{"id":93409,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14829-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14829-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14829-2015\/","title":{"rendered":"STC 14829 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14829-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b054001-22-13-000-2015-00302-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el veintid\u00f3s de septiembre de dos mil quince por la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta \u2013 Norte de Santander en la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Ilba Rosa Sanabria P\u00e9rez, contra la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y \u00a0el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del \u00a0\u00abBatall\u00f3n \u00a0de A.S.P.C. No. 30\u00bb Guasimales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, la reclamante \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0la salud, seguridad social y vida digna, los cuales considera \u00a0vulnerados por la autoridad accionada con \u00a0ocasi\u00f3n de la no realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas \u00a0\u00abS\/S \u00a0CIRUGIA1. ACROMIOPLASTIA A NIVEL DE HOMBRO DERECHO POR ARTROSCOPIA 2. \u00a0BURSECTOMIA A NIVEL DEL HOMBRO POR ARTROSCOPIA. 3. SUTURA DEL \u00a0MANGUITO ROTADOR, BAJO ANASTESIA Y AMBULATORIO\u00bb \u00a0orden que fue despachada desde el primero de julio de 2015 y no ha \u00a0sido autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que \u00abla \u00a0cirug\u00eda me la realice un m\u00e9dico y en una cl\u00ednica \u00a0de esta ciudad. En caso de que me la autoricen en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0se me reconozca el transporte, alojamiento, alimentaci\u00f3n, \u00a0transporte interno en esa ciudad por el tiempo que sea necesario y \u00a0dem\u00e1s costos y tambi\u00e9n sean sufragados al acompa\u00f1ante \u00a0mi atenci\u00f3n sea integral\u00bb \u00a0 [Folio 1, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante ostenta la calidad de beneficiaria del Subsistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, por tanto viene \u00a0recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica en los Establecimientos de \u00a0Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta la actora que el m\u00e9dico especialista desde el \u00a0primero de julio de 2015, orden\u00f3 \u00ab1. \u00a0S\/S CIRUG\u00cdA 1.ACROMIOPLASTIA A NIVEL DEL HOMBRO DERECHO POR \u00a0ARTROSCOPIA (818302) + 2. BURSECTOMIA A NIVEL DE HOMBRO POR \u00a0ARTROSCOPIA (835500) + 3. SUTURA \u00a0DEL MANGUITO ROTADOR (836305), BAJO \u00a0ANESTESIA Y AMBULATORIO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0S\/S VALORACI\u00d3N PRE QUIRURGICA. \u00a0<\/p>\n<p>3. S\/S EXAMENES \u00a0PRE QUIRURGICOS (CH.T DE PROTOMBINAM, PARCIAL DE ORINA, GLICEMIA EN \u00a0AYUNAS, COLESTEROL TOTAL) \u00a0<\/p>\n<p>4. S\/S RX DE \u00a0TORAX. \u00a0<\/p>\n<p>5. S\/S \u00a0ELECTROCARDIOGRAMA. \u00a0<\/p>\n<p>6. S\/S ARPONES \u00a0DE 1.5 Y 2.5 PARA CIRUGIA A NIVEL DE HOMBRO DERECHO \u2013 CASA: \u00a0ISO. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0S\/S VALORACI\u00d3N POR CIRUGIA GENERAL. \u00a0<\/p>\n<p>8.S\/S \u00a0FISIOTERAPIA X 30 DIAS A NIVEL DE MANOS BILATERALES, MEDIDAS ANTI \u00a0INFLAMATORIAS, MEDIDAS ANALG\u00c9SICAS, ELECTRO ESTIMULACI\u00d2N, \u00a0MEDIDAS PARA EL DOLOR, TENS, USS. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0S\/S F\u00c9RULAS PARA SINDROME TUNEL DEL CARPO BILATERAL DE USO \u00a0NOCTURNO.\u00bb. [Folios \u00a03, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que se ha presentado en diversas oportunidades en el Establecimiento \u00a0de Sanidad Militar 2015 del \u00a0\u00abBatall\u00f3n \u00a0de A.S.P.C. No. 30\u00bb \u00a0 de C\u00facuta \u2013 Norte de Santander para que le autoricen \u00a0los ex\u00e1menes ordenados y la programaci\u00f3n de las \u00a0cirug\u00edas, siendo informada que la intervenci\u00f3n \u00a0posiblemente se haga en la ciudad de Bogot\u00e1 y no cubre los \u00a0gastos de transporte y alojamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 24 de julio de 2015 la Directora del Establecimiento de Sanidad \u00a0Militar 2015 del Batall\u00f3n de A.S.P.C. No. 30 Guasimales \u00a0respondi\u00f3 a la tutelante que \u00abcon \u00a0relaci\u00f3n a los gastos de transporte, hospedaje y vi\u00e1ticos \u00a0pretendidos por usted; la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, \u00a0en reiteradas ocasiones ha dicho que estos emolumentos solo pueden \u00a0ser reconocidos a las personas que prestan sus servicios a la \u00a0instituci\u00f3n en el desarrollo de las funciones asignadas. De \u00a0otra parte, en el presupuesto de la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ejercito, no existe un rubro presupuestal que cubra los gastos de \u00a0transporte, hospedaje y vi\u00e1ticos para los afiliados que deban \u00a0practicarse un procedimiento m\u00e9dico en una ciudad diferente a \u00a0la de su domicilio; por lo tanto, dichos gastos deber\u00e1n ser \u00a0cubiertos por usted.\u00bb. \u00a0[Folio 5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0promotora del amparo constitucional, concurre a este mecanismo porque \u00a0ha acudido en diversas ocasiones a la entidad demandada con el fin \u00a0que le programen la cita con resultados negativos y en su sentir la \u00a0demora para autorizar las cirug\u00edas y los ex\u00e1menes est\u00e1 \u00a0perjudicando su estado de salud y calidad de vida. [Folio 1, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0tutela, y se dispuso el traslado a las partes accionadas para que \u00a0ejerciera su derecho a la defensa. [Folios 11 -12, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Comandante del Batall\u00f3n de A.S.P.C. No. 30 \u201cGuasimales\u00bb \u00a0 de C\u00facuta \u2013 Norte de Santander, expres\u00f3 que la \u00a0accionante ostenta la calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud \u00a0de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, por tanto cumple con el \u00a0requisito para recibir cualquier tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0en los Establecimientos de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que con relaci\u00f3n a los hechos \u00a0descritos en la acci\u00f3n de tutela no se han vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales toda vez que se han prestado todos los \u00a0servicios de manera oportuna a la accionante y no se observa por \u00a0parte del m\u00e9dico tratante que la vida de la paciente corra \u00a0peligro alguno, aunado a que los gastos con ocasi\u00f3n del \u00a0desplazamiento hacia otra ciudad para llevar a cabo los \u00a0procedimientos ordenados, deben ser asumidos por la parte actora. \u00a0[Folios 21-23, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fallo emitido el 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, concedi\u00f3 el amparo, ordenando a la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y al Establecimiento \u00a0de Sanidad Militar 2015 del Batall\u00f3n de A.S.P.S. No. 30 \u00a0\u00abGuasimales\u00bb por intermedio de sus Directores dentro del \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, proceda a autorizar, programar y practicar los ex\u00e1menes \u00a0\u00ab1. \u00a0Electrocardiograma; 2. Ex\u00e1menes pre quir\u00fargicos (CH, de \u00a0protombinam, parcial de orina, glicemia en ayunas, colesterol total); \u00a03. Rx de t\u00f3rax; 4. Valoraci\u00f3n por cirug\u00eda \u00a0general\u00bb \u00a0y el procedimiento quir\u00fargico denominado \u00ab1. \u00a0Acromioplastia a nivel de hombro derecho por artroscopia; 2. \u00a0Bursectom\u00eda a nivel del hombro por artroscopia y; 3. Sutura \u00a0del manguito rotador, bajo anestesia y ambulatoria\u00bb. \u00a0Ex\u00e1menes y procedimientos que deber\u00e1n realizarse dentro \u00a0del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma dispuso que en caso de ser remitida la paciente a una \u00a0ciudad distinta a C\u00facuta, las \u00a0accionadas deber\u00e1n \u00a0autorizar y asumir los gastos de transporte intermunicipal, \u00a0alimentaci\u00f3n y hospedaje para la actora y un acompa\u00f1ante. \u00a0[Folios 26- 31, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el Establecimiento \u00a0de Sanidad Militar del Batall\u00f3n de A.S.P.C. No. 30 Guasimales, \u00a0la \u00a0impugn\u00f3, reiterando los argumentos expuestos en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda e indic\u00f3 que en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n no se evidencia que la actora se encontrara en \u00a0estado de carencia de los m\u00e1s m\u00ednimos recursos \u00a0econ\u00f3micos para asumir los gastos no m\u00e9dicos o \u00a0terap\u00e9uticos que generan su traslado. [Folios 52-54, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta \u00a0Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0salud es \u00abun \u00a0derecho fundamental aut\u00f3nomo que \u201ctiene una doble \u00a0connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional fundamental y \u00a0servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las personas deben \u00a0poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T-1036 de 4 de diciembre de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo para \u00a0proteger el derecho a la salud cuando se demuestre que existe una \u00a0afectaci\u00f3n inminente del derecho a la vida del actor, o de sus \u00a0derechos a la integridad personal o a la dignidad humana, por \u00a0remisi\u00f3n que instituyera el art\u00edculo 46 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, cuando determin\u00f3 que el Estado, la sociedad y \u00a0la familia concurrir\u00e1n para su protecci\u00f3n y asistencia, \u00a0garantizando adem\u00e1s los servicios de la seguridad social \u00a0integral entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente caso, la accionante, solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, porque el Establecimiento \u00a0de Sanidad Militar del Batall\u00f3n de A.S.P.C. No. 30 Guasimales \u00a0de C\u00facuta \u00a0no le hab\u00eda autorizado y programado los ex\u00e1menes y \u00a0procedimientos quir\u00fargicos \u00ab1. \u00a0S\/S CIRUG\u00cdA 1.ACROMIOPLASTIA A NIVEL DEL HOMBRO DERECHO POR \u00a0ARTROSCOPIA (818302) + 2. BURSECTOMIA A NIVLE DE HOMBRO POR \u00a0ARTROSCOPIA (835500) + 3. SUTURA \u00a0DEL MANGUITO ROTADOR (836305), BAJO \u00a0ANESTESIA Y AMBULATORIO.2. S\/S VALORACI\u00d3N PRE QUIRURGICA.3. \u00a0S\/S EXAMENES PRE QUIRURGICOS (CH.T DE PROTOMBINAM, PARCIAL DE ORINA, \u00a0GLICEMIA EN AYUNAS, COLESTEROL TOTAL)4. S\/S RX DE TORAX.5. S\/S \u00a0ELECTROCARDIOGRAMA.6. S\/S ARPONES DE 1.5 Y 2.5 PARA CIRUGIA A NIVEL \u00a0DE HOMBRO DERECHO \u2013 CASA: ISO.7. S\/S VALORACI\u00d3N POR \u00a0CIRUGIA GENERAL.8. S\/S FISIOTERAPIA X 30 DIAS A NIVEL DE MANOS \u00a0BILATERALES, MEDIDAS ANTI INFLAMATORIAS, MEDIDAS ANALGESICAS, ELECTRO \u00a0ESTIMULACI\u00d2N, MEDIDAS PARA EL DOLOR, TENS, USS.9. S\/S F\u00c9RULAS \u00a0PARA SINDROME TUNEL DEL CARPO BILATERAL DE USO NOCTURNO.\u00bb que \u00a0requiere pese a que el m\u00e9dico tratante \u00a0as\u00ed lo orden\u00f3 \u00a0desde el primero de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, qued\u00f3 plenamente demostrado \u00a0en el tr\u00e1mite, que a la paciente se le prescribi\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada, conforme se desprende del \u00a0concepto m\u00e9dico visible a folios 2-3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, entonces, que la decisi\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo, \u00a0en el sentido de amparar los derechos fundamentales de la tutelante \u00a0resulte acertada, pues al no expedirse la orden para la pr\u00e1ctica \u00a0de los referidos procedimientos sin un fundamento que lo justifique, \u00a0qued\u00f3 demostrado que no se atendi\u00f3 la disposici\u00f3n \u00a0galena en la forma prescrita por su m\u00e9dico tratante, lo que \u00a0evidencia la amenaza actual a su derecho a la salud y dignidad \u00a0humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sala ha dicho que es viable la protecci\u00f3n del \u00a0derecho a la salud \u201ccuando \u00a0la vida e integridad personal o la dignidad humana de la persona est\u00e1 \u00a0comprometida. Sin embargo, cuando la protecci\u00f3n constitucional \u00a0vaya m\u00e1s all\u00e1 de lo establecido en el plan obligatorio \u00a0de salud, el juez de tutela s\u00f3lo puede dar \u00f3rdenes \u00a0cuando encuentre demostrados los siguientes elementos: (\u2026) Que \u00a0exista un riesgo para la vida o la integridad personal del interesado \u00a0en caso de no suministrarse el \u2018medicamento o tratamiento\u2019; \u00a0(\u2026) Que no exista un sustituto que tenga el mismo nivel de \u00a0efectividad que el \u2018medicamento o tratamiento\u2019 excluido, \u00a0siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para \u00a0proteger el m\u00ednimo vital del paciente; \u00a0(\u2026) Que el \u00a0usuario no est\u00e9 en capacidad de sufragar el costo del \u00a0\u2018medicamento o tratamiento\u2019 requerido, y que no pueda \u00a0acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; \u00a0y, (\u2026) Que el m\u00e9dico tratante que prescribi\u00f3 el \u00a0\u2018medicamento o tratamiento\u2019 est\u00e9 adscrito a la \u00a0entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado\u201d \u00a0(Sentencia de 13 de diciembre de 2010, exp. \u00a070001-22-14-000-2010-00194-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a que la entidad convocada no acredit\u00f3 que existiera otro \u00a0procedimiento igualmente efectivo al prescrito por el m\u00e9dico \u00a0adscrito a Sanidad, ni demostr\u00f3 que la peticionaria tuviera la \u00a0capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo, en esa medida, debe \u00a0realizar las actuaciones necesarias para llevar a cabo los \u00a0ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos y procedimientos quir\u00fargicos ordenados, luego, \u00a0las argumentaciones de la accionada no cuentan con entidad suficiente \u00a0para hacer prevalecer normas de rango inferior respecto de los \u00a0derechos constitucionales de la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otra parte, \u00a0no ofrece discusi\u00f3n la protecci\u00f3n concedida en primera \u00a0instancia para que las accionadas asumieran el pago de vi\u00e1ticos \u00a0y dem\u00e1s emolumentos que se ocasionen en virtud del traslado de \u00a0la actora fuera de su domicilio actual para la pr\u00e1ctica de las \u00a0cirug\u00edas y \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos que requiere en \u00a0estos momentos, pues aunado a la incuestionable necesidad de recibir \u00a0el procedimiento ordenado, se insiste, no se demostr\u00f3 la \u00a0capacidad econ\u00f3mica de la actora o de sus familiares para \u00a0asumir dichos gastos. En relaci\u00f3n a este \u00a0t\u00f3pico, para el caso es aplicable la \u00a0jurisprudencia constitucional reiterada por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0transporte y hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, \u00a0en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al \u00a0paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda \u00a0en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0(\u2026) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se \u00a0remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona \u00a0acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00a0\u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de \u00a0residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en \u00a0capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de \u00a0dicho traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis \u00a0reiterada en la Providencia T-842 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tambi\u00e9n ha puntualizado sobre los presupuestos que el \u00a0juez constitucional debe observar para la concesi\u00f3n del amparo \u00a0con relaci\u00f3n al subsidio de transporte y hospedaje del \u00a0paciente, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) que el \u00a0procedimiento o tratamiento se considere indispensable para \u00a0garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad \u00a0con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares \u00a0cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar \u00a0el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se \u00a0pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de \u00a0salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y \u00a0T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela \u00a0para garantizar el pago del traslado y estad\u00eda del usuario con \u00a0un acompa\u00f1ante en aquellos casos en los que: \u201c(i) el \u00a0paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su \u00a0desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para \u00a0garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar \u00a0cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d \u00a0(sentencia T-233 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0anteriores consideraciones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0Telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes e \u00a0intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase a la Corte \u00a0Constitucional para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}