{"id":93410,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14830-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14830-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14830-2015\/","title":{"rendered":"STC 14830 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14830-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-01861-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el primero de \u00a0octubre de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon Fredy Clavijo Nieto contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Fusagasug\u00e1 y la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Seccional; actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular al \u00a0asesor jur\u00eddico del Establecimiento Carcelario La Modelo, al \u00a0Delegado del Ministerio P\u00fablico para el asunto y a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso penal cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas, al \u00a0presionarlo y obligarlo a suscribir preacuerdo a trav\u00e9s del \u00a0cual acept\u00f3 su responsabilidad como autor de los delitos de \u00a0extorsi\u00f3n agravada, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte \u00a0ilegal de armas de fuego y tentativa de homicidio, a cambio de que se \u00a0le reconocieran ciertos beneficios punitivos y se impusiera como pena \u00a0privativa de la libertad, la de 39 meses de prisi\u00f3n, cuando en \u00a0realidad fue sentenciado a purgar 280 meses, sin tener en cuenta los \u00a0t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se \u00ab\u2026DECLARE \u00a0LA NULIDAD DE LO ACTUADO, A PARTIR DEL INICIO DE LA AUDIENCIA DE \u00a0CONTROL DE LEGALIDAD DEL PREACUERDO.\u00bb [Folios \u00a01-34, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n \u00a0de la denuncia presentada en el mes de enero de 2012, por un \u00a0ciudadano, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inici\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n contra el tutelante, al ser sindicado como \u00a0presunto coautor de los delitos de homicidio agravado en la modalidad \u00a0de tentativa y porte ilegal de armas de fuego y municiones, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 10 de junio \u00a0de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Fusagasug\u00e1 se legaliz\u00f3 \u00a0la captura del accionante, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en su \u00a0contra y se le impuso medida de aseguramiento consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, a \u00a0solicitud del Fiscal 2\u00ba Seccional. El investigado, manifest\u00f3 \u00a0no aceptar los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 3 de \u00a0septiembre posterior, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1, en el que precis\u00f3 que frente al delito \u00a0contra la seguridad p\u00fablica, concurr\u00edan las causales de \u00a0agravaci\u00f3n previstas en los numerales 3\u00ba y 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, mientras que para el de \u00a0homicidio se configuraban las enlistadas en los numerales 2\u00ba, 3\u00ba \u00a0y 10\u00ba del art\u00edculo 104. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 29 de \u00a0noviembre siguiente, se formaliz\u00f3 aquel acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 28 de enero \u00a0de 2013, tuvo lugar la audiencia preparatoria del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 22 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o, el juez del conocimiento invalid\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n a partir de la anterior diligencia y decret\u00f3 \u00a0la conexidad de la causa con la seguida por su hom\u00f3logo 23 de \u00a0esta ciudad capital, por el delito de extorsi\u00f3n agravada, bajo \u00a0el radicado 2012-00158, por cuanto los hechos en que se origin\u00f3, \u00a0fueron los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 25 de \u00a0septiembre de 2014, se suscribi\u00f3 preacuerdo entre el actor, \u00a0debidamente asistido por su abogado defensor y el Delegado Fiscal, \u00a0consistente en que el procesado admit\u00eda su responsabilidad en \u00a0los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego o municiones, homicidio en la modalidad de \u00a0tentativa y extorsi\u00f3n, todos con las circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n descritas en precedencia, mientras que la Fiscal\u00eda, \u00a0por prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006, indic\u00f3 que no otorgar\u00eda beneficio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>8. Posteriormente, \u00a0el tutelante cancel\u00f3 los da\u00f1os causados a la v\u00edctima \u00a0de las conductas punibles endilgadas. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 6 de febrero \u00a0de 2015, se publicit\u00f3 el acta contentiva del acuerdo entre \u00a0Fiscal\u00eda y procesado, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 15 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, el juez de la causa aval\u00f3 la \u00a0negociaci\u00f3n, por lo que anunci\u00f3 que emitir\u00eda \u00a0sentencia de car\u00e1cter condenatorio. Durante el traslado \u00a0previsto en el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, el Delegado Fiscal solicit\u00f3 otorgar la rebaja prevista \u00a0en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal al momento de \u00a0dosificar la sanci\u00f3n punitiva. La defensa, por su parte, \u00a0expres\u00f3 que la pena definitiva a imponer a su representado, \u00a0era la de 39 meses de prisi\u00f3n y que por tanto, era procedente \u00a0la concesi\u00f3n de los mecanismos sustitutivos de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 13 de marzo \u00a0siguiente, el juzgado accionado dict\u00f3 el fallo anunciado, a \u00a0trav\u00e9s del cual conden\u00f3 al actor a la pena principal de \u00a0280 meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 1500 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes, la accesoria de \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0lapso de 20 a\u00f1os y privaci\u00f3n del derecho a la tenencia \u00a0y porte de armas de fuego por un t\u00e9rmino de 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>12. Inconforme, el \u00a0actor recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n lo as\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>13. El Tribunal \u00a0tutelado confirm\u00f3 la sentencia, en providencia del 25 de junio \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>14. El quejoso, \u00a0estima que las autoridades judiciales accionadas vulneran sus \u00a0derechos fundamentales invocados, porque desconocieron los t\u00e9rminos \u00a0del preacuerdo que suscribi\u00f3 con la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, que lo enga\u00f1\u00f3 para ello, pues le \u00a0garantiz\u00f3 que obtendr\u00eda la m\u00e1xima rebaja \u00a0punitiva por la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y que recuperar\u00eda \u00a0la libertad, pues ya ha purgado varios meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que por esta v\u00eda se protejan sus derechos en la forma \u00a0vista. [Folios 1-34, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y orden\u00f3 correr traslado a los interesados, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior de Cundinamarca, aport\u00f3 ejemplar de la \u00a0providencia de segundo grado cuestionada y asegur\u00f3 que en ella \u00a0no vulner\u00f3 garant\u00eda fundamental alguna al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia del 1\u00ba de octubre de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo invocado, tras \u00a0estimar insatisfecho el requisito de la subsidiaridad que rige el \u00a0tr\u00e1mite tutelar, pues el quejoso no utiliz\u00f3 el recurso \u00a0de casaci\u00f3n que proced\u00eda contra el fallo que pretende \u00a0controvertir por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo con la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3, \u00a0con similares argumentos a los expuestos en su libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la tutela \u00a0como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, \u00a0para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola con los \u00a0principios de inmediatez y subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed, la \u00a0tutela s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento \u00a0jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo tanto, no puede \u00a0consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0este caso, si el promotor del amparo consideraba que lo resuelto por \u00a0el Tribunal Superior de Cundinamarca en sede de segunda instancia, \u00a0lesionaba sus derechos constitucionales tal como ahora lo manifiesta \u00a0al reclamar la protecci\u00f3n de esas garant\u00edas, por \u00a0haberlo condenado con base en un preacuerdo que \u00e9l suscribi\u00f3 \u00a0por error en su consentimiento, debi\u00f3 cuestionar el mencionado \u00a0fallo a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues no hay lugar a soslayar que el proceso judicial es el tr\u00e1mite \u00a0en el que -por excelencia- debe procurarse la protecci\u00f3n de \u00a0las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan como \u00a0partes en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, evidente es que el promotor del amparo desaprovech\u00f3 la \u00a0oportunidad que tuvo para que los argumentos que ahora expone fueran \u00a0estudiados dentro del tr\u00e1mite en el que se origina la queja, \u00a0sin que pueda admitirse que por medio de este mecanismo \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0correspond\u00eda dirimir al juez natural en un escenario procesal \u00a0que no se suscit\u00f3 por la desatenci\u00f3n del extremo actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-93410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}