00f3n a la que fueron vinculados la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, el Agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0y la Comercializadora Arturo Calle S.A.S.. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 \u00a0el gestor la protecci\u00f3n constitucional de su garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso, igualdad y la debida administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la c\u00e9lula judicial \u00a0querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ante la autoridad encartada present\u00f3 acci\u00f3n popular, \u00a0radicada bajo el No. 2015-254, quien \u00a0 \u00abPRETENDE, no reponer el auto admisorio\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, trata de asignarle \u00abuna \u00a0carga que el art\u00edculo 21 de la ley 472 no me impone\u00bb; de \u00a0igual forma, se \u00abniega \u00a0a copiar mis memoriales dentro de una acci\u00f3n popular de \u00a0raigambre CONSTITUCIONAL, SE NIEGA INFORMAR A LA COMINIDAD, a trav\u00e9s \u00a0de la emisora de la [P]olic\u00eda [N]nacional de Pereira, violando \u00a0[el] art. 5 de la ley 472 de 1998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se le ordene a la jueza encartada \u00abque \u00a0de manera INMEDIATA, REPONER el auto admisorio, tal como lo solicit\u00e9 \u00a0en derecho y se ORDENE copiar mis memoriales dentro de mi acci\u00f3n \u00a0popular y se ORDENE (\u2026) que CUMPLA SU DEBER [y] FUNCI\u00d3N \u00a0e informe a la comunidad a trav\u00e9s de la emisora de la polic\u00eda \u00a0nacional en Pereira, tal como lo han hecho los dem\u00e1s juzgados. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, \u00abse \u00a0escanee copia de mi TUTELA y del fallo, a mi correo electr\u00f3nico \u00a0dinosaurio013@HOTMAIL.COM\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita copia de la \u00abtutela \u00a0a fin de correr traslado al tutelado\u00bb. \u00a0Jura bajo la gravedad no \u00abtener \u00a0v\u00ednculo laboral actualmente, por lo que no me es posible \u00a0aportar las copias y pido que lo haga el juez tutelar, a fin de \u00a0garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez encartado, limit\u00f3 su defensa en remitir copias aut\u00e9nticas \u00a0del expediente de acci\u00f3n popular (fl. 39 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Regional de Risaralda, sostuvo que los hechos en que se \u00a0funda la solicitud de amparo, es ajena a esa \u00abAgencia \u00a0del \u00a0Ministerio P\u00fablico, toda vez que nuestra intervenci\u00f3n \u00a0est\u00e1 orientada a verificar, como ente de control, la defensa \u00a0de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1 \u00a0ser [cotejada] por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y Principal en el \u00a0correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, \u00a0convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo \u00a0de voluntades (\u2026), de no existir el mismo, no solo debe ser \u00a0avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de \u00a0acuerdo no contiene vicios de legalidad, sino \u00a0que ha de contar con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, \u00a0cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada \u00a0su funci\u00f3n de defensor de los intereses colectivos, \u00a0pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado\u00bb \u00a0(Lo \u00a0subrayado del texto original)(fls. 10 y 11 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la \u00abSociedad \u00a0Comercializadora ARTURO CALLE S.A.S.\u00bb, \u00a0manifest\u00f3 que las normas y argumentos jur\u00eddicos \u00a0invocados por el quejoso \u00abno \u00a0permiten evidenciar la vulneraci\u00f3n y violaci\u00f3n a su \u00a0derecho del debido proceso, y por el contrario consideramos que hace \u00a0uso de esta acci\u00f3n de tutela de manera temeraria, a lo cual \u00a0[estiman] que ninguna de las acciones interpuesta por el demandante \u00a0(popular y tutela) deber\u00edan proceder, y para lo cual traemos a \u00a0colaci\u00f3n la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera (\u2026), en el \u00a0que el expresamente se\u00f1ala y define lo que se entiende como \u00a0una conducta temeraria en las acciones populares\u00bb (fls. \u00a050 y 51 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a que al demandante se le est\u00e1 imponiendo una \u00a0carga para informar a la comunidad, anot\u00f3 que tal afirmaci\u00f3n \u00a0\u00abcarece \u00a0de todo respaldo; por el contrario, en el mismo auto, la funcionaria \u00a0dispuso que tal aviso se cumpliera por conducto de la emisora de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, como \u00e9l lo demanda, efecto para el \u00a0cual se envi\u00f3 el oficio respectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, \u00a0que no se \u00abentiende \u00a0en este caso espec\u00edfico qu\u00e9 es lo que quiere significar \u00a0el se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga con que se le niega la copia de \u00a0sus memoriales; a decir verdad, tampoco en lo que va corrido de la \u00a0acci\u00f3n popular, se advierte solicitud alguna de su parte en \u00a0ese sentido. Y si la hubiera, ya esta Sala ha reiterado, y el \u00a0demandante se empecina en desconocerlo, en detrimento de funci\u00f3n \u00a0judicial, que debe cumplir cargas m\u00ednimas dentro de sus \u00a0acciones populares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n a que se remitan copias a la oficina judicial de \u00a0Manizales para que se gestione una acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo de esa localidad, advierte \u00abque \u00a0(i) el l\u00edbelo no est\u00e1 dirigido en su contra, sino del \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira; (ii) los hechos no \u00a0vinculan a esa entidad, pues no fue ante ella que se promovieron las \u00a0acciones populares cuyo impulso pretende; (iii) el demandante tiene \u00a0expedita la v\u00eda para acudir directamente a esa ciudad a \u00a0formular la acci\u00f3n de tutela, que no deber\u00eda ser m\u00e1s \u00a0que una, contra la Defensor\u00eda del Pueblo, previa indicaci\u00f3n \u00a0clara al juez competente de las razones por las cuales debe \u00a0procederse en su contra. De hecho, con las copias que \u00e9l mismo \u00a0aduce que fueron remitidas en otras ocasiones, resulta suficiente \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos por la aparente trasgresi\u00f3n \u00a0de que son objeto por parte de la Defensor\u00eda, pues todo se \u00a0encamina hac\u00eda lo mismos; (iv) Estima la Sala que debe \u00a0desterrarse la idea del accionante de que todos los jueces del pa\u00eds, \u00a0pero particularmente los del eje cafetero, debemos atender cada una \u00a0de sus ama\u00f1adas peticiones, para suplir las cargas m\u00ednimas \u00a0que a \u00e9l le incumben y que no cumple, producto de lo cual se \u00a0viene generando una par\u00e1lisis en los despacho judiciales, y no \u00a0solo en ellos, sino que, de rebote, tambi\u00e9n se trastornan las \u00a0actividades de otras dependencias, como la Procuradur\u00eda, la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo [y] las Alcald\u00edas\u00bb (fls. \u00a063 a 65 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el gestor, insistiendo que s\u00ed present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n en contra del prove\u00eddo que \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n popular. Agreg\u00f3 que el \u00a0\u00abTRIBUNAL \u00a0DESCONOCE LA ORDEN DADA POR LA H CORTE SUPREMA Y SE NIEGA A REMITIR \u00a0COPIA DE MI TUTELA ANTE LA OFICINA JUDICIAL REPARTO DE MANIZALES A \u00a0FIN Q (sic) SE TR\u00c1MITE TUTELA EN LO TOCANTE A LA DEFENSORA DEL \u00a0PUEBLO EN CALDAS, TAL COMO SE LO HA ORDENADO ESTA ALTA CORPORACI\u00d3N \u00a0Y QUE HOY PRETENDE DESCONOCER ESTE TRIBUNAL CIVIL EN PEREIRA\u00bb. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, sostiene que el a-quo \u00a0nunca cumple con los tiempos perentorios, conforme lo dispone la ley \u00a0472 de 1998 (fl. 94 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la orden contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por \u00a0salvedad la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y \u00a0cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor que por este mecanismo, se \u00a0le ordene a la jueza encartada \u00abque \u00a0de manera INMEDIATA, REPONER el auto admisorio, tal como lo solicit\u00e9 \u00a0en derecho y se ORDENE copiar mis memoriales dentro de mi acci\u00f3n \u00a0popular y se ORDENE (\u2026) que CUMPLA SU DEBER [y] FUNCI\u00d3N \u00a0e informe a la comunidad a trav\u00e9s de la emisora de polic\u00eda \u00a0nacional en Pereira, tal como lo han hecho los dem\u00e1s juzgados. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, \u00abse \u00a0escanee copia de mi TUTELA y del fallo, a mi correo electr\u00f3nico \u00a0dinosaurio013@HOTMAIL.COM\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. De las pruebas \u00a0que obran en el plenario, y que sirven de estudio para la presente \u00a0queja, observa la Corte las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 4 de junio de 2015, mediante el cual el juzgado querellado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n popular impetrada por Javier El\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arias Id\u00e1rraga (aqu\u00ed accionante) en contra del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propietario del inmueble ubicado en la carrera 7 n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016-84 de Pereira; ordenando, entre otros, correrle traslado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasivo por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas (Art. 22 ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0472 de 1998), a trav\u00e9s de notificaci\u00f3n personal. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, orden\u00f3 que a los miembros del grupo se les comunicara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a lo reglado en el canon 21 de la mencionada ley, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por medio de la emisora de la Polic\u00eda Nacional se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicar\u00e1 el aviso a la \u00abcomunidad\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ndoles el inici\u00f3 de la referida acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular. (fl. 19 \u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de agosto del a\u00f1o en curso, mediante el cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho tuvo por contestada en tiempo la demanda, y se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha y hora para evacuar la audiencia de pacto de cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculo 27 Ley 472 de 1998) (fl. 19 \u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme lo rese\u00f1ado y analizado el material de acreditaci\u00f3n \u00a0adosado al expediente, la solicitud \u00a0de resguardo tutelar deviene inoportuna, toda vez que no se advierte \u00a0ninguna irregularidad por parte de la c\u00e9lula judicial \u00a0cuestionada dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular que \u00a0impetrara el quejoso en contra del propietario del bien inmueble \u00a0ubicado en la carrera 7\u00aa No. 16-84 de la ciudad de Pereira, \u00a0pues, como qued\u00f3 descrito al asunto se le imprimi\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de \u00a01998 y el 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; por \u00a0consiguiente, no \u00a0merece reproche para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala comparte el razonamiento expuesto por \u00a0el ad-quo, \u00a0en el sentido que no obra en el plenario escrito alguno de reposici\u00f3n \u00a0atacando el prove\u00eddo que admiti\u00f3 la mencionada acci\u00f3n \u00a0popular, por tal motivo, no se entiende, porque, el quejoso en el \u00a0escrito genitor alude que se le ordene a la c\u00e9lula judicial \u00a0acusada reponga dicha determinaci\u00f3n; como tampoco se vislumbra \u00a0petici\u00f3n alguna respecto que se le expidan copias; de otro \u00a0lado, tambi\u00e9n resulta infundado el reclamo, en relaci\u00f3n \u00a0a que se exhorte al juez para que informe a la comunidad sobre el \u00a0inicio del tr\u00e1mite de la \u00abacci\u00f3n \u00a0popular\u00bb, \u00a0pues precisamente, en la resoluci\u00f3n que la admiti\u00f3 \u00a0orden\u00f3 oficiar a la emisora de la Polic\u00eda Nacional para \u00a0que informara a la colectividad la apertura de dicho proceso, \u00a0diligenciamiento, l\u00f3gicamente debe correr por cuenta del \u00a0demandante, en este caso, el aqu\u00ed querellante, se\u00f1or \u00a0Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, no existen razones para que el despacho cuestionado \u00a0expida y remita copias a la oficina judicial de Manizales, con el fin \u00a0de que se formule acci\u00f3n de tutela en contra de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo de esa Urbe, pues, la persona que se considere lesionada \u00a0en sus derechos fundamentales le corresponde pedir directamente a \u00a0trav\u00e9s del tr\u00e1mite pertinente, la protecci\u00f3n de \u00a0esas prerrogativas, con excepci\u00f3n, cuando se act\u00faa como \u00a0agente oficioso, acredit\u00e1ndose, por su puesto que el titular \u00a0de la vulneraci\u00f3n se encuentre impedido para ejercerlo, cosa \u00a0que en este asunto no ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por todo lo anterior, la gesti\u00f3n adelantada por el funcionario \u00a0encartado, no \u00a0transgreden \u00a0las \u00a0garant\u00edas esenciales \u00a0invocadas \u00a0por el \u00a0quejoso, \u00a0ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de \u00a0una actuaci\u00f3n arbitraria o al margen de la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable al asunto debatido; por el contrario, \u00a0consignan, \u00a0en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser \u00a0respetado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, \u00a0en cuanto a los pedimentos del impugnante, en el sentido que se \u00a0le \u00abescanee \u00a0copia de la tutela y del fallo\u00bb, \u00a0se ordenar\u00e1 que por secretar\u00eda se remita esta decisi\u00f3n \u00a0al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducci\u00f3n \u00a0de las dem\u00e1s piezas procesales solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Al \u00a0margen de lo anterior, y atinente a la circunstancia expuesta por el \u00a0reclamante a la hora de la impugnaci\u00f3n consistente, entre \u00a0otras, que se \u00abDECRETEN \u00a0PRUEBAS\u00bb en \u00a0este tr\u00e1mite, con la excusa de que en la primera instancia no \u00a0se hizo, basta se\u00f1alar que el querellante est\u00e1 \u00a0introduciendo un hecho nuevo dado que esa precisa connotaci\u00f3n \u00a0no fue planteada desde un principio cual era de esperarse, lo que no \u00a0es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acci\u00f3n \u00a0de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores \u00a0no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a \u00a0las reglas del \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb, \u00a0entre las que se destaca la prerrogativa del acusado a aducir pruebas \u00a0y controvertir las allegadas (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0env\u00edese al correo electr\u00f3nico del solicitante la copia \u00a0escaneada de esta determinaci\u00f3n y, a su cargo entr\u00e9guensele \u00a0las dem\u00e1s fotocopias reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}