{"id":93411,"date":"2024-05-31T22:15:12","date_gmt":"2024-05-31T22:15:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14832-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:12","slug":"stc14832-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc14832-2015\/","title":{"rendered":"STC 14832 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC14832-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02285-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de octubre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve \u00a0(29) de octubre \u00a0de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el veinticinco de septiembre de dos mil quince por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Ramiro Cubides Franco contra los Juzgados Doce Civil del Circuito \u00a0y Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, ambos de esta \u00a0ciudad, la Notar\u00eda 51 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y \u00a0Berenice Vaca Arag\u00f3n; tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 \u00a0a los intervinientes del proceso objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0propiedad privada, que considera vulnerados por los accionados al \u00a0proferir sentencia dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo \u00a0por obligaci\u00f3n de suscribir documento promovido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende, que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se condene a \u00a0la demandante a pagar perjuicios, costas y agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Berenice Vaca Arag\u00f3n present\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva por obligaci\u00f3n de suscribir documento contra \u00a0Rigoberto Cubides Franco y Ramiro Cubides Franco, con el objetivo de \u00a0que \u00e9stos procedieran a signar la escritura p\u00fablica de \u00a0venta del inmueble con folio de matr\u00edcula 50C-1550288, de \u00a0acuerdo con el contrato de promesa que allegaron como instrumento \u00a0base de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 30 de abril de 2012, el Juzgado 12 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento ejecutivo contra \u00a0los demandados para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas \u00a0firmaran la escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0demandado, Ramiro Cubides Franco, oportunamente, interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la orden de apremio y contest\u00f3 la \u00a0demanda, formulando las siguientes excepciones de m\u00e9rito: \u00a0\u00abcontrato \u00a0no cumplido\u00bb, \u00abinexistencia de t\u00edtulo por no darse \u00a0los requisitos del 488 C.P.C., 169 del C.C. y 784 del C. Co.\u00bb, \u00a0\u00abcobro de lo no debido\u00bb \u00a0y \u00abgrave \u00a0perjuicio por las mejoras efectuadas y el lucro cesante dejado de \u00a0percibir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo del 17 de septiembre de 2012, se \u00a0resolvi\u00f3 desfavorablemente para el recurrente la reposici\u00f3n \u00a0interpuesta contra el mandamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Surtido \u00a0el tr\u00e1mite respectivo y agotada la etapa probatoria, el 14 de \u00a0mayo de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, a donde se remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n, \u00a0dict\u00f3 sentencia de primera instancia en la que declar\u00f3 \u00a0no probados los medios exceptivos propuestos, orden\u00f3 seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n y le otorg\u00f3 3 d\u00edas a los \u00a0demandados para que suscribieran la escritura, so pena de hacerlo en \u00a0su nombre, conforme al art\u00edculo 503 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra \u00a0aquella determinaci\u00f3n no se interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0criterio del peticionario del amparo, el fallo emitido en el proceso \u00a0ejecutivo vulnera los derechos fundamentales invocados e incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho, pues considera que el Juzgado no tuvo en \u00a0cuenta la falta de pago de los cheques de gerencia con los que la \u00a0promitente compradora deb\u00eda cumplir con la obligaci\u00f3n \u00a0estipulada a su cargo en el contrato de promesa de compraventa. \u00a0Aunado a ello, recalc\u00f3, que en todo caso los cheques estaban \u00a0girados \u00fanicamente a nombre del otro vendedor, Rigoberto \u00a0Cubides Franco, y no a su favor, por lo que no recibi\u00f3 suma de \u00a0dinero alguna por dicha operaci\u00f3n y, por ende, no puede \u00a0oblig\u00e1rsele a firmar la documento notarial. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de septiembre de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n \u00a0de los intervinientes en el aludido tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que el expediente en cuesti\u00f3n hab\u00eda sido remitido al \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0desde el 4 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00c9ste \u00a0\u00faltimo despacho judicial, una vez enterado de la iniciaci\u00f3n \u00a0del mecanismo de amparo, se limit\u00f3 a enviar el proceso al \u00a0Tribunal para que desatara la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Berenice Vaca Arag\u00f3n pidi\u00f3 negar el \u00a0amparo invocado, por cuanto no advirti\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada por el actor, dado que, conforme al material probatorio \u00a0recopilado, el Juzgado de conocimiento concluy\u00f3 que los \u00a0demandados se encontraban en mora de cumplir lo pactado, y por ende, \u00a0deb\u00eda ordenarse la suscripci\u00f3n de la escritura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0sentencia del 25 de septiembre de 2015, el Tribunal neg\u00f3 por \u00a0improcedente la s\u00faplica, pues el actor no interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia que consider\u00f3 lesiva, lo \u00a0cual implica el desconocimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0inherente a este tipo de solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme, \u00a0el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, reiterando lo expuesto en \u00a0el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, \u00a0que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del \u00a0principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando \u00a0a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a \u00a0que se utilizara como \u00a0\u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo \u00a0eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada \u00a0\u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que el tutelante tuvo a su alcance otro medio de defensa \u00a0judicial, para propender por la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0que ahora estima vulneradas, de lo que se deduce que a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda, no se pueden sustituir esos mecanismos de \u00a0contradicci\u00f3n ordinarios, que en su momento no emple\u00f3 \u00a0para proteger las garant\u00edas constitucionales cuya protecci\u00f3n \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la \u00a0determinaci\u00f3n que se se\u00f1ala como vulneradora de sus \u00a0prerrogativas, es la que se adopt\u00f3 el \u00a014 de mayo de 2015, donde el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia en la \u00a0que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n y la \u00a0suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de compraventa del \u00a0predio con folio de matr\u00edcula No. 50C-1550288, decisi\u00f3n \u00a0contra la que proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n conforme \u00a0lo establece el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por tratarse de un proceso de primera instancia, \u00a0medio de defensa del cual no se hizo uso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que de haber estado pendiente de su proceso, \u00a0el actor habr\u00eda podido cuestionar oportunamente y a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo legal establecido para tal efecto la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada dentro del tr\u00e1mite surtido en el proceso ejecutivo \u00a0promovido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que si el accionante no agot\u00f3 todos los \u00a0medios que ten\u00eda a su alcance, por medio de la queja \u00a0constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que corresponde dirimir al juez natural, a trav\u00e9s de los \u00a0recursos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en \u00a0supuestos similares ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0correspond\u00eda dirimir al juez natural en las instancias donde \u00a0el tutelante injustificadamente no hizo uso oportuno \u00a0del mecanismo \u00a0de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n y donde se tom\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que ahora es objeto de reproche, pues el amparo no \u00a0se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas v\u00edas \u00a0ordinarias contempladas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL 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