{"id":93407,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14827-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14827-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14827-2015\/","title":{"rendered":"STC 14827 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14827-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52001-22-13-000-2015-00265-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 25 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Pasto, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Ferney Alexander Benavides Caicedo contra \u00a0el Juzgado Segundo de Familia de la mencionada ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se conceda la protecci\u00f3n constitucional \u00a0deprecada, se \u00abdecrete \u00a0la nulidad absoluta de la sentencia calendada el 6 de mayo de 2015\u00bb \u00a0y se ordene emitir un nuevo fallo \u00abacorde \u00a0con las capacidades econ\u00f3micas del suscrito, con razonabilidad \u00a0y racionalidad sin que se tenga en cuenta el supuesto acuerdo de \u00a0fecha 9 de abril de 2015, por cuanto nunca lo autoric\u00e9\u00bb. \u00a0[Folios 2 y 2vto, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de octubre de 2012, fracas\u00f3 el intento de conciliaci\u00f3n \u00a0entre los se\u00f1ores Janeth C\u00f3rdoba L\u00f3pez y Ferney \u00a0Alexander Benavides Caicedo, por lo que, de manera provisional, hasta \u00a0tanto se acudiera a un proceso judicial, se fij\u00f3 a cargo del \u00a0mencionado ciudadano la cuota de $200.000 por concepto de alimentos \u00a0que debe sufragar mensualmente a sus hijos menores Jennyfer Alexandra \u00a0y Santiago Nicol\u00e1s Benavides C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el a\u00f1o 2013, Janeth C\u00f3rdoba L\u00f3pez, por \u00a0intermedio de la Defensor\u00eda P\u00fablica, present\u00f3 \u00a0demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria contra Ferney \u00a0Alexander Benavides Caicedo, aqu\u00ed accionante, cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto del 23 de abril de 2013, el despacho de conocimiento \u00a0concedi\u00f3 el amparo de pobreza que solicit\u00f3 la parte \u00a0actora, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 notificar a la \u00a0parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El extremo pasivo se notific\u00f3 mediante aviso del citado \u00a0prove\u00eddo, tr\u00e1mite que se entendi\u00f3 surtido el 19 \u00a0de junio de 2013, venciendo en silencio el t\u00e9rmino de traslado \u00a0el 28 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A trav\u00e9s de auto del 28 de agosto de 2013, el Juzgado \u00a0accionado tuvo por notificado al demandado, como no contestado el \u00a0l\u00edbelo y se\u00f1al\u00f3 fecha para adelantar la \u00a0diligencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente, el se\u00f1or Benavides Caicedo, actuando por \u00a0conducto de apoderado judicial, solicit\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0actuado por indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por medio de interlocutorio del 8 de julio de 2014, se accedi\u00f3 \u00a0a la petici\u00f3n del demandado, se declar\u00f3 la nulidad de \u00a0lo actuado a partir del 6 de mayo de 2013 y se le consider\u00f3 \u00a0notificado por conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Pese a lo anterior, una vez transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino del \u00a0traslado, el demando guard\u00f3 silencio y no ejerci\u00f3 el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 9 de diciembre de 2014, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de \u00a0tr\u00e1mite correspondiente, a la cual no asisti\u00f3 el \u00a0demandado, por lo que se declar\u00f3 fracasado el intento de \u00a0conciliaci\u00f3n judicial y se dio apertura a la etapa probatoria, \u00a0practic\u00e1ndose los elementos de juicio que resultaron \u00a0pertinentes a criterio del juez. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 4 de marzo de 2015, se suspendi\u00f3 el proceso a petici\u00f3n \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 9 de abril de 2015, la se\u00f1ora Janeth Eugenia C\u00f3rdoba \u00a0y el abogado del demandado, acordaron de manera extraprocesal que el \u00a0se\u00f1or Benavidez Caicedo pagar\u00eda una cuota mensual de \u00a0alimentos equivalente al 38% de los emolumentos que reciba como \u00a0miembro del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 6 de mayo de 2015, el despacho accionado reanud\u00f3 el proceso \u00a0y declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso de fijaci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria, teniendo en cuenta el convenio al que llegaron \u00a0ambos extremos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, con la anterior \u00a0determinaci\u00f3n se vulneraron los derechos invocados, pues \u00a0considera que el acuerdo extraprocesal realizado el 9 de abril de \u00a0este a\u00f1o no surte efectos en su contra, por cuanto no asisti\u00f3 \u00a0a la respectiva diligencia. Por lo anterior, estima, que el juzgado \u00a0accionado no pod\u00eda aceptarlo \u00a0y, por ende, no debi\u00f3 \u00a0decretar la terminaci\u00f3n del proceso, dado que aquel no fue \u00a0sujeto a ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la cuota fijada es excesiva \u00a0y pone en riesgo su propia subsistencia, as\u00ed como la de su \u00a0padre, quien es una persona de la tercera edad que depende \u00a0econ\u00f3micamente de su peculio. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la \u00a0vinculaci\u00f3n del Defensor de Familia y de la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda 20 Judicial de Familia I solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia del amparo, por cuanto el accionante puede \u00a0acudir \u00aben \u00a0demanda de revisi\u00f3n, ya para aumento, disminuci\u00f3n o \u00a0exoneraci\u00f3n\u00bb \u00a0de la cuota alimentaria. [Folio 34, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Segundo de Familia de Pasto tambi\u00e9n se opuso a la \u00a0prosperidad de la solicitud de protecci\u00f3n, tras hacer un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n surtida y concluir que no se incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho al proferir el auto del 6 de mayo de 2015, \u00a0pues \u00e9ste fue producto del acuerdo extraprocesal al que \u00a0arribaron las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia \u00a0del 14 de septiembre de 2015, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada por ausencia del requisito de \u00a0subsidiariedad, en tanto que el accionante puede acudir al proceso de \u00a0reducci\u00f3n o disminuci\u00f3n de cuota alimentaria previsto \u00a0en el art\u00edculo 435 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El accionante impugn\u00f3 el anterior fallo sin ampliar los \u00a0motivos de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de \u00a0subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo \u00a0no atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues el \u00a0accionante en el proceso objeto de la queja constitucional tuvo a su \u00a0alcance otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para plantear \u00a0el debate que expone por esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante auto del 6 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de \u00a0Familia de Pasto acogi\u00f3 la solicitud de las partes y declar\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso de fijaci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria, teniendo en cuenta el convenio extraprocesal al que \u00a0lleg\u00f3 la demandante con el apoderado de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, revisado el expediente objeto de debate, no se observa que \u00a0frente a tal decisi\u00f3n, el demandado haya formulado recurso \u00a0ordinario de reposici\u00f3n en su contra, como lo habilita el \u00a0art\u00edculo 348 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si el peticionario del amparo dirige su queja contra \u00a0aquella determinaci\u00f3n, pues estima que el Juzgado no debi\u00f3 \u00a0aceptar las condiciones de aquel acuerdo, en tanto que no particip\u00f3 \u00a0directamente en \u00e9l y es lesivo para sus intereses econ\u00f3micos, \u00a0resulta evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad, por \u00a0cuanto el extremo procesal que representa no agot\u00f3 el medio \u00a0ordinario de defensa con el que contaba para discutir la legalidad de \u00a0la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no se hizo uso del mecanismo que le brinda la ley \u00a0adjetiva para proteger sus intereses, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0emerge como el medio para enmendar la incuria y para proveer soluci\u00f3n \u00a0a las cuestiones que le correspond\u00eda dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre \u00a0el referido medio de impugnaci\u00f3n, ha reiterado la Sala, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 348 del C. de P. Civil era \u00a0perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a trav\u00e9s \u00a0de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposici\u00f3n \u00a0no es conducente que acudan despu\u00e9s a este tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0(CSJ STC, 23 \u00a0de may. de 2013, Rad. 2013-0060-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta subsidiaria llamada \u00a0a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento el amparo se \u00a0puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado \u00a0la resoluci\u00f3n de las controversias judiciales, porque ese \u00a0supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0dem\u00e1s, resulta oportuno advertir que las decisiones adoptadas \u00a0al interior de un proceso de alimentos no hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada material, por lo tanto, si las circunstancias que dieron \u00a0lugar a la fijaci\u00f3n de la cuota de alimentos se modifican, el \u00a0obligado cuenta con la posibilidad de promover nuevamente la acci\u00f3n \u00a0de disminuci\u00f3n o de exoneraci\u00f3n de la cuota \u00a0alimentaria, mediante el procedimiento judicial legalmente \u00a0establecido, asumiendo la carga probatoria que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}